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TA CUN - T991217-(10-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991217-(10-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

.a ) L() 0V 0) O0) C0q) •0 CM 0 . u) — I8ws cu)E u) r,- '- c.1 ' o Z V00W CL rLLI d (.)• c U) o— me- <Oc 10.9 CM iiV CL ZACCION DE TUTELA - Petición no resuelta / TUTELA CONTRA I.

S. S. / ACCION DE TUTELA -.Petici6n para practica de Evalua ¡ ci6n de incapacidad labo'ra'l / TERMINO PARA RESOLVER PETICIIONES / JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ / REMISION DE INFORMACION - Omiej6n / PAGO DE HONORARIOS - Falta

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBstJN 4G0. 1999

Santafé de Bogotá, diez (10) de Agosto deiovto; / eve

MAGISTR4M PONENTE: MARGARI1A HERNAN

REFERENCIA

TUTELA : T-99-1217

ACTOR : RICARDO MEDINA GUERRERO

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por el señor RICARDO

MEDINA GUERRERO con C.0 No. 4.059.350, con ocasión de la presunta violación de su derecho fundamental de petición, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO

LAS PRETENSIONES formulada:

violación de su derecho fundamental de petición, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formulada: Que se le de respuesta a su petición fechada en marzo 18199, en la cual Manifesté no estar de acuerdo, describo las enfermedades que padezco, y solicito que la Junta Regional me practique nueva evaluación".

LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera:de pag oportuno / DERECHO DE PETICION - Violaci6n.TUTELA 99-1217 2 "La Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales me notificó que la pérdida de capacidad laboral pro el porcentaje 41.5 de acuerdo con la evaluación, no es suficiente para dar trámite a mi solicitud de pensión. "Que si nó estaba de acuerdo, debía manifestarlo por escrito, en aras de solicitar a la Junta Regional la calificación del estado de invalidez dinmiento (sic) la controversia. "Como se puede observar el formato del seguro tiene fecha Año 1999 Mes 01 Día 25; pero, no colocan la fecha en que a uno lo notifican. "No obstante lo anterior, con escrito recibido en marzo 18 de 1999 manifesté no estar de acuerdo, describo las enfermedades que padezco, y solicito que la Junta Regional me practique nueva evaluación. «Aún estoy esperando la respuesta, razón por que acudo a la Acción de Tutela, para que se proteja mi derecho con relación a lo expuesto». (fi. 1). LA NORMA QUEBRANTADA. Se concluye que es el artículo 23 de la Constitución Política de acuerdo a lo solicitado.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL:

Tutela, para que se proteja mi derecho con relación a lo expuesto». (fi. 1). LA NORMA QUEBRANTADA. Se concluye que es el artículo 23 de la Constitución Política de acuerdo a lo solicitado.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL: La autoridad pública de quien se pretende el amparo es EL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESVICEPRESIDENCIA DE PENSIONES

Seccional Cundinamarca y D.C-, que fue notificada de la presente acción mediante Oficio No. 469 de julio 29199 (fi. 12). La entidad accionada por intermedio de la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D.0 contestó lo siguiente: • . .Al respecto me permito informarle que los recursos no se han resuelto, por cuanto el ongen de los mismos es la inconformidad del asegurado con el porcentaje de perdida de capacidad laboral. «Como se trata de un recurso contra el dictamen médico laboral por el porcentaje de perdida de capacidad laboral, el ¡SS debió enviar los expedientes administrativo del asegurado as la Junta Regional de Calificación de invalidez para que allí entraran a calificar elTUTELA 99-1217 3 porcentaje de perdida de capacidad laboral "La Junta Regional de Calificaciones, creada por la Ley 10OÁ'3 artículo 42 y subsiguientes; son organismos autónomos y vinculados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "Para el Seguro Social es imposible pronunciarse de fondo hasta tanto la junta regional de calificación emita el correspondiente dictámen médico. "Por lo expuesto solicitamos a la Honorables Magistrada la cesación del trámite de tute/a contra el ISS y dirigirlo contra la Junta Regional de

la junta regional de calificación emita el correspondiente dictámen médico. "Por lo expuesto solicitamos a la Honorables Magistrada la cesación del trámite de tute/a contra el ISS y dirigirlo contra la Junta Regional de Calificación...- (fi. 15). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor RICARDO MEDINA GUERRERO, para que por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se le satisfaga su derecho fundamental de petición, desconocido con la omisión de la entidad en dar respuesta oportuna a su petición en la cual por no estar de acuerdo con el porcentaje dado a su incapacidad laboral: -413pide que la Junta Regional le practique una nueva evaluación . Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La solicitud referida es un claro ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional. "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a /as autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. 8 Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacionesTUTELA 99-1217 4 privadas para garantizar los derechos fundamentales': Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata M Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la

M Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, - salvo que busque evitar un petjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento

diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno11 (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).TUTELA 99-1217 5 Encuentra la Sala que frente a la petición elevada por el asegurado RICARDO MEDINA GUERRERO al SEGURO SOCIAL, fechada el dieciséis de marzo de 1999, ante el informe dado por este último, teniendo como motivo la tutela, de que el expediente administrativo había sido remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo pertinente, el Magistrado sustanciador a través de la práctica de Inspección Judicial en la oficina donde funciona la Junta Regional, estableció que desde el diecinueve de abril de los comentes solicitó el Seguro a la Junta la citada calificación, que por no haberse pagado la suma correspondiente a honorarios por la entidad aseguradora, quedó en suspenso dicho trámite de calificación, según afirmación del Secretario Principal de la Junta, doctor JHON FERNANDO EUSCATEGUI, actuando de conformidad con el art. 40 del Decreto Reglamentario 1346 de 1994" Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez". Afirmó el abogado que solamente el dos de agosto de los corrientes recibió los valores correspondientes a dichos servicios, entre los cuales se halla el que corresponde al ciudadano MEDINA GUERRERO.

funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez". Afirmó el abogado que solamente el dos de agosto de los corrientes recibió los valores correspondientes a dichos servicios, entre los cuales se halla el que corresponde al ciudadano MEDINA GUERRERO. Que en la fecha está en disponibilidad de proceder a citar al asegurado para hacer posible la evaluación, la que a juicio de la Corporación debe comenzarse inmediatamente prosiguiendo los lineamientos de las artículos 4 , 26 y ss del Decreto 1 346de 1994. Corolario de todo lo anterior es que la petición por la cual se impetra la tutela no ha sido satisfecho debido a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que asumió el riesgo de invalidez, no cumplió en primer término con el deber legal que le imponía el art. 22 PARAGRAFO SEGUNDO del Decreto 1346 de 1994 remitiendo la solicitud del interesado a la Junta de Calificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la petición del trámite; y en segundo lugar, cuando lo hizo, no pagó la suma que correspondía por ley como honorarios dentro del término legal (art. 40, Paragrafo del decreto citado). Ante la inobservancia de dar satisfacción al derecho de petición, se tutelará lo solicitado, en los términos precisos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que quede en firme la calificación emitida en la correspondiente evaluación médica, en todo caso de acuerdo a los artículos 30 y 31 del Decreto 1346 del 1994 que estatuyen sobre las notificaciones y los recursos, se pronunciará de fondo el SEGURO SOCIAL a través de la autoridadTUTELA 99-1217 6

1346 del 1994 que estatuyen sobre las notificaciones y los recursos, se pronunciará de fondo el SEGURO SOCIAL a través de la autoridadTUTELA 99-1217 6 correspondiente sobre lo pedido por el ciudadano RICARDO MEDINA

GUERRERO.

Al respecto ha dicho el H. Concejo de Estado: "En el sub-¡¡te se observa que la peticionaria no ha obtenido respuesta en consecuencia se ha conculcado el derecho de petición por cuanto se satisface cuando la administración da curso a la petición a través de los diferentes funcionarios cuyas funciones tienen relación con el contenido de la petición, pues, para que este derecho no se vulnere, el administrado debe recibir, dentro de los términos legales, respuesta sobre desarrollo o diligenciamiento de su solicitud, por parte de la administración. De esta manera, la omisión de la autoridad en tratándose del derecho de petición, uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de uno de los fines escenciales del Estado como es el de asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas, hace que la acción prospere". (Sentencia de enero 27195. Consejero Ponente Dr.

DELIO GOMEZ LEYVA, exp No. AC-2388).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR el derecho fundamental de petición

al señor RICARDO MEDINA GUERRERO con C. C. No. 4.059.350, radicado en el SEGURO SOCIAL SECCION DE MEDICINA LABORAL en marzo 18199. 2.- ORDENAR, en consecuencia, al SEGURO

al señor RICARDO MEDINA GUERRERO con C. C. No. 4.059.350, radicado en el SEGURO SOCIAL SECCION DE MEDICINA LABORAL en marzo 18199. 2.- ORDENAR, en consecuencia, al SEGURO SOCIAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutona de la calificación emitida correspondiente a la evaluación médica (arts. 30 y31 del Decreto 1346 de 1994), se pronunciará de fondo sobre lo pedido por el señor MEDINA GUERRERO 3.- Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.0 TUTELA 99-1217 7 4.- Copia de esta providencia se enviará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo que corresponda.. 5.-Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991. 6.-Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrada Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magisrada

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