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TA CUN - T991132-(30-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991132-(30-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 1132

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T139 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ, sobre desaparición de los supuestos de hecho con los cuales se fundó la acción por cese de la conducta violatoria.]ACCION DE TUTELA - Solicitud de suministro de listado

de vehículo / TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE / DERECHO DE PETICION - Respuesta / TUTELA

DE DERECHO DE PETICION - Límites

TRIBUNAL ADMINISTRÁTIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Santafé de Bogotá, treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNANDEZ DE ALSARRACIN.

REFERENCIA

TUTELA T-99-1132

ACTOR : ISIDRO HERRERA FORERO

DEMANDADO : SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTES DE SANTAFE

DE BOGOTA.

CONTROVERSIA: DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por el señor ISIDRO HERRERA FORERO con C.0 No. 19.241.185, con ocasión de la presunta violación de su derecho fundamental de petición, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TUTELA 99-1132 2 "Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TUTELA 99-1132 2 "Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé

de Bogotá D.C, ó a quien haga sus veces al dictarse la providencia correspondiente, si para la fecha de notificación de la misma, aún no se ha resuelto la situación objeto de esta acción de tutela, que en el término de las 48 horas siguientes a Ja notificación de la providencia que decida esta demandada, resuelva la situación presentada..." LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera: El día 9 de Junio del presente año, radiqué bajo el No. 050355 ante la STT de Bogotá, el Oficio que anexo para su conocimiento. Petición que hasta el día de hoy, no ha recibido ningún tipo de contestación, ni mucho menos ha sido resuelta". LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Política.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL:

LA PARTE ACCIONADA. Es la SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, que fue notificada a la presente acción mediante Oficio No. 441 de Julio 19/99 (fi. 11). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor ISIDRO HERRERATUTELA 99-1132 3 FORERO, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición en donde solicita se le suministre "un listado

3 FORERO, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición en donde solicita se le suministre "un listado sobre vehículos con fecha de vencimiento actualizado de los vehículos que se encuentran relacionados en la capacidad transportadora de la empresa Buses Amarillos y Rojos S.A (cod 9000)", radicada el 9 de junio de 1999 en la SU. (fi. 3). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La solicitud referida es un claro ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional. "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales' La entidad accionada por intermedio del Director de la Oficina Jurídica contestó a folios 22 a 24 señalando: "...Se evidencia que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá .D.C, no incurrió en acción u omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones de autoridad de tránsito, del cual se pueda inferir la transgreción de las garantías constitucionales del actor, en virtud a que los trámites solicitados por el accionante están a cargo de la firma Servicios Especializados de Tránsito y transportes -SE7T-". La abogada de la Unión Temporal SEU en escrito del 22 de julio

trámites solicitados por el accionante están a cargo de la firma Servicios Especializados de Tránsito y transportes -SE7T-". La abogada de la Unión Temporal SEU en escrito del 22 de julio de 1999, manifestó:TUTELA 99-1132 4 "En nuestra condición de concesionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, atendiendo lo dispuesto por ese despecho en oficio No. 441 de julio 19 de 1999 conocido por esta entidad en julio 21 de 1999 dentro del término concedido manifestamos lo siguiente: (94 . . . 3.- En julio 19 de 1999 con comunicación No. 2.1.355 se dio respuesta a 1 Derecho de Petición radicado con el No. 050355 y se le suministró al accionante el Listado del Parque Automotor de la Empresa Buses Rojos y Amarillos. La cual fue recibida en julio 21 de 1999 como aparece en la comunicación firmada como constancia de recibida y de la cual se anexa copia quedando resuelta de esta forma la solicitud. • La Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá y Servicios Especializados de Tránsito y Transportes han dado respuesta positiva y de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante y no han vulnerado el Art. 23 de la Constitución Nacional y ningún otro derecho..." (fl.41). A folios 42 a 45 a parece copia de la comunicación expedida por la Jefe de Tecnología de los Concesionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá y dirigida al accionante

A folios 42 a 45 a parece copia de la comunicación expedida por la Jefe de Tecnología de los Concesionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá y dirigida al accionante con firma (ilegible), en la cual se le da respuesta a su petición así: "Señor

ISIDRO HERRERA FORERO

Carrera 24 No. 7-63 sur Ciudad.

Asunto: respuesta Derecho de Petición bajo el número 050355 de la

Secretaría de Tránsito. Por medio de la presente queremos comunicarle que hemos recibido la solicitud radicada con el número 050335 de la Secretaría de Tránsito y Transportes, en la cual solícita información con relación a los vehículos afiliados a la empresa Buses Rojos y Amarillos. Anexo hacemos entrega del Listado Parque Automotor de la Empresa Buses Rojas y Amarillos con la información requerida, placa, tipo de vehículo, modelo, marca de tarjeta de operación, fecha generación,o TUTELA 99-1132 5 estado de vigencia". (anexa copia de lo anunciado). Según la documental allegada a este Despacho por la accionada, la solicitud elevada por el demandante ha sido atendida y comunicada en su totalidad; y al darse resolución a dicha petición la acción de tutela impetrada pierde su objetivo y de contera su eficacia. Al respecto el artículo 26 del Decreto 2591/91 expresa: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada.- Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud unicamente para efectos de indemnización y de constas, si fuere procedente".

estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud unicamente para efectos de indemnización y de constas, si fuere procedente". Para decidir la procedencia de ésta acción, la Corporación toma como criterio jurídico, el sostenido por la H. Corte Constitucional y referido en la sentencia TSentencia T-139/98 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. "Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. El accionante en escrito del 22 de julio de 1999 arrimado al Despacho, manifiesta su inconformidad con la comunicación en donde le dan respuesta a su derecho de petición, por cuanto:TUTELA 99-1132 6 "Es ilógico pensar, que el mencionado oficio, halla (sic) sido enviado por lo menos en fecha inscrita en el mismo. (a...») "Y tan cierto es que ustedes podrán observar en los anexos que me fueron entregados, que cada uno de los cuadros la fecha de

por lo menos en fecha inscrita en el mismo. (a...») "Y tan cierto es que ustedes podrán observar en los anexos que me fueron entregados, que cada uno de los cuadros la fecha de generación de ellos es 21-07-1999 13:07.54 (margen inferior izquierda). Estos inconsistencias en dicha información serían pasables, si al menos el contenido de los anexos fuese la información correcta. "pero al contrario, allí relacionan una información, que riñe totalmente con las normas vigentes respecto de fechas de solicitud, vigencia y vencimiento de las Tadetas de operación...» (fis. 14 a 16). Cabe señalar que este Tribunal, como juez de tutela, tan solo mantiene competencia "hasta que se esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De modo que, en relación con este asunto, la competencia de esta Corporación se agota ahora, al verificar el cumplimiento de lo peticionado, sin que le sea posible cuestionar el fondo de las respuestas ofrecidas. Lo anterior hace que no exista desconocimiento del derecho alegado, por lo cual se negará la prosperidad de la acción, puesto que el anterior análisis conduce a no hallar lesión alguna a dicho derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAL LA 1.- NEGAR la acción de tutela presentada por ISIDROTUTELA 99-1132 7 HERERA FORERO, con c.c. No. 19.241.185, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FAL LA 1.- NEGAR la acción de tutela presentada por ISIDROTUTELA 99-1132 7 HERERA FORERO, con c.c. No. 19.241.185, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese a las partes por sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del d. 1. 2591 de 1991. 3.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la secretaria remítase a la h. corte constitucional para su revision al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del d.l. 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrada Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magisrada

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