TA CUN - T99091-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T99091-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /CERTIFICADOS DE ESTUDIO -Expedici6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ( SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C T-99-091 - a, C7) rrj Santafé de Bogotá ,doce de febrero (12) de Mil Novecientos Noventa y nueve(1999). L14
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-99-09 1
ASUNTO: ACCION DE TUTELA.
ACCIONANTE: Blanca Cecilia Niampira
ACCIONADO: Rector Colegio Nacional Restrepo Millán
(Jornada de la Mañana)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando directamente , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra el Rector del Colegio citado en la referencia , acude a este TRIBUNAL, invocando protección de los derechos Constitucionales fundamentales de Petición (art. 23 C.P. ,al debido proceso (art. 29 de la C.P. de 1991 ) y derecho a la educación ( art. 67 de la C.P.) los cuales considera le ha sido violados por la autoridad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.- En junio de 1998 , asistió a una citación que le formuló el Coordinador de disciplina del Colegio Restrepo Millán, el cual le manifestó que no podía permitir más el ingreso alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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del Colegio Restrepo Millán, el cual le manifestó que no podía permitir más el ingreso alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Colegio del Hijo por razones de disciplina Posteriormente la Directora de Curso María Alexxis (Sic) negó cualquier reconsideración para admitirlo debido a la mala influencia del alumno ( Sergio Naranjo Niampira ) para el curso , ya que lo incitaba a la rebeldía, a la indisciplina y a los vicios 2.- El Diez (10) de Septiembre de 1998 elaboró la accionanate dos derechos de petición: Uno al Rector del Colegio Restrepo Millán y otro a la Comisión de Promoción y Evaluación del mismo Colegio . En el primero le pidió al Rector le informara si existían documentos de seguimiento del desempeño escolar de Andrés Naranjo Niampira de los años 1997 y 1998 y que si existían le expidiera las copias respectivas . Así mismo le pidió al rector que le informara sobre las causales de expulsión del alumno precitado .A la Comisión de Promoción y Evaluación del mismo Colegio le pidió que programara las actividades de recuperación del estudiante, correspondientes a las asignaturas de Álgebra, dibujo Publicitario e Inglés para el grado octavo , y se le informaras los temas a estudiar, el procedimiento y mecanismo mediante el cual sería evaluado , así como las fechas en las cuales se llevarían a cabo las evaluaciones respectivas El derecho de petición formulado al rector fue recibido el día 10 de Septiembre de 1998 por la Señora Ofelia Cárdenas y hasta el momento de iniciar la tutela no se le ha respondido
cuales se llevarían a cabo las evaluaciones respectivas El derecho de petición formulado al rector fue recibido el día 10 de Septiembre de 1998 por la Señora Ofelia Cárdenas y hasta el momento de iniciar la tutela no se le ha respondido Respecto del derecho de Petición dirigido a la Comisión de Promoción y Evaluación , la Secretaría del Colegio se negó a recibirle el documento , aduciendo que bastaba con leerlo para atenderlo y que al asunto se le daría solución. Al respecto dice la misma accionanate que efectivamente se programaron por parte del Colegio a finales del mes de septiembre de 1998 , las recuperaciones para los logros pendientes , cumpliéndose por el alumno con las diligencias respectivas sin que se le hayan dado las notas correspondientes a álgebra, con el argumento de que la nota se extravío en secretaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-091 3.- El 21 de Enero del año en curso previo consignación, pidió al Colegio el certificado de los grados cursados y aprobados por el Hijo , para poderlo matricular en otro plantel en donde con gran Dificultad se le recibirían si antes del 29 de Enero de 1999 presentaba los documentos precitados . Los certificados pedidos no fueron expedidos dentro del Tiempo solicitado PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene el reintegro de su hijo Andrés al Colegio Nacional Restrepo Millán u a otro de igual o superior categoría al Nivel 10 ,ordenando al mismo tiempo se programen las actividades necesarias para recuperar el tiempo perdido Proteger su derecho Fundamental de petición en relación con las peticiones hechas al
Nacional Restrepo Millán u a otro de igual o superior categoría al Nivel 10 ,ordenando al mismo tiempo se programen las actividades necesarias para recuperar el tiempo perdido Proteger su derecho Fundamental de petición en relación con las peticiones hechas al Rector y a la Comisión de Promoción y Evaluación .Que se ordenen cursos a las directivas del Colegio relacionados con el respeto a los derechos Fundamentales ,con la Paz y la democracia y para que aprendan recursos pedagógicos diferentes a las vais de hecho que suscitan en los educandos una cultura de violencia e intolerancia . También pide que se soliciten las sanciones respectivas y finalmente , que se tomen las medidas necesarias para evitar represalias del Colegio contra el Hijo. CONSIDERACIONES Conforme a la situación fáctica que presenta esta acción , ha de decirse que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, pues esta de por medio la protección por lo menos de un derecho Constitucional fundamental de la accionante , como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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La situación fáctica planteada esta comprobada parcialmente y en relación con violación del derecho de petición , no solamente por el dicho de la accionante , sino por los documentos que anexa con los cuales se comprueba haber formulado al Rector del Colegio Restrepo Millán - jornada de la mañana, una petición escrita, el día 10 de septiembre de
del derecho de petición , no solamente por el dicho de la accionante , sino por los documentos que anexa con los cuales se comprueba haber formulado al Rector del Colegio Restrepo Millán - jornada de la mañana, una petición escrita, el día 10 de septiembre de 1998 (petición a folio 8 del expediente) , sin que hasta la fecha de iniciación de la tutela y de profenrse esta providencia, se le haya dado respuesta a la peticionaria por el Rector del Colegio . Al dar contestación a esta tutela de la cual se le entregó copia al Rector , no desvirtuó la existencia de la petición, simplemente hizo caso omiso a la misma en la
respuesta al Tribunal . Por lo anterior deberá protegerse el derecho de petición de la Accionante, en los términos que se establecerán en la parte resolutiva de esta proveído. Ahora bien, en cuanto se refiere la accionante a la petición que le formuló a la Comisión de Promoción y evaluación del Mismo Colegio precitado, el mismo día 10 de Septiembre de 1998 , para que se programaran las actividades de recuperación de las materias en las cuales su nota había sido insuficiente, la misma accionante dice en el folio 3 del escrito que contiene esta acción que , "finalizado el mismo mes de Septiembre de 1998 , se programaron por parte del Colegio las recuperaciones para los logros pendientes, cumpliéndose y aprobándose por parte de Sergio Andrés Naranjo las evaluaciones respectivas . . ." . En este orden de ideas la Sala deduce, que sin duda alguna se atendió la petición para que se programaran por parte de la Comisión de Promoción y Evaluación las actividades pertinentes para la recuperación de las materias con calificación insuficiente. No procede en consecuencia , tutela alguna del derecho de petición en relación con la
petición para que se programaran por parte de la Comisión de Promoción y Evaluación las actividades pertinentes para la recuperación de las materias con calificación insuficiente. No procede en consecuencia , tutela alguna del derecho de petición en relación con la Comisión precitada Manifiesta así mismo la accionante , que con mucho sacrificio el 21 de enero del año en curso , pidió al Colegio le certificaran los grados cursados y aprobados por su hijo Sergio con el fin de poderlo matricular en otro colegio en el cual le había conseguido cupo si antes del 29 de mismo mes y año presentaba en el nuevo plantel los certificados .El rector del Colegio al contestar la tutela también hizo caso omiso a esta afirmación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-091 accionante , por lo cual es del caso deducir que efectivamente la accionante pidió los certificados de los años cursados y aprobados , debiendo en consecuencia el Colegio Por intermedio del Rector, expedirlos en el tiempo perentorio que se le determinará en la parte Resolutiva de esta proveído en caso que no los haya expedido y entregado a la accionante para cuando se le notifique la tutela. Indudablemente que , la actitud asumida por el Rector del Colegio Nacional Restrepo Millán (jornada de la mañana) , además de estar incursa en violación del derecho Constitucional Fundamental de la accionanate, esta amenazando con violar el derecho a la educación de hijo de la peticionaria , en la medida que no haya expedido u ordenado expedir aún los certificados en donde consten los años cursados y aprobados por el estudiante , pues le impide matricularse en otro plantel . Pero también cuando se le
educación de hijo de la peticionaria , en la medida que no haya expedido u ordenado expedir aún los certificados en donde consten los años cursados y aprobados por el estudiante , pues le impide matricularse en otro plantel . Pero también cuando se le pidieron documentos sobre el seguimiento escolar de Sergio Andrés , violó y esta violando el derecho de defensa del estudiante y de la accionanate , en la medida en que, sin expedir las copias de los documentos en donde conste el seguimiento , para que la interesada pudiera conocer cuál fue el tratamiento académico del educando , resultaba y resulta muy dificil la defensa de los intereses educativos de la accionanate en relación con su hijo , resultando en efecto violado el derecho de defensa tanto del alumno como de la peticionaria No es posible en cambio acceder a la orden de reintegro al Colegio Restrepo Millán , por cuanto no hay antecedentes comprobados en esta acción en el sentido de que previamente hubiera hecho esta petición formal al Colegio Restrepo Millán . Por el contrario la petición resulta contradictoria, en la medida que se plantea es una desatención en la expedición de unos certificados para poder matricular al Sergio en otro Colegio en el cual le consiguió cupo . Tampoco se demostró que en ese Colegio nuevo ya no lo reciban tan pronto aporte los certificados o que le hayan ya negado el acceso a la Educación en dicho plantel que ni siquiera mencionó la accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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En cuanto se refiere a ordenar cursos a los Directivos del Colegio , responsables de los hechos denunciados , o solicitar sanciones disciplinarias para los mismos , debe advertir
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En cuanto se refiere a ordenar cursos a los Directivos del Colegio , responsables de los hechos denunciados , o solicitar sanciones disciplinarias para los mismos , debe advertir que cualquier sanción a los directivos docentes y a los docentes , debe ser consecuencia de un previo proceso disciplinario el cual se adelanta hoy en día siguiendo los parámetros de la ley 200 de 1995 y por las autoridades educativas respectivas, es decir por los superiores jerárquicos de los directivos docentes y de los docentes. Obligar a los Directivos docentes a tomar cursos en el ámbito en que se plantea en la tutela sería tanto como acceder a imponer una especie de sanción moral , admitiendo que violaron los postulados de la de Convivencia , la democracia y la pedagogía que se supone deben conocer y acatar. El Tribunal en consecuencia carece de competencia para imponer sanciones o para solicitar la aplicación de las mismas . deberá la parte interesada formular la queja respectiva ante los superiores de los directivos del Colegio , en el Ministerio de Educación Nacional para que, sin es del caso previa la investigación respectiva, se impongan las sanciones a que haya lugar. Igualmente , debe darse por entendido que las autoridades académicas del Colegio Nacional Restrepo Millán , están en su obligación de actuar con eficiencia , con transparencia y objetividad , de tal manera que en manera alguna vayan a desplegar actos de retaliación por haberse instaurado esta tutela . Si se presentaren nuevas violaciones a los derechos de la accionante o de su hijo Sergio Andrés , existen mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales , tal como lo ha hecho la accionante mediante esta
de retaliación por haberse instaurado esta tutela . Si se presentaren nuevas violaciones a los derechos de la accionante o de su hijo Sergio Andrés , existen mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales , tal como lo ha hecho la accionante mediante esta tutela , o como lo puede hacer en caso que lo considere necesario ante las autoridades educativas que supervisan la labor de los Directivos del Colegio. Finalmente cabe advertir, que si bien se aportó un informe y unas copias del seguimiento académico del alumno o exalunmo , por parte del Señor Rector del Colegio Restrepo Millán , no significa que por este mecanismo quede atendido el derecho de petición parcialmente , por cuanto el Tribunal no puede sustituir a las autoridades Administrativas o al Directivo Docente en este caso , en su obligación de responder y atender el derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-091 constitucional de petición. Es a la accionante a quien ha debido , y ahora debe darle las explicaciones pedidas y remitirle los documentos solicitados. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lO Se accede a las pretensiones de la tutela parcialmente , conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia, se ordena al Señor Rector del Colegio Nacional Restrepo Millán , Jornada de la mañana, CARLOS ELIECER CAIIUANA BOLIVAR , que , en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del
Nacional Restrepo Millán , Jornada de la mañana, CARLOS ELIECER CAIIUANA BOLIVAR , que , en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia ,responda por escrito la petición que le formuló la accionante Blanca Cecilia Niampira , el día 10 de septiembre de 1998 relacionada con la existencia o no de documentos de seguimiento académico del alumno Sergio Andrés Naranjo Niampira , de los años 1997 y 1998 y en caso que existan le entregue a la accionante copia completa de los documentos en el mismo termino dado para la respuesta , atendiendo además las solicitudes de explicación que le formula la accionanate en la petición precitada. Así mismo deberá el señor Rector ,en el caso de que para la fecha de la notificación de esta sentencia aún no lo haya hecho , expedir u ordenar que se expidan en el mismo término antes referido , los certificados de los años cursados y aprobados en ese Plantel por el precitado alumno Naranjo Niampira ,con la obligación de comprobar por parte del señor Rector a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término de las cuarenta y ocho horas que se le dan para cumplir esta tutela , contados a partir de la notificación de la misma , el cumplimiento de todo lo antes ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-09 1 2°.-Niéganse las demás pretensiones de la tutela, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-09 1 2°.-Niéganse las demás pretensiones de la tutela, conforme a lo dicho en la parte motiva. 3o.- Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Rector del Colegio Nacional Restrepo Millán - Jornada de la mañana y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.