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TA CUN - T991343-(27-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991343-(27-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE J(JBILACION - Reajuste / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHOS DE LA

TERCRA EDAD / HOMOLOGACION DEL REGIMEN PFSIONAL DE CONGRESISTAS Y

MAGISTRA1XS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" pUBUC D MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO •. á. ,-, do

7 SE'. Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

REF : ACCION DE TUTELA No. T99— 1343

ACTOR: MARUJA JULIAO DE MARRIAGA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho a la igualdad. Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora MARUJA JULIO DE MARRIAGA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en la que solicita se accedan a las siguientes, PETICIONES: 1.- Se tutele a mi favor el derecho fundamental a la igualdad vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social, y en consecuencia: 2.- Se ordene a la caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, se reajuste el valor de mi pensión sobre el 75% del promedio mensual de lo devengado por todo concepto por un Congresista, durante el último año de servicio, a partir en que entró en vigencia la ley 4 de 1992, con efectos fiscales a partir del 07 de

pensión sobre el 75% del promedio mensual de lo devengado por todo concepto por un Congresista, durante el último año de servicio, a partir en que entró en vigencia la ley 4 de 1992, con efectos fiscales a partir del 07 de febrero de 1994.Es decir el mismo fijado por la resolución 1894/97. En el memorial contentivo de la acción se indican los principales,TUTELA No. 99-1343

ACTOR: MARIA JULIA DE MARRIAGA

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HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.-Mi esposo el Doctor RAFAEL NESTOR MARRIAGA BARROS, quién se identificó con la cédula de ciudadanía No. 135.084 de Bogotá, fue pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resolución No. 3869 del 14 de septiembre de 1961, por haber completado los requisitos de tiempo y edad, exigidos por la ley para tal efecto. 2.- El último cargo público desempeñado por mi cónyuge, fue el de Consejero de Estado, Magistratura que desempeñó desde el 01 de septiembre de 1954 hasta el 11 de Enero de 1959. 3.- Enviude, el día 23 de abril de 1965. 4.-CAJANAL, a través de la resolución No. 2795 del 2 de agosto de 1965, reconoció en mi favor una pensión de viudez, causada con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL NESTOR MARRIAGA BARROS, en calidad de cónyuge superstite, del mismo modo , en cuantía de DOS

MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 76/100 ( $

RAFAEL NESTOR MARRIAGA BARROS, en calidad de cónyuge superstite, del mismo modo , en cuantía de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 76/100 ( $ 2.147.76) por el término de dos 82) años, contados a partir del 24 de abril de 1965. 5.- Posteriormente con resolución 1894 del 18 de febrero de 1997, la accionada me prorrogo en forma vitalicia mi sustitución pensional..." 6.- El monto actual de mi sustitución pensional es de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS CUARENTA Y UN PESOS CON 75 CENTAVOS ($1133.541.75) según consta en el oficio GN 7107 del 23 de julio de 1999 expedido, por la Coordinadora del Grupo de Nominas de la Caja nacional de Previsión Social. 7.- En la misma se expresa que el valor promedio de pensión devengado por Ex Magistrado, asciende a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (8'800. 000.00) 8.- La Caja Nacional de Previsión Social, ha actualizado, el valor de la pensión de otros Ex Magistrados, como el doctor HUMBERTO MORA OSEJO, de conformidad con la ley 4 de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995: y al doctor JAIME DE JESUS GIRALDO ANGEL, atendiendo lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T --214/99. 9 .- En la actualidad cuento con más de 79 años de edad, superando ampliamente el índice de esperanza de

atendiendo lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T --214/99. 9 .- En la actualidad cuento con más de 79 años de edad, superando ampliamente el índice de esperanza de vida de los colombianos.TUTELA No. 99-1343

ACTOR: MARIA JULIA DE MARRIAGA

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DERECHOS VULNERADOS.

La peticionaria considera como vulnerado por CAJANAL el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad. TRAMITE PROCESAL Por auto de agosto 12 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, avocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de agosto 17 de 1999, el abogado Grupo de asuntos Judiciales informa que en la actualidad la demandante no tiene petición pendiente que resolver y que CAJANAL nunca se ha pronunciado sobre el reajuste impetrado. (folio 61 exp.) Así las cosas, se entra a decir de mérito en el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Recapitulando, la peticionaria considera que CAJANAL al expedir la resolución 1894 del 18 de febrero de 1997 (prorroga sustitución pensional) le quebrantó los derecho fundamentales cuya protección invoca, especialmente el de igualdad, pues según expone "....no hizo referencia a los reajustes que deberían hacerse a la misma de conformidad a la ley 4 de 1992 y los decretos

los derecho fundamentales cuya protección invoca, especialmente el de igualdad, pues según expone "....no hizo referencia a los reajustes que deberían hacerse a la misma de conformidad a la ley 4 de 1992 y los decretos 1359, 104 y 47/95, no obstante encontrarse vigentes para la época delTUTELA No. 99-1343

ACTOR: MARIA JULIA DE MARRIAGA PAGINA 4 pronunciamiento de la administración. Pese a que constara en el expediente administrativo, la calidad de Ex Magistrado del Consejo de Estado del Doctor RAFAEL NESTOR MARRIAGA BARROS..." ( Folio 2 expediente.) En esencia, se trata de decidir si a la accionante se le quebranta el derecho a la igualdad al devengar una cuantía pensional menor a la que recibe hoy en día un ex magistrado de alta Corporación Judicial, toda vez que su difunto esposo también ostento dicha condición.

1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA Sea lo primero, entonces, entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el caso sub-¡¡te, se restringen a dos (2) aspectos: A) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991) B) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 del decreto 2591 de 1991) En primer término debe decir la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se

la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados la tutelante, se origina en la resolución 1894 de 1997, proferida por CAJANAL, al no realizar la actualización pretendida con fundamento en la ley 4 de 1992 y los decretos 1359/93, 104 /94 y 47 de 1995. Se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO,TUTELA No. 99-1343

ACTOR: MARIA JULIA DE MARRIAGA PAGINA 5 revestido de la presunción de legitimidad, cuyo control de legalidad le corresponde a la justicia de lo contencioso administrativo, por disposición constitucional.

En consecuencia, si la actora considera que el acto administrativo que le prorrogó la sustitución Pensional le quebranta los derechos fundamentales cuyo amparo solicita por vía de tutela, debe señalarse que, en principio, la misma no es procedente, pues tiene a su disposición las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer tales derechos, mediante la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. No obstante lo anterior, atendiendo la avanzada edad de la peticionaria (79

mediante la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. No obstante lo anterior, atendiendo la avanzada edad de la peticionaria (79 años) que supera la edad promedio de los colombianos, la tutela debe ser decidida de mérito porque el sometimiento a las vías judiciales ordinarias puede traerle un perjuicio de carácter irremediable. Además en la actualidad la acción contenciosa administrativa se encuentra caducada y porque el tema del reajuste o de la actualización de la pensión en la forma en que se solicita en el libelo contentivo de la tutela nunca le ha sido planteado, por lo menos en forma expresa, a la entidad de previsión demandada. Cierto es que en tratándose de derechos irrenunciables e imprescriptibles como son las reliquidaciones de la pensión de jubilación o vejez, el interesado puede formular las peticiones que ha bien tenga para provocar un pronunciamiento expreso o tácito de la administración, que de ser adversa, le abre nuevamente la posibilidad de accionar ante esta jurisdicción pero se repite, a la edad de la tutelante no es viable la declaratoria de improcedencia de la tutela por éste requisito, puesto, que, el tiempo a utilizar en el agotamiento de la vía gubernativa y en el proceso contencioso administrativo, puede traerle un perjuicio irremediable, como antes se anotó. En consecuencia, la tutela debe ser decidida de mérito.TUTELA No. 99-1343

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II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto, al segundo requisito para que sea procedente la acción de tutela

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II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto, al segundo requisito para que sea procedente la acción de tutela debe señalarse que el derecho a la igualdad es considerado como fundamental, no sólo por estar incluido en él titulo II, capitulo l de la Carta Constitucional, sino por ser inherente a la dignidad y a la naturaleza humana.

III. DECISION DE TUTELA Precisado lo anterior, entrar la Sala a determinar si es procedente decretar el amparo invocado con fundamento en una conducta discriminatoria de la entidad accionada.

En el proceso sub-judice, la accionante indica que la conducta de CAJANAL quebranta el derecho a la igualdad, toda vez que en los casos de los doctores HUMBERTO MORA OSEJO y JAIME GIRALDO ANGEL, cuyas resoluciones anexa, han recibido tratamientos diferentes, lo que es discriminatorio, a su entender. En éste caso, no podría hablarse válidamente de una acción administrativa, pues el tema en discusión no ha sido planteado en sede administrativa; lo que podría existir sería una aptitud omisiva, entendiendo por ello que CAJANAL ha debido proceder oficiosamente a decretar el reajuste reclamado al expedir la mencionada resolución 1894 de 1997. Ahora bien, sobre el significado conceptual del derecho a la igualdad ha dicho la H.. Corte Constitucional: "La igualdad es un derecho típicamente racional. Así fué concebido por Aristóteles cuando lo definió como trato igual de los casos iguales y desigual de los casos diferentes. No es entonces el derecho a ser igual, sino el derecho a ser tratado igualmente en situaciones simifué concebido por Aristóteles cuando lo definió como trato igual de los casos iguales y desigual de los casos diferentes. No es entonces el derecho a ser igual, sino el derecho a ser tratado igualmente en situaciones similares. A partir de esta delimitación conceptual se desprenden tres manifestaciones jurídicas de la igualdad: enTUTELA No. 99-1343

ACTOR: MARIA JULIA DE MARRIAGA PAGINA 7 primer lugar, el derecho subjetivo a ser tratado de manera igual, en segundo lugar, el deber de los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y en tercer lugar, el principio constitucional de la igualdad.

Su carácter racional hace que la igualdad sea un derecho de difícil aplicación práctica. De hecho, los problemas surgen desde cómo determinar los criterios a partir de los cuales se clasifican los casos similares y se distinguen de los casos diferentes, en aras del tratamiento igual o diferenciado. En otros términos, la dificultad se presenta en el momento de clasificar las situaciones de hecho, con miras al establecimiento de diferenciaciones que no sean discriminatorias, esto es que sean razonables. El derecho a la igualdad está consagrado en la Constitución política en su artículo 13, como principio normativo de aplicación inmediata. Allí se prohibe a las autoridades públicas actuar de manera discriminatoria "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Estas no son las únicas razones susceptibles de discriminación, puede haber otras no señaladas en el texto constitucional, que de manera razonable indiquen una discriminación en un caso concreto. Por el hecho de tratarse de

son las únicas razones susceptibles de discriminación, puede haber otras no señaladas en el texto constitucional, que de manera razonable indiquen una discriminación en un caso concreto. Por el hecho de tratarse de un derecho típicamente racional, el Constituyente lo plasmó en un precepto de textura abierta, con el objeto de dar lugar a la evaluación y ponderación del caso concreto por parte del juez. Ahora bien, en principio, todas las personas deben ser tratadas de manera igual. El trato desigual debe estar justificado por argumentos razonables......Sentencia C-16 de 1993) De lo anterior se tienen que para que se dé el desconocimiento al derecho a la igualdad es necesario que ha casos iguales se les haya dado un tratamiento desigual o diferente. Lo anterior no acontece en el caso analizado, toda vez que si bien la peticionaria deriva su derecho de un Ex Magistrado del Alta Corporación Judicial, debe señalarse también que para la época en que se causó el derecho al Doctor RAFAEL NESTOR MARRIAGA BARRIOS (1961) existía un régimen salarial y prestacional diferente al que regula hoy en día las pensiones de los Magistrados del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, como es el caso de los Doctores Humberto Mora Osejo y Jaime Giraldo Angel.TUTELA No. 99-1343

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En efecto, si bien en el caso analizado, los beneficiarios de las pensiones son Ex Magistrados de altas Corporaciones judiciales, así como lo fue el Doctor Marriaga Barrios, la diferencia esencial estriba en el hecho en que los derechos de cada quién fueron determinados por ordenamientos jurídicos distintos, lo

Ex Magistrados de altas Corporaciones judiciales, así como lo fue el Doctor Marriaga Barrios, la diferencia esencial estriba en el hecho en que los derechos de cada quién fueron determinados por ordenamientos jurídicos distintos, lo que origina la diferencia en las cuantías de las pensiones de vejez y de sobrevivientes, esta última antes de la ley 100 de 1993, recibió las denominaciones de " pensión de viudez" y "sustitución pensional "la cual se trasmite al cónyuge superstite o a los hijos incapacitados, en la misma proporción en que la devengaba el causante, porque no es un nuevo derecho. Y su regulación legal estará dada por las normas vigentes al tiempo en que adquirió su status pensional. El Doctor RAFAEL MARRIAGA BARRIOS (+) fue pensionado bajo las disposiciones de la ley 6 de 1945 y decreto 1600 de mismo año, ley 64 de 1946, ley 65 de 1946, ley 72 de 1947 y decreto 2921 de 1948, al paso que los actuales Ex Magistrados de las Altas Cortes Judiciales del país, tienen una legislación diferente, como lo es la ley 4 de 1992 y sus decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y47 de 1995. Así pues, que la situación de la peticionaria con la de los Doctores Mora Osejo y Giraldo Angel, no es la misma por ello su tratamiento jurídico fue diferente. La H. Corte Constitucional en el fallo T - 214 de 1999, que trae la accionante como apoyo de su tutela, advirtió la anterior perspectiva cuando precisó: Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar acabo la reliquidación solicitada, se erige en un

como apoyo de su tutela, advirtió la anterior perspectiva cuando precisó: Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar acabo la reliquidación solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y además en una violación al su (sic) derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relación con los demás Ex Magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en idéntica situación legal " (Subraya la Sala) En otras palabras, el fallo de tutela por violación al derecho a la igualdad de que es titular el Doctor Jaime Giralda Angel, se encuentra referido a los ExTUTELA No. 99-1343

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Magistrados de altas corporaciones judiciales que se encuentren en su misma situación legal, que no es el caso del doctor Marriaga Barrios (+) como se ha dejado claramente explicado. La sentencia de la H Corte Constitucional que se apareja con la acción de tutela impetrada, debe ser analizada e interpretada en su contexto y no en forma aislada o fraccionada. En efecto: como la discusión jurídica de CAJANAL en del caso del Doctor Jaime Giraldo Angel, se centraba en la no aplicación de los artículos 17 de la ley 4 de 1992 y 5, 6 7 del decreto 1359 de 1993, por cuanto, según la Caja, la homologación entre el régimen pensional de los congresistas y el de los magistrados de las Altas Cortes, solamente era aplicable al momento del reconocimiento de la pensión y no al solicitarse el reajuste de la misma, fue lo que llevó a la Corte constitucional ha sostener que:

congresistas y el de los magistrados de las Altas Cortes, solamente era aplicable al momento del reconocimiento de la pensión y no al solicitarse el reajuste de la misma, fue lo que llevó a la Corte constitucional ha sostener que: "...la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los Magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencias T - 456 de 1994 y T - 463 de 1995, anteriormente comentadas y relativas a las pensiones de los Congresistas". - Obviamente, lo anterior referido a todos aquellos Ex Magistrados que como el caso del Doctor Giraldo se encontraban en servicio activo al entrar en vigencia la ley 4 de 1992 y que posteriormente pidieron su reliquidación pensional de acuerdo al régimen de homologación, en la asignación de sus pensiones. En todo caso, la Sala de decisión no encuentra que la situación jurídica de la peticionaria con la de los Ex Magistrados referidos sea igual, por tanto, no podía recibir el mismo tratamiento. Actualmente la tutelante recibe la pensión de su finado esposo en la cuantía que determinó la ley vigente al tiempo de su causación, por lo que tampoco es válido afirmar que se quebrantan los derechos a la seguridad social o a la tercera edad.TUTELA No. 99-1343

ACTOR: MARIA JULIA DE MARRIAGA PAGINA io En consecuencia, no se decretará el recurso de tutela impetrado por la peticionaria pues no se evidencia vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo expuesto, el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, Sección

PAGINA io En consecuencia, no se decretará el recurso de tutela impetrado por la peticionaria pues no se evidencia vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo expuesto, el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NEGAR la solicitud de tutela presentada por la señora MARUJA JULIAO DE MARRIAGA,. por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.- Notifíquese al peticionario y al señor Director de CAJANAL, mediante telegrama conforme al Art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.- Si no fuere impugnada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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