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TA CUN - T980797-(31-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T980797-(31-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • tIyO Óe '

MESADAS PENSIONALS -Pago /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /ACTO QUE RECONOCE

PRESTACIONES PERIODICAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

T-98-0797 (1)

'44 Santafé de Bogotá, Julio treinta y uno (31) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-98-0797

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Flor María Pinilla Ariza

ACCIONADOS: Ministro de Defensa Nacional y Otro.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministro de Defensa y el Secretario General de dicho Ministerio , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional a la Seguridad social (artículo 48 de la C.P. ) , el cual considera se le esta violando por las autoridades mencionadas La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0797 1.-Mediante resolución número 5808 de Septiembre de 1986 , se le concedió pensión de invalidez a su hijo Francisco Pinilla y con efectividad a partir de noviembre de 1985 , como consecuencia de lesiones que sufrió cuando cumplía su servicio militar

1.-Mediante resolución número 5808 de Septiembre de 1986 , se le concedió pensión de invalidez a su hijo Francisco Pinilla y con efectividad a partir de noviembre de 1985 , como consecuencia de lesiones que sufrió cuando cumplía su servicio militar obligatorio .Posteriormente su hijo falleció el día 3 de mayo de 1993 .Como consecuencia de lo anterior solicitó la sustitución de la pensión que venía recibiendo su hijo y la misma le fue otorgada , y luego suspendido su pago el día tres (3) de mayo de 1998 , sin argumento alguno 2.- La accionante considera que la pensión que le fue sustituida , tiene legalmente carácter de vitalicia , conforme a las disposiciones que rigen la prestación para las Fuerzas Militares y que , de conformidad con el artículo 53 de la C.P. de 1991 , el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales PRETENSIONES Que se tutele el derecho a la Seguridad social y se ordene el pago de las mesadas pensionales que le corresponden , o, en caso contrario que se le notifique el acto administrativo por medio del cual se le suspendió el pago de su mesada pensional. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por la accionante en el sentido de habérsele dejado de pagar las mesadas pensionales que se derivaban de la resolución número 0349 de 12 de enero de 1994 , mediante la cual se le había reconocido y ordenado pagar dichas mesadas , esta confirmada por las propias explicaciones que da a este Tribunal elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0797 Capitán José Julián Fernández Restrepo , Jefe de Prestaciones Sociales (E) del

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0797 Capitán José Julián Fernández Restrepo , Jefe de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional(folios 9 y 10) Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que , la acción es improcedente ,pues de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 , la accionante tiene claramente otra acción judicial expedita , ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , acudiendo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , si no comparte el texto de la resolución número 0349 de Enero 12 de 1994 , mediante la cual se le otorgó la pensión , pero de manera clara y categórica, por un lapso de tiempo que venía hasta el día 3 de mayo de 1998. De conformidad con el inciso tercero del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , los actos que reconozcan prestaciones periódicas - Como es el caso de la pensión reconocida a la accionante por la Resolución 0349 de enero 12 de 1994pueden demandarse en cualquier tiempo .Así las cosas , la accionante puede , cuando lo considere , acudir a la antes citada vía judicial para que allí se dilucide la controversia legal que plantea en esta acción , mediante la demanda y proceso que al respecto se adelante ,con motivo de la no continuación del pago de las mesadas pensionales ,desde el tres (3) de mayo del presente año , por razón de la extinción de la pensión , tal como se previó en el artículo 5°. de la parte resolutiva de la resolución 0349 precitada , mediante la cual se le otorgó la pensión por un tiempo limitado y

pensión , tal como se previó en el artículo 5°. de la parte resolutiva de la resolución 0349 precitada , mediante la cual se le otorgó la pensión por un tiempo limitado y determinado (Folios 13,14 y 15 del expediente) Como la extinción de la pensión y, en consecuencia la no continuación del pago de las mesadas , se encuentra prevista en la resolución precitada ,la cual conoce ampliamente la accionante a tal punto que también anexo', con su memorial de tutela ,una copiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0797 informal de dicha resolución , no se hace necesario que se le notifique otra vez la resolución , o que la administración profiera un nuevo acto administrativo que deba notificársele , para repetir lo mismo que ya conoce la petente y que esta contenido en acto administrativo , como lo es la resolución 0349 . Lo anterior por razones de economía , de eficiencia y eficacia que debe observar la administración de conformidad con el artículo 209 de la C.P. de 1991 En este orden de ideas , le asiste razón a la autoridad accionada , cuando en su respuesta al Tribunal , explicó que ,en el caso sub-exámine , la acción era improcedente , por razones parcialmente similares a las explicadas en líneas precedentes. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 -. Declárase improcedente esta tutela, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 -. Declárase improcedente esta tutela, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. 2°- .Notifiquese , por el medio más expedito al Señor Ministro de Defensa Nacional Doctor Gilberto Echeverry Mejía al señor Director de Prestaciones Sociales de dicho Ministerio , a la Accionante y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0797 31... Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 3

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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