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TA CUN - T991406-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991406-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LESIONES PERSONALES ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL ¡DERECHO DE PETICION /LEGITIMACION EN LA CAUSA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C DE COZ

CM ; Santafé de Bogotá Septiembre Tres (3) de Mil Novecientos Noventa y nue'ie (Gut U E.

REL,t(jtA • 1999). iY'

REFERENCIAS

A.T. No. : T99-1406

Accionante : JAI RO SOLORZANO GALEANO

Accionado : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Asunto : D. PETICION , PROTECCION Y ASISTENCIA

DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD

PREVISION, REHABILITACION E INTEGRACION

SOCIAL PARA LOS DISMINUIDOS FISICOS.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Fundamentales: D. Petición , D. a la igualdad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos los cuales considera le están siendo violados por el Presidente de la República.

El accionante relaciona los siguientes

II. H E C H 0 5

previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos los cuales considera le están siendo violados por el Presidente de la República. El accionante relaciona los siguientes

II. H E C H 0 5

Los cuales resumimos así: TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.AT99-1406 1.Se encuentra lesionado como consecuencia de un accidente que tuvo con una moto manejada por un Teniente de la Policía, lesiones éstas que lo afectaron física como económicamente. Situación ésta última que se agravó aún más con la enfermedad de su señora madre. 2.- Dada su situación física carece de medios de subsistencia, razón ésta que llevó a su señora madre a elevar una petición ante el señor Presidente de la República, en la que solicitó se le reconociera un subsidio económico y alimentario.

III. P ETCONES Se invoca los artículos 13, 23, 46 y 47 de la Constitución Política, relacionados con el Derecho de Igualdad, Petición, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la previsión , rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, en la medida en que , según su dicho, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha podido contar con el sustento ni el subsidio económico que considera lo amparan a él y a su señora madre.

A liii Yi El accionante aportó como pruebas: el Resumen de su historia clínica y a de su madre; Oficio PD-CC-0615 del 21 de julio de 1999, suscrito por la Asesora

A liii Yi El accionante aportó como pruebas: el Resumen de su historia clínica y a de su madre; Oficio PD-CC-0615 del 21 de julio de 1999, suscrito por la Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por su parte, el Tribunal se dirigió al Presidente de la República, mediante proveído del 30 de agosto de 1999 (FI. 22-23 de¡ Exp.), solicitándole Información y remisión de la misma, relacionados con la solicitud del accionante, petición que fue contestada mediante escrito visible a los folios 27 y s.s. del expediente, por la Apoderada Judicial de la Presidencia de la República que en lo pertinente manifestó: Como se puede observar de los hechos y de la solicitud de tutela, el actor no ha determinado cual es la autoridad pública que haTRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.AT99-1406 violado sus derechos fundamentales y tan poco ha manifestado cuales derechos fundamentales le han sido violados. Es pertinente aclarar que este artículo constitucional se refiere a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y subsidios en caso de indigencia , los cuales deben obedecer a leyes o políticas y programas específicos , pero no al Señor Presidente de la República , quien no tiene facultades legales ni constitucionales para otorgarle al actor lo que el reclama. Adicionalmente vale la pena recordar que el actor reclama derechos que no son considerados fundamentales por la Constitución Política, sino que son considerados derechos sociales, económicos y culturales y requieren de un desarrollo legal

Adicionalmente vale la pena recordar que el actor reclama derechos que no son considerados fundamentales por la Constitución Política, sino que son considerados derechos sociales, económicos y culturales y requieren de un desarrollo legal y de una política para lograr su implementación. Adicionalmente, consideramos que esta acción de tutela es improcedente ...,el propio actor ha manifestado que tenía otros medios legales para reclamar los perjuicios que se le ocasionaron por los accidentes de tránsito pero que no los utilizo. en el presente caso la Acción de Tutela ha sido dirigida al señor Presidente dela República, es importante recalcar que el Señor Presidente de la República no puede legalmente atender su solicitud de conceder subsidios Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes Para resolver esta Sala observa que la presente acción de tutela no se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar , se observa como pese a que el actor en su escrito hace alusión a que la situación física y económica en que se encuentra es consecuencia de las lesiones ocasionadas por un Teniente de la Policía, ahora pretende que el Señor Presidente de la República, responda por dichos dañosTRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.AT99-1406 como si el hubiese sido el autor de los mismos, aludiendo que para tal efecto presentó una petición ante el funcionario en mención, sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta alguna al respecto, situación esta que evidencia sin duda alguna que la acción así propuesta resulta improcedente. Veamos: lo"

presentó una petición ante el funcionario en mención, sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta alguna al respecto, situación esta que evidencia sin duda alguna que la acción así propuesta resulta improcedente. Veamos: lo" írSe ha de partir del hecho respecto a que, 'el Señor Presidente de la República no es el llamado a responder por las lesiones sufridas por el accionante en la medida en que él no fue quien se las ocasionó , por el contrario, y como el mismo accionante lo indica, fue un Teniente de la Policía , debiendo ser el llamado a responder, mediante la acción pertinente. De otro lado, y atendiendo lo realmente pretendido , resulta claro que el actor, cuenta con un medio eficaz, para tal efecto, medio éste que se encuentra consagrado en el Art. 86 del C.C.A., y que tiene que ver con la Acción de Reparación Directa, en la cual el accionante puede demandar directamente la reparación del daño y obtener el resarcimiento del perjuicio a él ocasionado con la actuación de la administración a través de uno de sus agentes, pero ejerciendo la acción dentro de término , de no hacerlo , no puede ahora pretender suplantar dicho mecanismo establecido por la ley por el ejercicio de la Acción de Tutela para obtener lo que de ordinario debe producirse mediante un fallo judicial después de haberse agotado el procedimiento legal establecido para el efecto. Adicionalmente, se ha de indicar cómo el peticionario, sin asistirle interés alguno, invoca la violación del Derecho de Petición, por considerar que la autoridad contra la cual dirigió la acción de tutela no dio respuesta alguna a su solicitud. Según el artículo 86 de la constitución, la tutela , a pesar de estar

interés alguno, invoca la violación del Derecho de Petición, por considerar que la autoridad contra la cual dirigió la acción de tutela no dio respuesta alguna a su solicitud. Según el artículo 86 de la constitución, la tutela , a pesar de estar regulada por un procedimiento breve y sumario tiene que reunir unas condiciones mínimas de procedibilidad , entre ellas que quien solicita el amparo debe estar legitimado para actuar, situación que no se da en el sub - exámine.TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. No.AT99-1406 Conforme lo aportado, específicamente lo obrante a folio 25 del expediente , es claro que el accionante no formuló petición alguna al Señor Presidente de la República, por el contrario la solicitud ante él elevada fue presentada por una persona distinta, una ciudadana diferente al accionante, o sea por la Señora Leonor Galeano Mayorga, - madre del accionante - , petición a la cual se le dio respuesta en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se pueden citar el oficio PD-CC-0615 del 21 de julio de 1999 (FI. 15 del exp.); el 8173 del 3 de agosto del mismo año (FI. 30 Ibídem) y 8685 del 18 de agosto del año en curso (FI. 32 del exp); Situación ésta que evidencia sin duda alguna que , el accionante no tiene interés legítimo para solicitar la protección inmediata de su derecho constitucional fundamental - D. de Petición -, máxime cuando , el mismo no fue por él ejercido, ni en dicha petición se indicó que el hoy accionante se encontraba en

tiene interés legítimo para solicitar la protección inmediata de su derecho constitucional fundamental - D. de Petición -, máxime cuando , el mismo no fue por él ejercido, ni en dicha petición se indicó que el hoy accionante se encontraba en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no ha conferido poder ni se ha demostrado que esté en imposibilidad de ejercer su defensa, lo que lleva a ésta Sala a manifestar sin duda alguna y frente al Sr. Jairo Solorzano Galeano que en cuanto al derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política como derecho constitucional fundamental carece de legitimación por activa. En cuanto a los demás derechos invocados, puede que sea titular, pero dadas las circunstancias antes anotadas, no es procedente que reclame contra el señor Presidente de la República, si no contra la autoridad que le ocasiono los daños por él aludidos. En este orden de ideas no procede estudio de fondo en el sub-lite máxime que , por un lado, el Señor Presidente de la República no es el llamado a responder por los perjuicios aludidos por el accionante; por otro, el accionante por la vía judicial puede lograr el resarcimiento de cualquier clase de perjuicios que logre probar ; y , por último, el accionante no está legitimado para actuar respecto al derecho de petición, frente al Señor Presidente de la República.'TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No.AT99-1406 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Exp. No.AT99-1406 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la Tutela incoada por el Señor JAIRO SOLORZANO GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.125.823 de Bogotá , conforme los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Presidente de la República y al Señor Defensor del Pueblo. TERCERO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.88

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

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