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TA CUN - T980761-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T980761-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION -0761 zi

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Julio veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-98-076 1

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Manuel Eduardo Vaca Gobea

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de Petición (art. 23 C.P. ) y del trabajo ( art. 25 C.P. ) ,los cuales considera le han sido violados por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0761 1.-El día 13 de marzo del año en curso formuló a la Caja Nacional de Previsión Social , petición de reliquidación de su pensión ,a la cual se le dio como radicación el número 4837 .Igualmente reiteró su petición a dicha entidad el día 30 de mayo de 1998. 2.-Han pasado más de 90 días sin que la Caja accionada le haya dado respuesta

el número 4837 .Igualmente reiteró su petición a dicha entidad el día 30 de mayo de 1998. 2.-Han pasado más de 90 días sin que la Caja accionada le haya dado respuesta escrita o explicación de los motivos de la demora y determinación de la fecha en la cual le resolverá la petición. 3.-La actitud morosa de la Caja le ha causado graves perjuicios económicos y morales personales y familiares, a tal punto que un hijo suyo debió suspender sus estudios profesionales , y, de otra parte, se encuentra agobiado por una deuda hipotecaria que recae sobre el inmueble en donde habita con su familia. PRETENSIONES Que se conceda la tutela de los derechos invocados en líneas precedentes y que se ordene a la Caja , el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, tomando como base un dictamen pericial de una funcionaria de la Oficina Jurídica de la Caja, así mismo que se ordenen intereses de mora a su favor sobre las sumas que resulten a cargo de la Caja y el pago de los perjuicios morales y económicos que le ha causado la Caja, tanto a su persona como a su familia.

CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0761 La situación fáctica planteada en relación con las peticiones de marzo 13 y mayo 30 del año en curso ,dirigidas a la Caja Nacional de Previsión social , la respalda el accionante no solamente con su dicho , sino por los documentos que anexa en copias simples . A la Caja se le notificó la tutela (folio 16 vuelto ) y se le envió copia de la

accionante no solamente con su dicho , sino por los documentos que anexa en copias simples . A la Caja se le notificó la tutela (folio 16 vuelto ) y se le envió copia de la tutela y de las peticiones que dice haber hecho el accionante , sin que la Entidad se haya manifestado al respecto El Silencio de la Entidad implica presumir o dar por ciertos los hechos de la tutela , por lo cual se deduce que en efecto , no se le ha dado respuesta alguna a las peticiones que formuló el actor los días 13 de marzo y 30 de mayo del año en curso , relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó la entidad mediante resolución 015282 del 20 de Noviembre de 1996 Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección del derecho Constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica las peticiones que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho de petición invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión SocialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión SocialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0761 pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,como al monto de la reliquidación , el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicialdesde luego una vez la Caja resuelva la petición y si la misma fuere negativa - . Se trata de proteger únicamente el derecho de petición que tiene el ciudadano fundamentalmente para que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. No procede entonces , por esta vía tutelar , cuando existen vías judiciales diferentes bien sea ante la jurisdicción laboral ordinaria si el accionante fue un trabajador oficial, o ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo , resolver sobre el monto o cuantía de la reliquidación , ni sobre si la reliquidación debe prosperar o no , y menos aún ordenar la reliquidación y pago de la misma, incluyendo intereses de mora y perjuicios económicos y morales , como lo pretende el accionante , Pues la tutela no es un mecanismo sustituto de las vías judiciales ordinarias a través de las cuales de ordinario se resuelve sobre todos los asuntos referidos en las líneas precedentes de este párrafo , una vez se haya agotado la vía gubernativa. En relación con las anteriores peticiones la tutela resulta improcedente.

ordinario se resuelve sobre todos los asuntos referidos en las líneas precedentes de este párrafo , una vez se haya agotado la vía gubernativa. En relación con las anteriores peticiones la tutela resulta improcedente. Deberá negarse la tutela igualmente en cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo , por cuanto no existe la más mínima prueba que demuestre que la actitud morosa de la Entidad , le este impidiendo al mismo tiempo al accionante el ejercicio pleno de su derecho al trabajoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0761 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lO Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo e inicie los tramites de ley en el mismo término para la notificación del mismo en debida forma al accionante Señor Manuel Eduardo Vaca Gobea, identificado con Cédula de ciudadanía No.5.355.855 de Tumaco ,si para entonces no se ha decidido y notificado ya la decisión respectiva, en relación con las peticiones que le formuló el antes citado , a la Caja , los días 13 y 30 de marzo y mayo , respectivamente , del año en curso relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación del mismo ,con la

decisión respectiva, en relación con las peticiones que le formuló el antes citado , a la Caja , los días 13 y 30 de marzo y mayo , respectivamente , del año en curso relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación del mismo ,con la obligación de demostrar a este Tribunal , con copia de los documentos respectivos dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°. Niégase la tutela en cuento a las demás pretensiones del accionante , conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído. 3°.-Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0761 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 50• Se reconoce personería jurídica a la Doctora Nancy Marlén Benavides López con TP. No. 73924 del C.S.J. , para actuar en los trámites de esta tutela, en representación del accionante , en los términos del poder que se le otorgó. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARC1NIEGAS ARCIITTEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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