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TA CUN - T99120-(17-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T99120-(17-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

/7Ti O2

REVISION DE EXAMENES PARA CONCURSO DE ASCENSO ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO

/DERECHO DE PETICION (E) '7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA f >

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-99-120

EGOTA vi cn 1 Santafé de Bógotá ,diecisiete de febrero (17) de Mil Novecientos Noventa y nueve(1999 ).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-99-120

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Luis Felipe Palomeque Torres y otros.

ACCIONADOS : Jurado Evaluador de la Procuraduría General de la Nación integrado por los Doctores Alberto Hernández Esquivel,

Dario Bazzani Montoya e Iván González Amado.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

Luis Felipe Palomeque Torres, Arcenio Velandia Sánchez y Rocío de los Angeles Valencia Castaño , personas mayores de edad , debidamente identificadas como aparece a] pié de sus firmas y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra los anotados funcionarios de la Procuraduría , en la parte de la referencia acuden a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de Igualdad , Petición y debido proceso (artículos 13, 23 , y 29 de C.P. de 1991 ) los cuales consideran se están violando por los funcionarios. Los accionantes relatan los siguientesY

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

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HECHOS y FUNDAMENTOS

Los accionantes relatan los siguientesY

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HECHOS y FUNDAMENTOS Los cuales resumimos a continuación: 1.- En virtud a las convocatorias para concursos de ascensos números 98066 y 98086 , se presentaron a los exámenes respectivos llevados a cabo el día 7 de noviembre de 1998 Los resultados se dieron a conocer el 28 de Noviembre del mismo año pasado . Como no estuvieron conformes con las calificaciones obtenidas , solicitaron en forma independiente ala Oficina de la carrera, la revisión de cada uno delos exámenes , por un jurado distinto al que elaboró las preguntas de la evaluación . Lo anterior por cuanto consideraron que algunas preguntas no estaban bien formuladas y en consecuencias inducían a error o a que se pudiera dar varias respuestas 2.-Como consecuencia de la anterior solicitud de revisión , recibieron como respuesta de los funcionarios accionados quienes para el caso actuaron como jurado calificador sendos oficios con números 051 y 052 del día 29 de enero del año en curso , mediante los cuales se les informa que no habían efectuado la revisión solicitada, por no haber asistido a la reunión que se programó con tal propósito el día 15 de diciembre del año pasado y sobre la cual se les había informado telefónicamente. 3.-Resaltan los acciQnantes , que si bien fueron llamados por teléfono el día 15 de Diciembre de 1998 , fue con el propósito de que estuvieran pendientes de una reunión que se haría con el Jurado encargado de la revisión y la cual se esperaba fuera al día siguiente, es decir el 16 y que sobre esta fecha y hora se les confirmaría , sin que se hubiera

se haría con el Jurado encargado de la revisión y la cual se esperaba fuera al día siguiente, es decir el 16 y que sobre esta fecha y hora se les confirmaría , sin que se hubiera presentado tal confirmación . Menos aún se les advirtió p& vía telefónica que su presencia era indispensable so pena de no efectuarse la revisión y que perdieran definitivamente el derecho a la mismaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Por lo anterior consideran los accionantes violado el derecho de petición , pues los funcionarios accionados omitieron darle el tramite legal a la pétición El hecho de que no hubieran asistido a la reunión en manera alguna justifica la omisión de la realización de la revisión pedida , en la medida en que no fue condicionada en forma alguna la revisión de los exámenes , a la asistencia de los peticionarios , pues nunca se les advirtió tal situación Si se pretendía garantizarles el derecho de contradicción con su asistencia a una reunión de revisión, han debido ser notificados en forma escrita y en debida forma , respecto de lo imperioso de su presencia y .de los efectos de la no comparecencia , cosa que no sucedió, anotan los accionantes. - 4.- relatan el caso de la Señora María Consuelo Rodríguez Espejo a quien si se le hizo la revisión no obstante que tampoco asistió a la audiencia de revisión . Finalmente advierten los accionantes que las actuaciones de los servidores públicos se rigen por la Constitución y la ley , por lo cual no se puede actuar al margen de tales ordenamientos o por vías de hecho.

PRETENSIONES

los accionantes que las actuaciones de los servidores públicos se rigen por la Constitución y la ley , por lo cual no se puede actuar al margen de tales ordenamientos o por vías de hecho. PRETENSIONES De la Parte final de la Fundamentación de la tutela ( folio 3 del expediente) se deduce que lo pretendido por los accionantes , en concreto y como consecuencia del amparo de los derechos invocados, es que se haga la revisión de los exámenes que en su oportunidad solicitaron y que le corresponde al Jurado calificador integrado por los funcionarios accionados , los cuales no pueden trasladar o delegar sus funciones CONSIDERACIONES Conforme a la situación fáctica que presenta esta acción , ha de decirse que la misma es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de unosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-120 derechos Constitucionales fundamentales , como los son los de petición , debido proceso e igualdad y por cuanto es evidente que los accionantes no cuentan con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger sus derechos en forma inmediata En estas circunstancias es del caso entrar el estudioy decisión de fondo de la tutela Como se anotó en el resumen de los hechos y fundamentos planteados por los peticionarios , éstos pidieron por escritos separados revisión de la calificación que se les había otorgado en cuanto se refiere a los exámenes que habían preseitado para ascenso dentro de las convocatorias 98066 y 98086 . Estos escritos fÚeixi recibidos por la

había otorgado en cuanto se refiere a los exámenes que habían preseitado para ascenso dentro de las convocatorias 98066 y 98086 . Estos escritos fÚeixi recibidos por la Procuraduría el día 2 de Dic de 1998 para el caso del Funcionario Palomeque Torres , el 27 de Noviembre de 1998 en cuanto se refiere al funcionario Arcenio Velandia y en dic 12 de 1998 Para el caso de la Funcionaría Rocío Valencia .Sin darles respuestas escritas a si la revisión era posible o no o en que condiciones se efectuaría en caso de que hubieses reclamado en tiempo , anotan los accionantes que el día 15 de Diciembre de 1998 se les llamó para decirles que la revisión se efectuaría al día siguiente (folio 57 de escrito adicional de la tutela ) y que de ello les confirmarían situación que no se presentó Tampoco se les advirtió por teléfono que su presencia era indispensable pues de lo no se haría la revisión solicitada .Después de lo anterior recibieron oficios números 051 y 052 , el día 29 de Enero del año en curso , en los cuales el Jurado calificador integrado por los funcionarios accionados , les informa que la revisión no se hizo por no haber asistido a la cita que se otorgó por teléfono para el día 15 de diciembre a las 2.00 P.My que ya no era posible aceptarles una nueva solicitud de revisión Los funcionarios accionados de la Procuraduría General de la Nación , mediante apoderado judicial , en escrito de respuesta a este Tribunal , considera que no se violaron los derechos invocados por los accionantes como éstos lo pretenden , en la medida que

Los funcionarios accionados de la Procuraduría General de la Nación , mediante apoderado judicial , en escrito de respuesta a este Tribunal , considera que no se violaron los derechos invocados por los accionantes como éstos lo pretenden , en la medida que fueron citados oportunamente por vía telefónica para el día 15 de diciembre de 1998 , sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-120 que hubieran asistido a la audiencia de revisión de sus exámenes , demostrando con ello abandono y desinterés respecto de la petición de revisión que habían formulado , al contrario de lo sucedido con otros funcionarios quo sí asistieron y para ello aporta pruebas documentales al respecto . Para corroborar lo anterior aporta una constancia escrita suscrita por la empleada de la Procuraduría Miryam Bolaños Mahecha , mediante la cual dice haber llamado el día 14 de Diciembre a los accionantes y luego haberles confirmado el día 15 de diciembre de 1998 que tenían cita a las 1:00 p.m. para efectos de la revisión de sus exámenes Así mismo anota el señor Apoderado de la parte accionada , que desde el punto de vista jurídico , no pueden catalogarse las peticiones de revisión de los exámenes de los accionantes, efectuadas dentro de un proceso administrativo de selección , como ejercicio del derecho de petición , sino que deben tomarse como un ejercicio de las normas que regulan el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría . En este Orden de ideas anota el Doctor Hurtado Solís , las solicitudes de revisión son el ejercicio de un mecanismo previsto en el Acuerdo No. 002 de 1998 , en tal forma que los interesados

regulan el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría . En este Orden de ideas anota el Doctor Hurtado Solís , las solicitudes de revisión son el ejercicio de un mecanismo previsto en el Acuerdo No. 002 de 1998 , en tal forma que los interesados debían sustentar sus reclamaciones . Considera en antes citado Profesional , que los escritos de los accionantes e mediante los cuales piden revisión de sus exámenes no contienen una sustentación de la reclamación y que esta es la razón por la cual debían asistir a la audiencia de revisión .En todo caso , insiste en que no habría violación alguna del derecho de petición , y que el derecho posiblemente violado sería el de postulación como parte del debido proceso. Ahora bien , en cuanto al derecho de contradicción o defensa , anota que no hay vulneración alguna , en la medida en que los accionantes no asistieron a la audiencia de revisión para la cual se les citó oportunamente y concluye que si no hicieron uso de ese mecanismo , mal pueden alegar ahora, como lo pretenden , violación alguna del derecho de contradicciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION b En cuanto a violación al derecho a la igualdad, aduce que otros funcionarios si asistieron a la cita para revisión de sus exámenes y en consecuencia fueron beneficiados con una nueva y favorable calificación , lo cual desvirtúa las tesis de los accionantes. Previo a resolver el asunto , el Tribunal considera procedente en primer lugar referirse a la supuesta violación de los derechos de petición y del debido proceso , en donde se aparta de los planteamientos del señor Apoderado de la Procuraduría en la medida que , el

Previo a resolver el asunto , el Tribunal considera procedente en primer lugar referirse a la supuesta violación de los derechos de petición y del debido proceso , en donde se aparta de los planteamientos del señor Apoderado de la Procuraduría en la medida que , el ejercicio de los recursos previstos en los trámites abiinistrativos relacionados con carrera inistrativa o con ctialquier otro asunto adelantado en vía gubernativa, si corresponden a la amplia modalidad de ejercicio del derecho de petición Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades . Por ejemplo , en la sentencia T304 de 1994 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, se dijo lo siguiente: "Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por el Código Contencioso administrativo para controvertir directamente' ante la Administración sus decisiones , es desarrollo del derecho de petición , pues , a través de ellos , el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa , que tiene por finalidad obtener la aclaración , la modificación o la revocación de un determinado acto . Siendo esto así, es lógico que la consecuencia Inmediata sea su pronta resolución El anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de petición , por su esencia típicamente política se convierte en el medio que permite al administrado controvertir los actos de la administración , por considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus Intereses No existe razón lógica que permita afirmar que la Interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición , pues , si él permite al sujeto participar de la gestión de la administración , así mismo , podrá como desarrollo de él controvertir sus decisiones ."

no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición , pues , si él permite al sujeto participar de la gestión de la administración , así mismo , podrá como desarrollo de él controvertir sus decisiones ." Más adelante en la misma sentencia precitada , la Corte Constitucional se refirió en general a cualquier tipo de asunto o tramite que adelante la administración , en dondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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T-99-120 hayan también recursos establecidos , los cuaIs deben resolverse atendiendo a la naturaleza misma del asunto Al respecto dijo la Corte: cuando se ha hecho de los recursos establecidos por la ley para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, ella está obligada a resolver dentro de un termino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues , en caso de no hacerlo, existirá vulneración del derecho de petición Por tanto, en los casos donde no exista una pronta resolución , la acción de tutela será el mecanismo para exigir y ordenar , a la administración , una pronta decisión La ocurrencia del silencio administrativo no hará improcedente la operancla de esta acción" Posteriormente ,en la sentencia T-393del 5 de septiembre de 1995 , con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, la H. Corte Constitucional se pronunció en igual sentido.

Naturalmente que el mismo Código Contencioso Administrativo advierte en su artículo primero que sus normas , contenidas en la primera parte , se aplica a la Procuraduría ,entre otras entidades y que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y que en lo no previstos en tales normas especiales , se aplicara

otras entidades y que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y que en lo no previstos en tales normas especiales , se aplicara nuevamente el Código Contencioso en su parte primera Así las cosas , si en el caso sub-exámine nos remitimos al acuerdo 002 de 1998 ,Proferido omisión de Carrera Administrativa de la Procuraduría , el cual es el que debe aplicarse , según lo dicho por el señor Apoderado de la Procuraduría , se encuentra en efecto que ,en su artículo once (11)se establece que contra el resultado de las pruebas de conocimiento procede Revisión ante el jurado calificador a solicitud del interesado , quien deberá presentarla debidamente sustentada por escrito dentro dé los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados En la parte o inciso final dice el artículo 11 del acuerdo 002 de 1998 " La revisión deberá decidirse de piano dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte dei Jurado ."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Conforme al análisis precedente, la Sala considera , que efectivamente las solicitudes de revisión de sus exámenes formuladas por los funcionarios ahora accionantes , se hicieron sin duda alguna en ejercicio del derecho de petición - como lo ha dicho la Corte Constitucional y se transcribió en líneas anteriores - Dicha petición debía de resolverse no en los términos establecidos en el código Contencioso administrativo , sino de acuerdo con las normas especiales que regulan el procedimiento administrativo de carrera administrativa de la Procuraduría , establecido en el caso sub-exámine por la Procuraduría

no en los términos establecidos en el código Contencioso administrativo , sino de acuerdo con las normas especiales que regulan el procedimiento administrativo de carrera administrativa de la Procuraduría , establecido en el caso sub-exámine por la Procuraduría mediante el acuerdo 002 de 1998 , aspecto este en el cual se coincide con el apoderado de la Procuraduría , y en aplicación de lo establecido por el artículo 1°. del CCA. (re conformidad con la norma especial establecida en el artículo II del precitado Acuerdo 002 , la Petición de revisión de su examen que formuló cada uno de los accionantes debía resolverse de plano dentro de los 10 días siguientes En este orden de ideas resulta totalmente extraño al procedimiento adoptado para resolver tal petición de revisión de los exámenes , mediante una audiencia de revisión con la participación de los interesados ,y totalmente fuera del contexto de la norma especial , el que se haya optado por llamarlos por teléfono para que asistieran a la audiencia o diligencia de revisión No sobra advertir que la obligación de revisión de los exámenes es perentoria para el jurado Evaluador , una vez recibida en términos la petición de revisión Por lo tanto resulta violatoria no solo del derecho de petición en los propios términos de la norma especial precitada, sino del debido proceso establecido en la misma, cuando desbordando el procedimiento especial , pretendieron condicionar la revisión a la asistencia a una reunión por parte de los interesados y luego cuando el jurado manifiesta que por tal inasistencia no hicieron la revisión y que ya no les asiste derecho de pedirla nuevamente. El hecho que algunos funcionarios hayan aceptado ese procedimiento irregular y hayan acatado la citación para asistir a la reunión o audiencia de revisión y en esas condiciones la

inasistencia no hicieron la revisión y que ya no les asiste derecho de pedirla nuevamente. El hecho que algunos funcionarios hayan aceptado ese procedimiento irregular y hayan acatado la citación para asistir a la reunión o audiencia de revisión y en esas condiciones la misma revisión se haya efectuado , no justifica en manera alguna que a los accionantes seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUÑDIÑAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUT3SECCIQN C T-99-120 les haya dejado de practicar la revisión , con argumentos de no haber asistido a la audiencia, cuando tal procedimiento resulta desbordando la norma especial para el tramite de la revisión . En otros términos , el procedimiento irregular practicado a unos funcionarios no tiene porque pretender hacerse valer frente a quienes como los funcionarios accionarites no participaron en ese trámite irregular , independiente de que les hayan avisado o no en forma oportuna de que debían de asistir a la reunión del 15 de diciembre de 1998 Se anota al margen que , existe el dicho de los tres funcionarios accionantes de que no se les confirmó cita para el día 15 de diciembre de 1998 , contra el dicho de una funcionaria de la procuraduría que dice lo contrario , sin embargo esto resulta intranscendente , ante la clara e indudable violación del derecho de petición y del debido proceso establecido para atender la solicitud de revisión de los exámenes de los funcionarios, ahora accionantes Desde luego que , es clara la violación que se esta presentado , no solo del derecho de petición , sino la del debido proceso , por cuanto según el artículo 29 de la Carta Política, los procedimientos establecidos obligan en todo tramite judicial o administrativo La

Desde luego que , es clara la violación que se esta presentado , no solo del derecho de petición , sino la del debido proceso , por cuanto según el artículo 29 de la Carta Política, los procedimientos establecidos obligan en todo tramite judicial o administrativo La autoridad no esta facultada sino para acatarlos y no tiene competencia para inventarse o practicar procedimientos al margen de la ley o norma administrativa especial Cuando decida trabajar al margen de los procedimientos establecidos , sin duda alguna viola el debido proceso , tal como sucede el en caso sub-exámine , cuando la Procuraduría a través de los funcionarios accionados , resolvió actuar en forma diferente a la establecida e el artículo 11 del Acuerdo 002 del 2 de marzo de 197 folio 42 del expediente) Para la Sala en cambio no resulta probado en el caso sub-exámine que se haya violado el derecho a la igualdad , en la medida que no se estableció que a personas que se les haya practicado la revisión mediante el procedimiento especial establecido - no mediante el procedimiento al margen de la norma especial , es decir con citación a audiencia de revisión - en el artículo 11 del Acuerdo 002 de 1998 ,si se les haya practicado la revisión Pero con la prueba de la violación del derecho de petición y del derecho al debido procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-120 hay suficientes elementos de juicio para resolver de fondo la tutela , en los términos que se anotarán en la parte resolutiva de este proveido. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° .- De conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído , se accede a la tutea del derecho de petición y del debido proceso y en consecuencia se ordena a los Doctores ALBERTO HERNANDEZ ESQUIVEL , DARlO BAZZANI MONTOYA E IVAN GONZALEZ AMADO ,miembros del Jurado Evaluador, legalmente designados para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , practiquen y decidan de plano la revisión de los exámenes de lós accionantes Luis Felipe Palomeque Torres ,Arcenio Velandia Sánchez y Rocío Valencia Castaño en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 002 de 1998 y para que en forma legal les hagan conocer a los accionantes lo decidido ,con la obligación de comprobar a este Tribunal , por parte de los Funcionarios accionados dentro de los dos(2) días siguientes al término de las cuarenta y ocho horas que se le da para acatar esta tutela , el cumplimiento de lo antes ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°.-Niéganse las demás pretensiones de la tutela , conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3o.- Notifiquese por el medio más expedito a los Accionantes , a los Funcionarios de la

2°.-Niéganse las demás pretensiones de la tutela , conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3o.- Notifiquese por el medio más expedito a los Accionantes , a los Funcionarios de la Procuraduría miembros del jurado calificador en pl caso sub-exámine y citados en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-120 numeral primero de la parte resolutiva de este proveído , al Señor Apoderado de la Procuraduría General de la Nación y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE , NOTIFÍQUESE , COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINItiGAS ARCINIEGAS o

TARSICIO CACERES TORO

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