TA CUN - T981165-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - T981165-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA-No procede contra actos generales, impersonales y abstractos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA' SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" ¡ te 1 q ENE. 199`
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINT ,0
Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REF : ACCION DE TUTELA No. T98 1165
ACTOR: MARIA YOLIMA RUIZ YEPES
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Derecho a la igualdad.
La ciudadana MARIA YOLIMA RUIZ YEPES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que formula demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA con el objeto de que se accedan a las siguiente, PETICION: .disponga lo que considera (sic) prudente para que el Departamento Administrativo de la función pública del Servicio Civil, se abstenga de fijar la convocatoria a concurso público para el cargo de Director de Centro de Salud, mientras se decide la inexequibilidad del Decreto 1569 del 15 de agosto de 1998, ya que si lo hace me causaría un perjuicio, vulnerándome el derecho constitucio-nal y fundamental a la igualdad y la oportunidad de acceder definitivamente al cargo, al igual que tener un estatus (sic) de carrera.TUTELA No. 98-1165
ACTOR: MARIA YOLIMA RUIZ YEPEZ
PAGINA: 2
En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes,
HECHOS Y ANTECEDENTES:
un estatus (sic) de carrera.TUTELA No. 98-1165
ACTOR: MARIA YOLIMA RUIZ YEPEZ
PAGINA: 2
En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Me vinculé a la Secretaria de salud en el Hospital Pablo VI de Bosa, desde el 29 de abril de 1992...." 2.- Mi situación actual en la institución mencionada, es de provisionalidad en el cargo de Directora de Centro de Salud, éste empleo viene siendo, hasta ahora, de libre nombramiento y remoción pero en el área de recursos humanos se me informó que muy pronto, el cargo será de carrera mediante convocatoria a concurso público. 3.- Resulta que fue promulgada la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, especialmente el 1569 del 5 de agosto de 1998, mediante el cual el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades extraordinarias, reglamentó el sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos, requisitos para el ejercicio de los mismos, entre ellos, Director, asesor, Ejecutivo, Profesional, técnico administrativo, y Operativo. 4.- En esta norma, los artículos 24 y 26 por un lado exigen para ser Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado, de acuerdo a la ley 136 de 1994 titulo universitario en salud, economía, administración o leyes, es decir, cualquier profesional del área de la salud puede ejercer el cargo ; mientras que para ser directora de centro de salud, puesto de inferior categoría, se requiere ser médico, excluyendo a los demás titulados en el área mencionada.TUTELA No. 98-1165
ejercer el cargo ; mientras que para ser directora de centro de salud, puesto de inferior categoría, se requiere ser médico, excluyendo a los demás titulados en el área mencionada.TUTELA No. 98-1165
ACTOR: MARIA YOLIMA RUIZ YEPEZ PAGINA: 3 5.- Por estas consideraciones, el pasado 23 de noviembre de 1998, ante la H. Corte Constitucional, presenté deman-da de inconstitucionalidad, contra el decreto extraordinario No. 1569 de agosto 5 de 1998, radicada en la Secretaria de esa corporación con el No. 227, acusando los artículos 24 y 26 como viciados de inexequibilidad, por ser violatorios de cara al art. 13 de la Carta Magna, consistentes en la igualdad que deben tener los demás profesionales de la salud
DERECHOS VULNERADOS.
La peticionaria considera como vulnerado el derecho a la Igualdad (Art. 13 de la C.N.) y de acceso a los cargos públicos. TRAMITE PROCESAL Por auto de diciembre 2 de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de marzo 4 de 1998, el Director del Departamento ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, da contestación a la acción impetrada, señalando básicamente que los cargos de carrera deben proveerse por el sistema de méritos; que ello es de competencia de cada entidad y que carece de información sobre el pretendido concurso que señala la tutelante.
impetrada, señalando básicamente que los cargos de carrera deben proveerse por el sistema de méritos; que ello es de competencia de cada entidad y que carece de información sobre el pretendido concurso que señala la tutelante. Así las cosas, se entra a decir de mérito en el presente asunto, por ser procedente, previa las siguientes:TUTELA No. 98-1165
ACTOR MARIA YOLIMA RUIZ YEPEZ
PAGINA: 4
CONSIDERACIONES: En primer lugar dirá la Sala que la acción de tutela no procede con base en rumores, o en situaciones hipotéticas, como se plantea en el caso bajo examen.
En efecto, no aparece en el expediente indicio de la posible convocatoria al concurso que según la demandante le puede vulnerar su derecho a la igualdad y el acceso a cargos públicos. Para que esta acción sea viable no basta con formular aseveraciones sin respaldo probatorio de la supuesta "amenaza" a un derecho fundamental, como lo hace el accionante, sin que es necesario demostrar los hechos en que se sustenta la acción de tutela. La acción o la omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental a la igualdad ( supuesta convocatoria a concurso) ha debido ser acreditada por la tutelante, para que así tenga piso jurídico la acción incoada. Ahora bien, el acto de convocatoria a un concurso público de méritos para proveer un cargo de carrera administrativa es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, tampoco desde éste punto de vista sería procedente la acción de tutela incoada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en cuanto señala:
impersonal y abstracto, por tanto, tampoco desde éste punto de vista sería procedente la acción de tutela incoada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en cuanto señala: "La acción de tutela no procederá:TUTELA No. 98-1165
ACTOR: MARIA YOLIMA RUIZ YEPEZ
PAGINA: 5
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto" Ahora bien, si no se prueba que personas o servidores públicos en iguales circunstancias o condiciones que la peticionaria recibió tratamientos distintos por la accionada, no es factible hablar de discriminaciones o de violación al derecho a la igualdad; si es un decreto con fuerza de ley el que impone ciertos requisitos para desempeñar un determinado cargo, sus efectos son generales y cobijan a todas las personas que encuentren en idénticas condiciones que la demandante, por consiguiente, no cabe el planteamiento formulado por la accionante en el sentido de recibir tratamientos discriminatorios porque la ley fijo como requisito para desempeñar el cargo de Director de Centro de Salud tener titulo de médico.
Las leyes cobijan a todos los habitantes de un conglomerado social, sin distinción alguna por ello, no es acertado el argumento de que el Decreto extraordinario 1569/98 haya introducido condiciones discriminatorias contra la demandante individualmente considerada. Ahora bien, si dicho Decreto quebranta algún precepto de orden constitucional, será la H. Corte Constitucional la encargada de decidir en desarrollo del control de constitucionalidad si se quebrantó o no el Estatuto Superior.; pero mientras ello no sucede, la ley debe ser cumplida porque existe una Presunción de que
será la H. Corte Constitucional la encargada de decidir en desarrollo del control de constitucionalidad si se quebrantó o no el Estatuto Superior.; pero mientras ello no sucede, la ley debe ser cumplida porque existe una Presunción de que la misma se ajusta a la Constitución Política. Dentro de la anterior perspectiva, debe concluirse que la tutela impetrada debe ser negada, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular.TUTELA No. 98-1165
ACTOR: MARIA YOLIMA RUIZ YEPEZ
PAGINA: 6
En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NO CONCEDER la Tutela solicitada por la ciudadana MARIA YOLIMA RUIZ YEPES, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a la peticionaria y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
TERCERO: Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo, para lo de su cargo.
CUARTO : Si el presente fallo no fuere impugnado, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
QUINTO : Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 46 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 46 de la fecha.