TA CUN - T980737-(17-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T980737-(17-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /DERECHO A LA IGUALDAD /DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /PENSION GRACIA (E)
T-98-0737
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA -STJBSECCION C Santafé de Bogotá, Julio diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-0737
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Héctor Helí Moyano Escobar
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de Petición (art. 23 C.P. ) , al debido proceso (art. 29 C.P. ) , al trabajo (art. 25 C.P.) a la Seguridad Social (art. 53 C.P.) Y a la Igualdad (art. 13 C.P. ) ,los cuales considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0737 1.-El día 3 de septiembre de 1997 , con radicación número 14080 presentó a la Caja accionada petición para que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0737 1.-El día 3 de septiembre de 1997 , con radicación número 14080 presentó a la Caja accionada petición para que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación gracia 2.- La petición anterior la presentó en atención a que con anterioridad , mediante una resolución de 1993 , la caja le había denegado la prestación y por cuanto por auto de fecha octubre 12 de 1993 había rechazado los recursos interpuestos . En esta nueva petición (la de 3 de septiembre de 1997) hace referencia a que el H . Consejo de Estado mediante jurisprudencias reiteradas ha dicho que no es necesario haber trabajado en escuela primaria oficial para acceder a la pensión gracia . En estas condiciones los fundamentos de la negativa de la Caja para reconocerle la pensión expuestos mediante la resolución 29010 de 1993 quedaron desvirtuados y en consecuencia , considera, el accionante que , tiene derecho a dicha prestación. 3.- Para el año de 1997, no pudo demandar por cuanto había operado el fenómeno de caducidad de la acción contra la resolución 29010 de 1993 ,antes mencionada, pero como el derecho a la pensión es imprescriptible , podía formular nuevamente su petición y la Caja estaba en la obligación de decidir al respecto y una vez agotada la vía gubernativa poder demandar , si la Caja no accedía al reconocimiento de la prestación. 4.- En contravia de lo anterior, La caja accionada mediante auto de fecha 7 de mayo de 1988 , con número 103364 , proferido por la Subdirección de prestaciones económicas , le dice que su nueva petición no es procedente , por cuanto
4.- En contravia de lo anterior, La caja accionada mediante auto de fecha 7 de mayo de 1988 , con número 103364 , proferido por la Subdirección de prestaciones económicas , le dice que su nueva petición no es procedente , por cuanto básicamente en su caso , ha operado el principio de la cosa juzgada . , previsto en el artículo 332 del C de P. C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0737 5.- Con la actitud de la Caja, considera que se le están violando los derechos antes mencionados , en la medida que en realidad no se atiende su petición , y que al proferir una simple auto de trámite sin recursos , no puede agotar la vía gubernativa, mediante el obligado recurso de apelación .Así mismo considera que la actitud de la Caja , tiende a desproteger su derecho al trabajo y a la Seguridad social y viola el derecho a la Igualdad pues a compañeros suyos que trabajaron en normales y en colegios de secundaria, ya están gozando de su pensión gracia , mientras que a él se le quiere privar de esa prestación , con el argumento que su caso ya esta juzgado. PRETENSIONES Que se conceda la tutela de los derechos invocados en líneas precedentes y que se ordene a la caja resolver su petición , de conformidad con lo establecido en el artículo 35. del CCA y que la caja Resuelva en el plazo perentorio de 48 horas a partir de la notificación. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por los documentos que anexa a folios 4 a 12 del expediente con los
notificación. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por los documentos que anexa a folios 4 a 12 del expediente con los cual se comprueba haber formulado la nueva petición para el reconocimiento de su pensión gracia ,el día 8 de septiembre de 1997 , respecto de la cual la Caja mediante auto 103364 de 7 de mayo de 1998 , resolvió que ya había cosa juzgada administrativa y que el expediente se había ordenado archivar , por cuanto no había petición pendiente de resolverTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0737 Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección de un derechos Constitucional fundamentales consagrados en el ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger sus derechos en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, no obstante que esta última haya proferido un auto a todas luces improcedente , el cual no resuelve sobre la petición claramente formulada por el petente 1 ' / En materia de prestaciones periódicas , como es el caso de la pensión de jubilación gracia, el interesado puede solicitar tantas veces como lo considere , el reconocimiento
improcedente , el cual no resuelve sobre la petición claramente formulada por el petente 1 ' / En materia de prestaciones periódicas , como es el caso de la pensión de jubilación gracia, el interesado puede solicitar tantas veces como lo considere , el reconocimiento y pago de su prestación , máxime cuando ha variado la normatividad o cuando ha variado la jurisprudencia emitida con la autoridad que tiene una Corporación Judicial como el H. Consejo de Estado , y teniendo en cuenta además las circunstancias especiales del caso sub-exámine en las cuales nada prueba que el caso del accionante haya sido ya en realidad juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo En este orden de ideas y conociendo como bien conoce la Caja de Previsión , la posición jurisprudencia! del H. Consejo de Estado ,en materia de pensión de jubilación especial Gracia , por razones de economía procesal , debería actuar de conformidad cada vez que reciba una solicitud de reconocimiento de dicha pensión y no afectar alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0737 Erario Público con dilaciones administrativas que luego hacen más gravosas las obligaciones Económicas de la Caja Lo cierto es que el caso sub-exámine el auto de la Caja, de mayo 7 de 1998 , en lugar de negar o conceder la pensión, omitió resolver sobre la petición y se fue por el camino de argumentos equivocados para justificar su decisión de considerar que no había petición que resolver y como consecuencia de ello terminó ordenando el archivo del expediente . En esta forma , no solamente dejó sin resolver la petición que se le formuló , sino que pretendió la Caja cerrarle todos los
decisión de considerar que no había petición que resolver y como consecuencia de ello terminó ordenando el archivo del expediente . En esta forma , no solamente dejó sin resolver la petición que se le formuló , sino que pretendió la Caja cerrarle todos los caminos al petente para que su situación se resolviera en las oportunidades legales establecidas ,bien en sede administrativa e incluso por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, si fuere necesario. Desde luego que podría decirse también que , contra el auto de 7 de mayo de 1998 , el actor podría proceder por vía judicial , por cuanto no le indico la administración que recursos tenía el mismo , de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CCA , pero esto implicaría en el caso sub-exámine , pasar por alto la responsabilidad que tiene la Administración para resolver la petición , sin argucias con transparencia y con agilidad, con eficiencia y eficacia y con sentido de economía no solo procedimental sino dineraria ,conforme al mandato del artículo 209 del Ordenamiento Superior, evitándose a la postre mayores tramites y erogaciones Esta actitud oblicua de la Administración desdice mucho de la eficiencia que se espera además de evidenciar la lesión del derecho de petición de manera clara , pues no se resolvió sobre el mismo como lo obliga el artículo 35 del CCA Finalmente se amenaza con la actitud de la administración ,el derecho a la igualdad y a la Seguridad social, además que el debido proceso administrativo se ha violado también , cuando en lugar de resolver sobre la petición que legítimamente se le formuló , decidió archivarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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lugar de resolver sobre la petición que legítimamente se le formuló , decidió archivarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0737 el expediente y concluir que había cosa juzgada , pretendiendo desconocer de tajo cualquier derecho que pudiera corresponderle al peticionario. La decisión de proteger de manera inmediata los derechos invocados , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial - desde luego una vez la Caja resuelva la petición y si la misma fuere negativa - Se trata de proteger los derechos invocados que tiene el ciudadano , fundamentalmente para que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición , afectando además otros derechos fundamentales como ya se anotó 7/ Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 Se accede a la tutela y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , decida en algún
10 Se accede a la tutela y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo e inicie los tramites de ley en el mismo término para la notificación del mismo en debida forma al accionante SeñorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0737 Héctor Helí Moyano Escobar , identificado con Cédula de ciudadanía No.2.898.148 de Bogotá ,si para entonces no se ha decidido y notificado ya la decisión respectiva, en relación con la petición que le formuló el antes citado el día 8 de Septiembre de 1997 ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.