TA CUN - T981198-(22-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T981198-(22-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERHO DE PFICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTE
2k FEB.
Santafé de Bogotá, enero veintidós (22) de mil novecientos noven (1999).
REF : ACCION DE TUTELA No. T98-1198
ACTOR: FRANCISCA OLGA LUZ URIBE MEMA
INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES Derecho de petición. El día 16 de diciembre de 1998, la ciudadana FRANCISCA OLGA LUZ URIBE MEJIA, por intermedio de apoderado judicial presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta Política. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No.98-1198
ACTOR: FRANCISCA OLGA LUZ URIBE MEJIA
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Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en julio 3 de 1998, con el objeto de solicitar la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero JOSE FARID CAMEL
VARGAS.
presentada por la accionante en julio 3 de 1998, con el objeto de solicitar la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero JOSE FARID CAMEL
VARGAS.
Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.TUTELA No.98-1198
ACTOR: FRANCISCA OLGA LUZ URIBE MEJIA
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A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en julio 3 de 1998, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de
convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana FRANCISCA OLGA LUZ URIBE MEJIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en éste proveído.
2. ORDENAR: Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PENSIONES - a la Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 3 de Julio de 1998, relacionada con una sustitución pensional. (Radicación No. 255215)TUTELA No.98-1 198
ACTOR FRANCISCA OLGA LUZ URIBE MEJIA
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3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN.
5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de
Decreto 2591/91. • CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 01 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
Decreto 2591/91. • CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 01 de la fecha.