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TA CUN - T991372-(27-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991372-(27-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECI-JO AL DEBIDO PROCESO / T[J'rA CONIltA PROVIDENCIAS JUDICIALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" D COLO r aotta

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO . 7 SET. 1999

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

REF : ACCION DE TUTELA No. T99— 1372

ACTOR: MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Derecho al Debido Proceso Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la apelación consagrados en los artículos 29 y 31 de la Carta Política. En el memorial contentivo de la acción se indican los principales, HECHOS Y ANTECEDENTES: PRIMERO.- Mediante providencia calendada Veintiséis (26) de enero del corriente año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1 .999) proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), se produjo sentencia anticipada en la cual fue condenada la señora MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ a la pena principal de veinte meses (20) de

CERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), se produjo sentencia anticipada en la cual fue condenada la señora MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ a la pena principal de veinte meses (20) de prisión y la pena accesoria de INTERDICCION DEL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR UN PERIODO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL Y A LA PERDIDA DEL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120, GRADO 10" SEGUNDO.- Por considerar la sentencia lesiva a los derechos de la procesada, el defensor interpuso en tiempo recurso de APELACION y en su oportunidad loTUTELA No. 99-1372

ACTOR: MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ PAGINA 2 sustentó en una forma amplia, de conformidad a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal.

TERCEROSala Accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al estudiar el recurso interpuesto (folio 4 y 5 de la providencia), dedujo que "EL MOTIVO DE APELACION O INCORFOMIDAD" propuesto por el defensor, radica e que "los cargos imputados en la resolución de situación jurídica, diferían de los aceptados en la diligencia de sentencia anticipada" y "finalizó solicitando la modificación de la sentencia en su parte resolutiva en cuanto a la graduación de la pena y la accesoria de pérdida del empleo, arguyendo que era una persona honrada y necesitada de su trabajo" CUARTO.- Los antecedentes del proceso, que dio motivo

en su parte resolutiva en cuanto a la graduación de la pena y la accesoria de pérdida del empleo, arguyendo que era una persona honrada y necesitada de su trabajo" CUARTO.- Los antecedentes del proceso, que dio motivo a la inconformidad de la sentencia, se resumen, así: 10 "Que mediante providencia de febrero veintitrés (23) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), se abrió INDAGACION PRELIMINAR, tendiente a establecer las presuntas irregularidades cometidas por la señora MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ, para la acreditación de sus estudios académicos, necesarios para lograr su nueva vinculación a esta entidad, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL" (lo subrayado por fuera del texto) (CONSIDERACION PRIMERA DE LA AUDIENCIA DE FALLO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S., celebrada el día dos (2) de Octubre de 1.996) 20 El día Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), siendo el día señalado por la funcionaria investigadora designada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.P.S, mi poderdan te MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ, en forma sucinta narra los pormenores en que allegó un escrito en el cual se fundamenta la denuncia (certificado de estudios) que dio origen al proceso disciplinario y posteriormente al proceso penal. 31 En la anterior diligencia, denominada "DECLARACION LIBRE Y EXPONTANEA", la hoy Accionante CONFESO SU FALTA, antes de formularle cargos; razón por la cual,

posteriormente al proceso penal. 31 En la anterior diligencia, denominada "DECLARACION LIBRE Y EXPONTANEA", la hoy Accionante CONFESO SU FALTA, antes de formularle cargos; razón por la cual, en la audiencia de fallo de fecha Dos (2) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis( 1.996), el funcionario Competente, teniendo en cuenta lo anterior y en ejercicio de los deberes de todo instructor o fallador de investigar tanto lo desfavorable (agravantes), como lo favorable (atenuantes) y particularmente, teniendo en cuenta este último aspecto, o sea el tiempo de servicio con la Entidad; el ejercicio de los diferentes cargos, desempeñados con diligencia y eficiencia, frente a las tareas encomendadas; una hoja de vida intachable., aspectos que aunados a la aplicación del principio de favorabilidad, sirvieron paraTUTELA No. 99-1372

ACTOR: MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ PAGINA 3 efectos de la graduación y adecuación de la sanción a imponer, que esta fuera mínima, por cuanto, se le suspendió del ejercicio del cargo, por un término de treinta (30) días, sin derecho a remuneración. 41 La Fiscalía Seccional 004 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1 .996) abre la correspondiente instrucción, ordenando la recepción de algunos testimonios y la indagatoria, a la hora (sic) Accionante MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ, resolviéndole la situación jurí-

Seis (1 .996) abre la correspondiente instrucción, ordenando la recepción de algunos testimonios y la indagatoria, a la hora (sic) Accionante MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ, resolviéndole la situación jurí- dica el Veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), en la cual le impuso "medida de aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA " como presunta autora del delito de "FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por el inciso segundo del artículo 222 C.P." (folios 117 a 123 del expediente). 50 La ahora Accionante, por medio de su apoderado, en el mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), solicitó "se llame a sentencia anticipada", diligencia que verificó en enero Trece (13) del corriente año. 6° Al proferir sentencia de fondo, el Juzgado tercero Penal de Circuito de Girardot (Cundinamarca), y particularmente al analizar los elementos del hecho punible, reconoce que "la CONFESION realizada por Myriam Luz Reyes de González, reúne los requisitos señalados por el artículo 296 del C. de Procedimiento Penal ... "(Folio 6 de la sentencia); pero al finalizar la providencia y respecto a la punibilidad, le desconoce la rebaja respectiva la CONFESION, aduciendo que ésta la calificó en un tercero, quien presuntamente la desvirtuó.

QUINTO.- La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, ahora Accionada, al

tercero, quien presuntamente la desvirtuó. QUINTO.- La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, ahora Accionada, al entrar a resolver el recurso de apelación de la sentencia, por las razones expuestas en el hecho tercero de este libelo, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia HACE ENFASIS, en forma reiterativa, que a más de los aspectos legales en que se fundó la apelación de la sentencia (ausencia de pruebas, adecuación típica de la conducta, la responsabilidad de la incriminada), el recurrente (DEFENSOR), solicito que se graduara la pena de prisión y modificara la accesoria de pérdida de empleo. SEXTO.- A pesar de que en razón a la naturaleza de la figura de SENTENCIA ANTICIPADA, se torna inapelable, por cuanto se deriva de la ACEPTACION DE CARGOS, por parte del procesado, a excepción, entre otros aspectos, lo ateniente a la DOSIFICACIÓN DE LA PENA,TUTELA No. 99-1372

ACTOR: MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ PAGINA 4 en el caso sub examine (sic), encontramos serias irregularidades que violaron los derechos fundamentales consagrados en los artículo 29 y 31 de la Constitución política, tal como se detalla a continuación

DERECHOS VULNERADOS.

La peticionaria considera como vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el derecho al Debido Proceso y al Derecho de Apelación consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional.

TRAMITE PROCESAL

La peticionaria considera como vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el derecho al Debido Proceso y al Derecho de Apelación consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional. TRAMITE PROCESAL Por auto de agosto 19 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, avocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de agosto 20 de 1999, el Secretario de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca envió la fotocopia de la providencia adelantada contra la accionante por el Delito de Falsedad. (folios 73 a 81 del exp.) Así las cosas, se entra a decir de mérito en el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: En esencia, lo que pretende la peticionaria es que a través de un fallo de tutela se desconozca la decisión judicial proferida el 5 de abril de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por el delito de falsedad que contra ella se adelanta y donde se inhibió para conocer el recurso de apelaciónTUTELA No. 99-1372

ACTOR: MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ PAGINA 5 "por falta de interés para recurrir en algunos temas y falta de sustentación en otros" (folio 55).

En primer término dirá, la Sala que la REGLA GENERAL es que la tutela no procede contra providencias judiciales, por lo siguiente: 1.- La simple existencia de un proceso y de la interposición de los recursos de

otros" (folio 55). En primer término dirá, la Sala que la REGLA GENERAL es que la tutela no procede contra providencias judiciales, por lo siguiente: 1.- La simple existencia de un proceso y de la interposición de los recursos de ley por la peticionaria en el sub-¡¡te, pone de manifiesto que la interesada tiene a su disposición un medio de defensa para sus derechos reclamados, y que lo ejercitó en la forma como la Ley lo permite. La acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y excepcional que no procede cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial; si se encuentra en curso un proceso penal, donde el señor apoderado judicial ha utilizado todos los medios procedentes para la defensa de los intereses de su cliente, no es valido además que por vía de tutela se vuelva a revisar las providencias judiciales que le fueron adversas. Ahora bien, si el tutelante afirma que la providencia es susceptible al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y que "...Incluso la Corte Suprema de Justicia podría casar la sentencia, por cuanto atenta contra las garantías fundamentales...", tiene entonces, recursos judiciales ordinarios para hacerlos valer ante los jueces ordinarios. 2.- Si se admitiera la procedencia de la Acción de tutela contra providencias judiciales, ello sería violatorio de los principios generales del Derecho y de Normas constitucionales, como la cosa juzgada y la autonomía de los Magistrados y Jueces. 3.- La Sentencia favorable del juez tutela en casos como el presente, implicaría una emisión de órdenes para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (entidad accionada) realice unas determinadas actuaciones, lo

Magistrados y Jueces. 3.- La Sentencia favorable del juez tutela en casos como el presente, implicaría una emisión de órdenes para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (entidad accionada) realice unas determinadas actuaciones, lo cual es contrario a la autonomía e independencia que al Juez le garantiza laTUTELA No. 99-1372

ACTOR: MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ

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Constitución, cuando establece que " los Jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley." (articulo 230 C.P.) 4.- La Acción de Tutela contra providencias Judiciales, es contraria a lo dispuesto en el Art. 86 de la C. N., pues convierte lo que en esencia se instituyó como un mecanismo subsidiario y residual, en un instrumento adicional y subsiguiente a las Acciones Ordinarias. A todo lo anterior habrá de agregarse, que ninguno de los eventos (vías de hecho, violación grosera a la Ley o al Derecho de defensa, etc.) que la Honorable Corte Constitucional admite para la revisión de las decisiones judiciales, se da en el caso de autos, o al menos no se demuestra con las pruebas allegadas para proceder de conformidad. Si existen nulidades procesales o irregularidades en las decisiones optadas por el Juez de conocimiento estas deben ser formuladas en el respectivo proceso, para que allí sean tramitadas y decididas de conformidad con las normas del Código Penal y de procedimiento penal pero es equivocado pretender que tales defectos sean resueltos por el juez de tutela, a menos de que se probara una vía de hecho, lo cual no sucede en el sub-lite. En conclusión, debe observar la Sala que existiendo un proceso judicial

sean resueltos por el juez de tutela, a menos de que se probara una vía de hecho, lo cual no sucede en el sub-lite. En conclusión, debe observar la Sala que existiendo un proceso judicial iniciado, tramitado y decidido por la jurisdicción penal ordinaria, es evidente que el demandante ha tenido y tiene a su disposición medios de defensa judicial para hacer efectivo los derechos fundamentales que estima quebrantado por la actuación del Tribunal Superior de Cundinamarca. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TUTELA No. 99-1372

ACTOR: MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ

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FALLA: PRIMERA.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora MYRIAM LUZ REYES DE GONZALEZ, por las razones expuestas en éste proveído.

SEGUNDA.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el Acta No. 30 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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