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TA CUN - T980770-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T980770-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ¡L Santafé de Bogotá, julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho

(1998)

REF : ACCION DE TUTELA No. T98-0770

ACTOR: JOSE GUILLERMO SIERRA RESTREPO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 10 de julio de 1998, el ciudadano JOSE GUILLERMO SIERRA RESTREPO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 16 de julio de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en enero 15 de 1998, con el objeto de que se resolviera un recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 026773 de 1997, que negó el reconocimiento de una pensión gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No 98-0770

gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No 98-0770

ACTOR: JOSE GUILLERMO SIERRA RESTREPO

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CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 12 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 4661 de fecha 17 de julio de 1998. La entidad accionada expuso: "... me permito informarle, que el antecedente de la presente Acción de Tutela fue remitido a la oficina jurídica de la entidad, por tratarse de un recurso de apelación, y el expediente reposa en dicha dependencia, por ser de su competencia." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que los recursos no han sido resueltos dentro de los términos indicados en la ley.

El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que el recurso presentado e enero 15 de 1998, le sea decidido y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No 98-0770

A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que el recurso presentado e enero 15 de 1998, le sea decidido y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No 98-0770

ACTOR: JOSE GUILLERMO SIERRA RESTREPO

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En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición, una de cuyas manifestaciones son los recursos de la Vía Gubernativa. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de S Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano JOSE GUILLERMO SIERRA RESTREPO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna al recurso de apelación formulado por el accionante el 15 de Enero de 1998, contra la Resolución No. 026773/97 de esa entidad, que niega el reconocimiento de una pensión gracia.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No 98-0770

ACTOR JOSE GUILLERMO SIERRA IIESTREPO

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ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No 98-0770

ACTOR JOSE GUILLERMO SIERRA IIESTREPO

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4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 31 de la fecha.

LU S RAF L VERGARA QUINTERO MÁTHA BETANCUR RUIZ

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