TA CUN - T980785-(29-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T980785-(29-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETIC 17l~ resolver /DEREcØO A LA IGUALDAD(E) irr cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -STJBSECCIONC si UJ T-98 -0785 u, ej Santafé de Bogotá , Julio veintinueve (29) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-0785
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Ever Gaitán Sánchez
ACCIONADOS: Ministro de Defensa Nacional y Otro.
MAGISTRADO PONENTE Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su finiia y actuando mediante su apoderado judicial , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra ci Director de Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional , acude a este TRIBENAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), a la protección especial de Estado por encontrarse en debilidad manifiesta ( art. inciso Y. del artículo 13 de la C .P. de 1991. ) , y , tácitamente, su derecho de petición, toda vez que ni ani esta q te desde el día siete (7) de abril del presente año radicó memorial con carácteí de derecho de petición al funcionario accionado y al momento de instaurar ésta tut el a aún no ha recibido respuesta alguna.9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0785 La acción relata los siguientes Los cuales resumimos a continuación:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0785 La acción relata los siguientes Los cuales resumimos a continuación: HECHOS 1.-El día 15 de agosto de 1997, se retiró del Ejército y a partir de tal fecha formuló varias veces solicitud para que le pagaran las prestaciones sociales que le correspondían. 2.- Ante la mora injustificada del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, resolvió darle poder al Doctor Estebán Bonilla Vente, profesional que, en ejercicio del poder formuló petición el día siete de abril del año en curso solicitando el pago de las prestaciones , sin que hasta el momento de iniciar esta acción se le haya dado respuesta PRETENSIONES Que se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por el accionante , mediante su apoderado judicial, esta comprobada, en cuanto se refiere al hecho de haber formulado una petición en el mes de abril del año en curso y recibida por el Director de prestaciones sociales del Ejército Nacional el día 13 de abril del año en curso , según lo confirma el mismo funcionario (E) en respuesta y explicaciones que dio al Tribunal con motivo de esta tutelao
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-T-98-0785 Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección por lo menos, del derecho Constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo
procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección por lo menos, del derecho Constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata lí La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de prestaciones Sociales . Si bien es cierto , el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta a la petición que recibió el día trece de Abril de 1998, dentro de los quince días siguientes , también lo es que allí no se resolvió la petición y tampoco se cumplió lo ordenado en el Inciso primero del Artículo 6°. del CCA , por cuanto no se le expresaron ni explicaron los motivos de la demora, ni se fijo a fecha en la cual se resolvería la petición La administración accionada hace una interpretación bastante equivocada, cuando pretende - en la respuesta que da al Tribunal - que se cumplió con lo establecido en el artículo 6°. del CCA , al dar la respuesta incompleta que dio el 21 de abril , la cual en manera alguna puede tomarse como satisfacción del derecho de petición , por no haber cumplido los requisitos señalados en el párrafo anterior y establecidos en el artículo del CCA antes mencionado. Previsivamente el CCA en el artículo 6°. , reglamento los pasos a seguir , en caso que , dentro de los quince días siguientes al recibo de una
del CCA antes mencionado. Previsivamente el CCA en el artículo 6°. , reglamento los pasos a seguir , en caso que , dentro de los quince días siguientes al recibo de una petición por parte de la administración , ésta no pueda resolverla dentro de tal lapso¡
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0785 pero en manera alguna dejó al arbitrio de la administración la fijación de un término indeterminado o indefinido para resolver, pues esto hubiese constituido una burla al derecho de petición . Por ello exige el artículo. que, si no se resuelve en el termino de los 15 días siguientes al recibo de la petición, se den al peticionario las explicaciones del caso por la demora y se fije una fecha en la cual se le responderá o resolverá. Esa fecha pues , debe ser concreta y determinada , o por lo menos determinable sin duda alguna para el ciudadano . En la forma cómo respondió el Director de Prestaciones Sociales del Ejército , no se dio entonces satisfacción , ni aplicación correcta a la norma en comentario La decisión de proteger de manera inmediata el derecho de petición invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de las prestacionçs solicitadas a Previsión Social del ejército , pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , en atención a que para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,como al monto de la liquidación , el accionante si cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial - desde luego una vez le resuelvan la petición y si la misma fuere negativa o insatisfactoria para los intereses del peticionario - . Se trata de proteger
,como al monto de la liquidación , el accionante si cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial - desde luego una vez le resuelvan la petición y si la misma fuere negativa o insatisfactoria para los intereses del peticionario - . Se trata de proteger únicamente el derecho de petición que tiene el ciudadano , fundamentalmente para que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. No procede entonces , por esta vía tutelar, cuando existen vías judiciales diferentes, en este caso, ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento , resolver sobre el derecho a las prestaciones sociales y sobre su monto o cuantía de la liquidación ,como lo pretende el accionante$
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0785 al solicitar que se le ordene a la autoridad accionada , le reconozcan y paguen las prestaciones sociales (folio 3 expediente) , Pues la tutela no es un mecanismo sustituto de las vías judiciales ordinarias a través de las cuales , de ordinario se resuelve sobre todos los asuntos referidos en las líneas precedentes de este párrafo, una vez se haya agotado la vía gubernativa. En relación con las anteriores peticiones la tutela resulta improcedente. Deberá negarse la tutela igualmente en cuanto a la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 ) , por falta de pruebas , en sentido contrario se deduce que, la sola afirmación del accionante mediante su apoderado ,no
Deberá negarse la tutela igualmente en cuanto a la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 ) , por falta de pruebas , en sentido contrario se deduce que, la sola afirmación del accionante mediante su apoderado ,no demuestra que se le este impidiendo su libre actividad , o se le este coartando expresarse ,o impidiendo reclamar , cosa que , por el contrario , esta haciendo mediante esta acción sin que nadie se le impida • o, rr_ En cambio se acepta que el Estado a través de la autoridad accionada esta dejando de proteger a una persona que precisamente puede catalogarse como débil desde el punto de vista socioeconómico ,olvidando que desde su posición sencilla prestó sus servicios al Ejército Nacional , en un cargo muy honroso , como el de soldado voluntario , y al dejar de atender oportunamente su petición para el pago de sus prestaciones sociales , indudablemente no esta cumpliendo la autoridad con el deber que le impone el inciso tercero del artículo 13 de la C.P. de 1991 La respuesta dada al Tribunal por la autoridad accionada, ha debido darla hace tiempo al accionante La misma debe darse en términos concretos al accionante , pues noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0785 corresponde , como función del Tribunal , reemplazar a la autoridad administrativa en los trámites de notificación de las respuestas o decisiones de la administración —71 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA
Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l' Se accede a la tutela del derecho de petición y de la protección especial que le corresponde al accionante y en consecuencia se solicita al Señor Ministro de Defensa Nacional Doctor Gilberto Echeverry Mejía y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , Mayor Julio Ernesto Ferreira Cárdenas o a quien haga sus veces, o bien , a quien le corresponda decidir al respecto en el Ministerio de DefensaEjército Nacional , para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , decida en algún sentido mediante el acto administrativo respectivo e inicie los tramites de ley en el mismo término ,para la notificación del acto en debida forma al accionante , Señor Ever Gaitán Sánchez , identificado con Cédula de ciudadanía No.97.446.079 de Puerto Leguízamo (Putumayo) ,si para entonces no se ha decidido y notificado ya la decisión respectiva , en relación con la petición que le formulé el antes citado ,mediante su apoderado y que se recibió en el Despacho del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el día 13 de abril del año en curso , relacionada con liquidación y pago de prestaciones sociales , con motivo de su desvinculación del Ejército ;con la obligación de demostrar a este Tribunal , mediante copia de los documentos respectivos, dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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documentos respectivos, dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0785 cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°. Niégase la tutela en cuanto a las demás pretensiones del accionante , conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído. 3°.-Notifiquese personalmente al Señor Ministro de Defensa Nacional Doctor Gilberto Echeverry Mejía y al señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y, por el medio más expedito al Accionante , o, a su Apoderado judicial y al Señor Defensor del Pueblo. 40• Se reconoce personería jurídica para actuar en los trámites de esta tutela al Doctor Estebán Bonilla Vente ,con T.P. 80.462 del CSJ , en representación del accionante, conforme al poder que le otorgó (folio 2expediente) So. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.