TA CUN - T9811180-(15-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T9811180-(15-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C \IN DE Santafé de Bogotá ,Diciembre quince (15) de Mil NoveciCs\ Noventa y ocho ( 1998 o, REFERENCIAS : BUGU\DE ) LI
A. T. No. T-98-1180
Accionante : RON BLANCO : a Accionado : I.S.S.
Asunto : D. DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL
MAGISTRADO PONENTE : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Fundamentales :De Petición y Seguridad Social , los cuales considera le están siendo violados por la entidad accionada antes referida.
El accionante relaciona los siguientes
II. H E C H O S Que resumimos así: 1.-Mediante derecho de petición de fecha 19 de febrero de 1996, y un año antes de cumplir con el requisito de la edad para pensionarse, solicitó la liquidación de lo que le adeudaba su patrono quien se identificaba con el No. 1003901726, pues tenía conocimiento que existía una deuda desde 1983 a 1994. Ello debido a la viabilidad de la aplicación del acuerdo 027 de 1993 expedido por el ISS, cuya aplicabilidad fue confirmada con oficio 06213265 del 16 de junio de 1997, por el
una deuda desde 1983 a 1994. Ello debido a la viabilidad de la aplicación del acuerdo 027 de 1993 expedido por el ISS, cuya aplicabilidad fue confirmada con oficio 06213265 del 16 de junio de 1997, por el Coordinador de corrección de cuentas de la Seccional Cundinamarca. Oficio éste del cual se notifico mediante escrito del 25 de junio de 1997. 3.-Por Resolución No. 019846 del 5 de diciembre de 1997, el I.S.S., le negó su derecho a la pensión , sin tenerse en cuenta, lo solicitado y las respuestas enviadas. 4.-Mediante Derecho de petición el 11 de febrero de 1998, solicitó a la Jefe de Atención al Pensionado, reposición para que se realizara la verificación de lo solicitado con anterioridad de acuerdo a la documentación y a las normas vigentes que para el efecto estipulaban así como los mecanismos para el logro de su pensión 5.-Con oficio 0622 del 3 de marzo de 1998 , se le informó el mismo contenido del oficio del 16 de junio de 1997, es decir la viabilidad de la aplicación del acuerdo 027 de 1993. 6.-Con fecha 21 de septiembre de 1998, se dirigió al GerenteEl TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.T-98-1180 de Pensiones de la Seccional de Cundinamarca, agotando y cumpliendo según su dicho -, con lo establecido por la Constitución, toda vez que las respuestas a los derechos de petición no resolvieron el problema de fondo como es el derecho que considera tener para acceder a una pensión, pero que
según su dicho -, con lo establecido por la Constitución, toda vez que las respuestas a los derechos de petición no resolvieron el problema de fondo como es el derecho que considera tener para acceder a una pensión, pero que la tramitología del I.S.S., le niega ese derecho. III.P ETICIONES Se invoca el artículo 23, 48 y 58 de la Constitución Política, relacionados con el Derecho de petición y la Seguridad Social , en la medida en que , según su dicho, no se le ha hecho efectivo el pago de su pensión, pese a haber cumplido los requisitos para la misma.
IV. PRUEBAS El accionante aportó como pruebas copias de las Cartas dirigidas a la Jefe del Departamento Atención al pensionado con fecha 19 de febrero de 1996 , 16 y 25 de junio de 1997;copia de la Resolución No. 019846 de 1997; copia de la carta calendada 11 de febrero de 1998 dirigida a la funcionaria antes citada; copia oficio No. 98-08595 del 3 de marzo de 1998, por medio del cual se resuelve su derecho de petición de febrero 11/98 y copia de la carta del 21 de septiembre de 1998 dirigida al Gerente de Pensionados (Fls.5-12 del expediente) Por su parte, el Tribunal se dirigió a la entidad accionada, mediante auto calendado 4 de diciembre de 1998 (Fi. 15) , el cual le fue enviado mediante Fax, solicitándole información y remisión de la misma, relacionados con la petición del accionante, solicitud frente a la cual, la entidad guardo silencio, como consta en el informe secretarial visible a folio 19 del expediente.
información y remisión de la misma, relacionados con la petición del accionante, solicitud frente a la cual, la entidad guardo silencio, como consta en el informe secretarial visible a folio 19 del expediente. De otro lado, el accionante dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del Num. 2° del auto calendado 4 de diciembre del año en curso, procedió mediante escrito obrante a folio 17-18 del expediente a señalar como derechos invocados y normas violadas el Derecho de petición y la Seguridad Social , consagrados en los Arts. 23 , 48 y 58 de la C.N., respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.T-98-1180 Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES Se anota en primer lugar que , la acción se encamina a la protección de unos derechos Constitucionales fundamentales como son el derecho de petición y la Seguridad Social consagrados por el Ordenamiento jurídico Superior en sus artículos 23,48 y 58, que ameritan la protección inmediata por esta vía tutelar , de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991
Así las cosas, y atendiendo las afirmaciones y los documentos que en copia anexó el accionante ,se tiene que, en el sub-lite es evidente la existencia de unas peticionesmarzo 11 de 1998 y septiembre 21 del mismo año -, sin que hasta la fecha de decisión de esta acción se haya dado respuesta en algún sentido al hoy accionante.
el sub-lite es evidente la existencia de unas peticionesmarzo 11 de 1998 y septiembre 21 del mismo año -, sin que hasta la fecha de decisión de esta acción se haya dado respuesta en algún sentido al hoy accionante. La omisión de la Accionada para resolver , cuando han transcurrido más de dos meses sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos al accionante en que paso estaba su petición , porqué razón la demora y cuándo se le iba a resolver , es prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda , dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política , que la acción es procedente , en la medida en que no existe para el accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Es del caso indicar, como en otras oportunidades se ha hecho , que, según jurisprudencia reiterada de la H. CorteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANPRCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.T-98-1180 Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal
favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito De conformidad con lo expuesto y atendiendo la condición socioeconómica del accionante , persona de más de 60 años que efectivamente no tiene otra vía judicial más expedita que esta tutela para la protección de sus derechos, es del caso proceder a ordenar en la parte resolutiva de esta sentencia , que en protección de los mismos, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital dé respuesta al accionante , a través de la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro las solicitudes por él presentadas, esto es, la del 11 de marzo y 21 de septiembre ambas de 1998, en los términos perentorios que se le fijarán en la parte resolutiva de este proveído , indicándole la fecha concreta en la cual las mismas le serán resueltas, máxime cuando, el accionante aceptó , como se logra colegir de lo por él aportado, "...el pago de la mora, para que procedan a darle el trámite respectivo". Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela incoada por el Señor AARON BLANCO NEIRA ,identificado con cédula de ciudadanía
República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Se accede a la tutela incoada por el Señor AARON BLANCO NEIRA ,identificado con cédula de ciudadanía número 2.862.600 de Bogotá y en consecuencia ordénase a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de cuando sea notificada de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante acto administrativo respectivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.T-98-1180 y notifique debidamente el mismo al accionante , las peticiones del hoy demandante Señor AARON BLANCO NEIRA, calendadas 11 de marzo y 21 de septiembre de 1998, las cuales fueron recibidas por la funcionaria GLADYS SOLARTE el 13 de marzo y 21 de septiembre de 1998, respectivamente, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de Vejez ,o para que en su defecto , le responda en el mismo término antes anotado , indicándole al peticionario los motivos de la demora para tomar la decisión y en qué fecha concreta se le va a resolver , demostrando a este Despacho Judicial el cumplimiento de cualquiera de las anteriores alternativas dentro de los dos días hábiles siguientes , so pena de incurrir en desacato y en las posibles sanciones que se derivan del mismo de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
dentro de los dos días hábiles siguientes , so pena de incurrir en desacato y en las posibles sanciones que se derivan del mismo de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2o. Notifíquese por el medio más expedito al Accionante , a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales ,Seccional Cundinamarca y Distrito Capital y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.113