TA CUN - T984-(16-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T984-(16-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE T-984
[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-505-92 Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, sobre los principios de dignidad humana y solidaridad; Sentencia T-102-93. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA, sobre el derecho a la vida y Sentencia T-225-93. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO, sobre el alcance y configuración del perjuicio irremediable ( 2) NOTA DE RELATORIA: Frente al tema de la reapertura de Guardería Infantil de la Caja Agraria, VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de julio 16 de 1999; Expediente T-990 Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ GARZÓN y Sentencia de Julio 16 de 1999. Exp. T-99-987.
Magistrado Ponente: Dr FILEMON JIMENEZ OCHOA.]ACCION DE TUTELA - Orden de apertura de Guardería ZnfantiI
/ MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia / TUTELA CONTRA CA
JA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO / TUTELA CONTRA
BANCO AGRARIO / GUARDERIA INFANTIL - Reapertura / CAJA AGRA
RIA - Disoluci6n / VINCULO LABORAL INEXISTENTE - Empleado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Dieciséis de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) 1 1
REFERENCIAS
Magistrada Ponente Expediente Actor Demandada
Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Dieciséis de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) 1 1
REFERENCIAS
Magistrada Ponente Expediente Actor Demandada -q
ACCION DE TUTELABEATRIZ GARZON DE QUIROZ
T-984
:DELFAP. HERRERA MURILLO
CAJA DE CREDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION y OTRO Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora DELFA PILAR HERRERA MURILLO obrando en nombre y representación de su hijo JESUS DAVID HERRERA MURILLO, menor de edad, contra la CAJA DE CREDIRO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACION y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.- Fvi hijo Jesús David Herrera Murillo nació el día 11 de Marzo de 1998. 2.- Me vinculé a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a partir del 30 de Julio de 1997, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñando corno último cargo el de Oficial Operativo II Grado 3 en la siguiente
dependencia: Barrios Unidos.PROCESO No. T-984 2 3.- En la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y MINERO existe desde años atrás la Guardería "ALEGRIAS" para niños hijos de sus trabajadores. 4.- Desde el año de 1998 y cumpliendo los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para dicha Guardería mi hijo
MINERO existe desde años atrás la Guardería "ALEGRIAS" para niños hijos de sus trabajadores. 4.- Desde el año de 1998 y cumpliendo los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para dicha Guardería mi hijo disfruta de los servicios que otorga dicha institución a saber: alojamiento durante la jornada diaria, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral (puerta a puerta), seguridad social en salud y recreación. Igualmente y como contraprestación he cubierto puntualmente el valor estipulado para tales servicios. 5.- El día viernes 25 de Junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y MINERO, y con el uso de la fuerza pública, se me impidió el ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. 6.- En igual forma y en la misma fecha la administracIón de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, impidió el ingreso de mi hijo Jesús David Herrera Muriflo ala Guardería "ALEGRIAS", así como el acceso a lo; $emás servicios que esta presta, efectuado un cierre de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto. 7.- Hasta la fecha, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no ha reestablecido el servicio, incurriendo en la violación de los derechos fundamentes de mi hijo, cuya tutela se está impetrando. 8.- Tengo la necesidad de trabajar fuera de mi hogar por carecer de medios de subsistencia, dejando a mi hijo en absolutoPROCESO No. T-984 3 desamparo, lo que me obliga a contar necesariamente con el
8.- Tengo la necesidad de trabajar fuera de mi hogar por carecer de medios de subsistencia, dejando a mi hijo en absolutoPROCESO No. T-984 3 desamparo, lo que me obliga a contar necesariamente con el servicio de la Guardería. 9.- El Gobierno Nacional mediante decreto No. 1065 de Junio 26 de 1999, ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 10.- El matricular a mi hijo cuyos derechos estoy tutelando, en la Guardería "ALEGRIAS", implica con tal entidad un contrato bilateral que no puede ser desconocido unilateralmente, máxime cuando he cumplido con las obligaciones que me corresponde y dado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 11.- La expedición del decreto que disuelve a la CAJA DICREDITO E CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y MINERO y que ordena adelantar el trámite liquidatorio, prohibiéndole adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, no le implica a lo entidad cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (respeto de los derechos fundamentales), contrac$uIes y laborales, máxime que el decreto No. 1064 de 1999 qje señala el régimen general de liquidación de entidades públic;a del orden nacional, establece un término liquidatono de haila de dos (2) años y en el decreto No. 1065 de 1999 por el cijal se ordena la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y MINERO no se prevé término rrlenor al señalado anteriormente.
12.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. susuyo a la
ordena la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y MINERO no se prevé término rrlenor al señalado anteriormente. 12.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. susuyo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en su objeto social, sus privilegios y derechos, recibió sus actjvos y pasivos, y por ende sustituyó en sus obligaciones a la disuelta entidad, como lo disponen los artículos 51, 13, 16 y 18, entrePROCESO No. T-984 4 otros, del decreto 1065 de Junio 26 de 1999."
II. PRETENSIONES 1) La reapertura de la Guardería "ALEGRIAS" y el restablecimiento de todos los servicios en las mismas condiciones que se venían prestando hasta el día Jueves 24 de Junio de 1999. 2) El reintegro inmediato de mi hijo a la Guardería "ALEGRIAS". 3) Que dicha Guardería continué prestando el servicio pr lo menos hasta la finalización del proceso liquidatorio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 4) Que se disponga que el cumplimiento de la sentpncia de tutela queda bajo responsabilidad de los representantes legales de las entidades demandadas. 5) Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 de¡ decretQ 291 de
1991."
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 1 (respeto a la dignidad humana), 11 (derecho a la vida), 29 (derecho al
1991."
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 1 (respeto a la dignidad humana), 11 (derecho a la vida), 29 (derecho al debido proceso), 42 (deber del Estado de proteger integralmente a Iq farnia), y44 (derechos fundamentales de los niños) de la Constitución Nacioqal.
W. CONSIDERACIONES ~i/La accionante hace uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para que esta Corporación ordene la reapertura de la GuarderíaPROCESO No. T-984 5 "ALEGRIAS" para que siga prestando el servicio hasta la culminación del proceso liquidatorio y el reintegro inmediato de su hijo a ese establecimiento.
La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente: La demandante venía desempeñándose como Oficial Operativo II Grado 3 en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la dependencia Barrios Unidos, desde el 30 de Julio de 1997 mediante contrato de trabajo de duración indefinida. (folio-2). Como uno de los derechos derivados de su vinculación a la entidad demandada su hijo, JESUS DAVID HERRERA MURILLO, disfrutaba de los servicios que brindaba la Guardería "ALEGRIAS". El 26 de Junio de 1999 el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y el artículo 120 de lo ley 489 de 1998, expidió el decreto No. 1065 "Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., se
las atribuciones que le confieren la Constitución y el artículo 120 de lo ley 489 de 1998, expidió el decreto No. 1065 "Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., se reestructura el "Banco de Desarrollo Empresarial S.A." y se le trasladan algunas funciones". j En los artículos 1 y 8 se dispuso: "ARTICULO 1°.- Disolución.- Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A:, creada por la ley 57 de 1931. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de¡ Código de Comercio procédase de inmed4to a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas estrictamente a lograr su inmediata liquidación.PROCESO No. T-984 6 ARTICULO 811.- Supresión de cargos y empleos desempeñados mediante contrato de trabajo.- Como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dispuesta en el artículo primero, se suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo.. Esto es, que ,%i ya no existe vinculo laboral, por supresión del cargo, todos los derechos derivados de éste, como consecuencia lógica, también terminan; si, como lo manifiesta la actora, la Guardería "ALEGRIAS" estaba instituida para allegar a los hijos de los trabajadores de la Caja de
cargo, todos los derechos derivados de éste, como consecuencia lógica, también terminan; si, como lo manifiesta la actora, la Guardería "ALEGRIAS" estaba instituida para allegar a los hijos de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el derecho de su hijo a los seivícios dela Guardería, como derivado de su vinculo laboral corrió la misma suerte. 7 Se trata de examinar si el cierre "de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto" de la Guardería, al decir de la actora, ha vulnerado o amenazan derechos constitucionales fundamentales del menor dEGI— DAVID-HERRERA-MtiRIttO. 5r./
1. En relación con la infracción del art. 1° de la Carta Política, relacionado con el respeto a la dignidad humana, la H.Corte Constitucional en sentencia T-505 de Agosto 28 de 1992, M.P.Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expresó: ..."La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del estado social de derecho. Las siaiones lesivas de la dignidad de la persona repugnan •l orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicio que lo inspira. La reducción de la persona a un simple objeto de la voluntad política o particular: (v.gr. la esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o degradants,.. son conductas que desconocen la dignidad humana y, en caso de vulneración o amenaza, pueden ser pasibles de repulsaPROCESO No. T-984 7 inmediata por vía de la acción de tutela, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes".
conductas que desconocen la dignidad humana y, en caso de vulneración o amenaza, pueden ser pasibles de repulsaPROCESO No. T-984 7 inmediata por vía de la acción de tutela, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes". / Los hechos expuestos en la tutela materia de estudio, no se ubican dentro ninguna de las anteriores conductas graves que, a no dudarlo, merecen serio reproche por parte del Estado y de la sociedad, pues el hecho de que un menor no pueda acceder a una guardería a disfrutar de los servicios que la misma puede otorgarle, no permite establecer que debido a ello ha recibido o está recibiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes.'
2. Respecto a la violación del derecho a la vida - que es el derecho de toda persona al ser y a la existencia - es intangible frente al Estado y a los particulares mientras que con su ejercicio no se infiera daño injusto a los derechos de otro.
Una característica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, lo vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titula!idad de derechos y obligaciones. Tener derecho a la vida es reconocer que "nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela o qul$árpiela". (Corte Constitucional, sentencia T-102, Marzo 10 de 1993 M.P, Codos Gaviria Diaz). En el caso subexamine no se advierte prima facie la vulneración del mencionado derecho fundamental, pues no obra prueba en el expediente que conduzca a concluir que debido a que al menor hg de la accionante se le haya impedido su ingreso a la guardería "ALEGRIi%S" se
vulneración del mencionado derecho fundamental, pues no obra prueba en el expediente que conduzca a concluir que debido a que al menor hg de la accionante se le haya impedido su ingreso a la guardería "ALEGRIi%S" se esté poniendo en peligro o en seria amenaza su existencia, pues 01 puede continuar subsistiendo al lado de su madre en el lugar donde ésta hbita o reside bajo los cuidados que ella le proporcione directamente o a través de otra persona o una guardería.
3. La vulneración o amenaza del derecho al debido proceso noPROCESO No. T-984 8 se halla fundamentada en la demanda, pues no se expresa en forma concreta cuales fueron los procedimientos pretermitidos en este caso.
El cargo de violación del artículo 44 de la C.N. que trata sobre " protección de la Niñez" no puede tener vocación de prosperidad, en cuanto dicho artículo señala como derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, los cuales, en el caso que nos ocupa, no se hallan comprometidos con la decisión de cerrar definitivamente la Guardería a la que asistía el accionante como consecuencia de la decisión gubernamental de ordenar la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO./ De otra parte,Áa acción de tutela propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no puede prosperar, ya que no se acompañó prueba alguna sobre el perjuicio que se adune, ni se
INDUSTRIAL Y MINERO./ De otra parte,Áa acción de tutela propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no puede prosperar, ya que no se acompañó prueba alguna sobre el perjuicio que se adune, ni se evidencia un peligro inminente que lesione derechos fundamerflals del menor. Al respecto es preciso retomar el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional consignado en la sentencia T-225/93, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, sobre el alcance de dicho término. ."Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutelaPROCESO No. T-984 9 como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. a. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente" b. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes... c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a gran intensidad del daño o menoscabo material
suceder prontamente" b. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes... c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravec$ed obliga a basarse en la importancia que en el orden jurídico conqede a determinados bienes bajo su protección, de manerg que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oporWna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquélla que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad por cuarpto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pepa de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconven$n.,. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", admnjstrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de La ley.PROCESO No. T-984 lo FALLA l. Declárese improcedente la tutela impetrada por la señora DELFA DEL PILAR HERRERA MURILLO en nombre y representación de su hijo JESUS DAVID HERRERA MURILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
30. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la
conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
30. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.