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TA CUN - T991463-(13-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991463-(13-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA E

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO Presupuestos / ACCION DE TtJFB» 1440cion del trámite (E)'. / PROGRAMA DE TELEVISION-Suspensión / COMISION NACIONAL: DE 1 TELEVISION - Procedimiento para suspender programas / DEBIDO PROCESO / DERECHb DE DEFENSA / RECURSO DE REPOSICION Efecto en el que se concede ¡PRUEBAS EN RECURSO DE D E REPOSICION - Procedencia / DERECHO A LA 1NFORMACION ¡ DERECHO A LA NO CENStJRA El (E)?-' Santafé de Bogotá, Septiembre trece (13) de Mil Novecientos Noventa y Nueve(1 .999)

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-991463

ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : CARACOL TELEVISION S.A.

ACCIONADA : COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

MAGISTRADO PON-ENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

La accionante de la referencia , actuando mediante su representante legal, Doctor Jorge Martínez de León , debidamente identificado y legalmente autorizado para representarla judicialmente según el certificado de existencia y representación legal adjunto a esta acción ( folios 13 a 15 del expediente) , mediante esta acción de tutela contra la Comisión Nacional de Televisión , invoca protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la información, a la prohibición de censura y al debido proceso. La acción contiene unos acápites denominados "Cuestión Previa" y "Antecedentes" , los cuales se resumen a continuación

información, a la prohibición de censura y al debido proceso. La acción contiene unos acápites denominados "Cuestión Previa" y "Antecedentes" , los cuales se resumen a continuación 1.-. La entidad accionada ha ordenado retirar del aire en forma inmediata el programa de televisión MARIA C . CONTIGO, mediante la resolución numero 0935 del 20 de agosto del año en curso , "por medio de la cual suspende temporalmente y de manera preventiva la emisión del programa MARIA C. CONTIGO". 2.-El Programa MARIA C. CONTIGO , se presenta de lunes a viernes por la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. , la cual opera un canal nacional privado , en virtud de una concesión que le fue otorgada por la Comisión Nacional de Televisión , mediante licitación No. 003 de 1997. 3.-Mediante la resolución Precitada , proferida por la Comisión Nacional de Televisión, se han aplicado criterios particulares y subjetivos , sin permitir previamente el más mínimoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1463 pronunciamiento por parte de la sociedad afectada, ni el ejercicio efectivo del recurso de reposición , en un procedimiento que no tiene antecedentes en la historia de la televisión Colombiana. Lo anterior es sin duda una medida arbitraria en contravia de principios fundamentales de un Estado Social de Derecho 4.-Las razones de la Comisión Nacional de Televisión para imponer ese flagrante acto de censura, se refieren a que los contenidos del programa en cuestión "desfiguran la función natural del sexo y de las relaciones interpersonales". 5.-Con el ejercicio de esta acción no se pretende discutir el contenido del programa motivo

censura, se refieren a que los contenidos del programa en cuestión "desfiguran la función natural del sexo y de las relaciones interpersonales". 5.-Con el ejercicio de esta acción no se pretende discutir el contenido del programa motivo de reproche por parte de la entidad accionada , pues para ello ciertamente existen otros mecanismos , pero si se pretende que no se les impida el derecho a la información, que se les proteja de la prohibición de censura y se les garantice el debido proceso 6.-Como considera que la actuación de la Comisión es abiertamente contraria a las normas del procedimiento administrativo , no han acatado la orden de la Comisión en el sentido de suspender el programa, hasta tanto no logren a través de esta tutela que la accionada se sujete a derecho en sus actuaciones y ejerza sus funciones sin vulnerar los derechos fundamentales. 7.-La norma invocada por la comisión es el literal 1) del artículo 5 de la ley 182 de 1995 y además de disponer en la decisión precitada que procede el recurso de reposición , se dice que el mismo "no suspende la ejecutoria de lo ordenado" 8.-El 23 de Agosto mediante escrito dirigido al ente accionado , se le manifestó que se cumpliría lo ordenado una vez el acto estuviera ejecutoriado , se garantizara el derecho de defensa y se cumpliera el procedimiento administrativo respectivo . El 27 de Agosto recibió la accionante de parte de la Comisión el oficio numero 38388 en el cual se expresa que la interposición del recurso de reposición no puede suspender el cumplimiento de lo ordenado, pues se trata de una medida especial de carácter preventivo y como tal de aplicación inmediata. Es decir que se le atribuye por parte de la Comisión un efecto diferente al recurso

interposición del recurso de reposición no puede suspender el cumplimiento de lo ordenado, pues se trata de una medida especial de carácter preventivo y como tal de aplicación inmediata. Es decir que se le atribuye por parte de la Comisión un efecto diferente al recurso de reposición , vulnerando de manera inmediata sus derechos a la información , a la prohibición de censura y al debido proceso. En el cuerpo de la tutela se formula además la fundamentación de las razones que llevan a la accionante a considerar que se le están violando los derechos cuya protección se invoca ( folios 3 a 10 del expediente). De otra parte , se acude a esta tutela como mecanismo transitorio con el fin que no se continúe produciendo el daño que se suscita con la suspensión ordenada la cual permanecería produciendo sus efectos en el tiempo ocasionando un perjuicio irremediable hasta tanto no se• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1463 produjera un pronunciamiento definitivo capaz de invalidar el acto . En consecuencia solicitó se le ordene a la comisión que no ejecute el acto hasta que no decida primero el recurso de reposición. Así mismo , solicitó la parte accionante el restablecimiento inmediato , de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del decreto 2591 de 1991 , lo cual implica la revocación del acto causante de la violación y como medida provisional solicito dar aplicación al artículo 7°. del decreto 2591 de 1991 ,ordenando en consecuencia la suspensión provisional de la ejecución del acto cuestionado y expedido por la Comisión Nacional de Televisión. En cuanto a pruebas se refiere aporto las relacionadas en el acápite respectivo (folio 11 del

ejecución del acto cuestionado y expedido por la Comisión Nacional de Televisión. En cuanto a pruebas se refiere aporto las relacionadas en el acápite respectivo (folio 11 del expediente .) LA PARTE ACCIONADA Dentro del termino otorgado por el Tribunal, La Comisión Nacional de Televisión, mediante su apoderado judicial , presentó escrito el cual aparece a folios 45 a 78 del expediente . En el escrito precitado, se opone a todas y cada una de las peticiones de la acción por considerarlas contrarias a derecho , por lo cual solicita sean denegadas , conforme a las razones que explica en su escrito de oposición . Así mismo hace un recuento de las funciones principales de la Comisión derivadas tanto de la Constitución Política de 1991 , como de la ley 182 de 1995. En cuanto a la facultad derivada del artículo 5°. literal 1) que establece la facultad de suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión de la programación de un concesionario en los casos de extrema gravedad , cuando existan serios indicios de violación grave de la ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público , consideró que tal medida es de carácter preventivo y no sancionatorio y que tiene como objetivo fundamental proteger a los perjudicados con una conducta que vulnera de manera ostensible la ley y derechos de clara estirpe Constitucional. Así mismo se refiere a la ley 335 de 1996 , la cual estableció en su artículo 27 que entre las 7:00 y las 9:30 p.m. los programas de televisión deben ser aptos para todos los públicos y que si uno de estos programas violare las disposiciones del Código del menor (D. 2737 de 1989)

7:00 y las 9:30 p.m. los programas de televisión deben ser aptos para todos los públicos y que si uno de estos programas violare las disposiciones del Código del menor (D. 2737 de 1989) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños , de los jóvenes , de la familia , la• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Comisión impondrá sanciones según la gravedad del hecho , desde la suspensión temporal del programa, hasta la cancelación del mismo. Insiste así mismo la Comisión, en el escrito precitado , que la suspensión decretada es de aplicación inmediata no obstante que la entidad conceda algún recurso, lo cual a su juicio no significa que la decisión no se pueda ejecutar inmediatamente , por cuanto es una medida de carácter preventivo y temporal . Por lo anterior no considera que se haya violado ningún debido proceso a la Sociedad accionante . Rechaza también enfáticamente los calificativos de que el acto constituya censura, por cuanto esta implica la revisión previa del contenido de los programas antes de su emisión por parte de una Entidad Estatal o la expedición de regulaciones marco a las cuales deben someterse los informativos. Con relación a la supuesta violación del derecho a la información manifiesta que tal derecho es de doble vía en el sentido que se refiere tanto al derecho de dar o emitir informaciones como al derecho de recibirlas en forma imparcial y veraz , pero dentro del contexto de la responsabilidad, dentro de la cual justamente se tomó la medida preventiva que se cuestiona por cuanto el derecho a la información no es absoluto, sino correlativo En cuanto al recurso de reposición informa y así lo demuestra, que el mismo ya fue resuelto

responsabilidad, dentro de la cual justamente se tomó la medida preventiva que se cuestiona por cuanto el derecho a la información no es absoluto, sino correlativo En cuanto al recurso de reposición informa y así lo demuestra, que el mismo ya fue resuelto mediante la resolución número 942 del dos (2) de septiembre de 1999 , la cual anexa a su escrito , lo cual implica que la acción sea improcedente por cuanto ya se cumplió con la pretensión o inquietud del accionante , además que es improcedente por cuanto ya por vía administrativa había interpuesto el recurso respectivo y además de hecho no acató la medida de suspensión , además de las otras razones que explica relacionadas con la carencia de fundamentos jurídicos de la acción. Como parte del sustento de sus razonamientos aportó las pruebas relacionadas en folios 76 a 77 del expediente. CONSIDERACIONES T parte accionante , ha interpuesto esta acción como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que el acto de suspensión temporal de la Emisión del Programa "MARIA C. CONTIGO" podría ocasionarles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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La acción se ejerció con base en el artículo 86 de la Carta y se fundamentó en la violación , por parte de la Comisión Nacional de Televisión , de las garantías Constitucionales fundamentales a la información, a la prohibición de censura y al debido proceso, establecidas en los artículos 20 y 29 del Ordenamiento Superior , y por violación del literal 1) del artículo 50 de la ley 182 de 1995 por aplicación indebida y por inobservancia de lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la misma ley , así como por violación de

del literal 1) del artículo 50 de la ley 182 de 1995 por aplicación indebida y por inobservancia de lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la misma ley , así como por violación de los artículos 1°, 35° y 620. del Código Contencioso administrativo. Para la Sala es procedente en primer lugar , establecer si realmente la acción instaurada corresponde a la modalidad de mecanismo transitorio que se aduce por la parte accionante Para ello es necesario verificar lo establecido al respecto por el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución política, el cual textualmente dice: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" # Del texto texto anterior se deduce indubitablemente, quira la procedencia de la acción como mecanismo transitorio deben cumplirse entonces dos supuestos que son obligatorios y concurrentes , a saber: Primero : Que cuando se presente la tutela ya exista el medio de defensa judicial diferente y Segundo : Que, el motivo de la tutela sea el de evitar un perjuicio irremediable . En relación con los requisitos anteriores , esenciales , obligatorios y concurrentes para que pueda estructurarse la tutela como mecanismo transitorio , se pronuncio el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia del primero de Septiembre de 1995 , Expediente No. AC2928Asuntos Constitucionales , Actor : Alvaro Hernán Velandia Hurtado Y Otro

Consejero Ponente : Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

En este caso se acogen las argumentaciones de la Sentencia anterior del Consejo de Estado debido a su meridiana claridad para interpretar los requisitos que establece la Constitución en

Consejero Ponente : Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

En este caso se acogen las argumentaciones de la Sentencia anterior del Consejo de Estado debido a su meridiana claridad para interpretar los requisitos que establece la Constitución en el artículo 86 , bien se trate de acción de tutela como mecanismo ordinario , o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1463 / Los supuestos antes referidos para la estructuración de la tutela como mecanismo transitorio no se cumplen en el caso sub - exámine , en la medida que, cuando se instauró la acción, la decisión impugnada contenida en la resolución 0935 del 20 de agosto de 1999 no se encontraba ejecutoriada y por lo tanto no había adquirido legalmente la fuerza o firmeza que le permitiera a la administración ejecutarla, es decir hacerla producir efectos legales , pues previamente no había resuelto el recurso de reposición que concede la ley , en este caso Si la decisión no había adquirido la firmeza legal para ser impugnada por la vía judicial respectiva , no puede hablarse que existiera ese medio de defensa judicial , cuando se instauró la tutela En cuanto se refiere al supuesto del perjuicio irremediable , tampoco se cumple , por cuanto el perjuicio que se dice se causaría con la ejecución del acto de suspensión de la emisión del programa , no tendría el carácter de irremediable , porque en el supuesto que legalmente ya existiera la vía judicial pertinente , podría allá , mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA

emisión del programa , no tendría el carácter de irremediable , porque en el supuesto que legalmente ya existiera la vía judicial pertinente , podría allá , mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA pedir no solo el restablecimiento del derecho vulnerado , sino además solicitar el pago de los daños y perjuicios causados debidamente comprobados . En este orden de ideas no puede hablarse, en sentido lógico jurídico, de un perjuicio irremediable Si la tutela no encuadra en la categoría de mecanismo transitorio , por las razones antes expuestas , derivadas de un entendimiento lógico del inciso tercero del artículo 86 de la Carta , es apenas obvio que esta acción debe considerarse como tutela de mecanismo ordinario , o simplemente acción de tutela ordinaria, de conformidad con las reglas generales del artículo 86 de la C.P. de 1991 . Es de advertir, que el error de la parte accionante, al instaurar la tutela como mecanismo transitorio , no le impide al Juzgador, adecuar la acción al mecanismo que verdaderamente corresponda, debido a la informalidad del tramite de esta acción y a la obligación del Juez para garantizar el acceso a la justicia, el cual justamente se decidió ampliar por el Constituyente de 1991 , a través de la acción de tutela, entre otras.» Esta acción ordinaria de tutela es procedente , por las siguientes razones Primera : No existía mecanismo judicial diferente a la tutela, cuando la acción se instauro de conformidad con el análisis que se ha hecho en párrafos anteriores.

Segunda : Los derechos cuya protección se invoca , son de indudable rango Constitucional

Primera : No existía mecanismo judicial diferente a la tutela, cuando la acción se instauro de conformidad con el análisis que se ha hecho en párrafos anteriores.

Segunda : Los derechos cuya protección se invoca , son de indudable rango Constitucional fundamental y de protección inmediata por vía de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Tercera : La acción no ha perdido su objeto , como lo afirma la Comisión Nacional de Televisión ,mediante su apoderado Judicial , como aparece a folio 76 del expediente , pues el hecho que se haya resuelto el recurso de reposición estando ya en tramite la tutela , no significa que tal decisión por si misma haya subsanado la violación del debido proceso y haya satisfecho la garantía del derecho de defensa , aspectos estos que justamente serán objeto de análisis más adelante , para establecer si existe o no la violación del artículo 29 del ordenamiento Superior y consecuencialmente la violación o amenaza de vulneración de los demás derechos que invoca la parte accionante.

Cuarta: Procede a la tutela , justamente para dilucidar si es cierto que la Comisión Nacional de televisión no ha vulnerado ningún derecho a la accionante , Caracol televisión S.A. , tal como lo plantea la Comisión en su respuesta al Tribunal ( folios 26 y siguientes del expediente ) , o , si por el contrario se han vulnerado los derechos que aduce la parte accionante.

De conformidad con la demanda de la accionante y atendiendo la preponderancia que le da a la violación del debido proceso y del derecho de defensa , en forma tal , que consecuencialmente establece también violación del derecho a la información y del derecho a

accionante. De conformidad con la demanda de la accionante y atendiendo la preponderancia que le da a la violación del debido proceso y del derecho de defensa , en forma tal , que consecuencialmente establece también violación del derecho a la información y del derecho a no ser censurada, se impone analizar en primer lugar lo relativo a la violación de la garantía Constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. procedimiento administrativo aplicable para que la Comisión Nacional de Televisión, a través de su Junta Directiva pueda suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión de un programa de televisión , se encuentra regulado de manera específica por el literal 1) del artículo 5°. de la ley 182 de 1985 , por disposición de la Constitución Política contenida en su artículos 365 en concordancia con los artículos 76 y 77 ibídem , partiendo de la calificación innegable de servicio público que tiene el servicio de televisión , bien sea que lo preste El Estado directamente o indirectamente , por comunidades organizadas , o por particulares , siendo de importancia para el caso que nos ocupa , señalar que el precitado artículo 365 de la Carta dispone que : "...Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley..." , así mismo establece : "... En todo caso , el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios . . Así las cosas , para el ejercicio de esa facultad de regulación , control y vigilancia que tiene el Estado sobre la prestación del servicio público de televisión , el Poder Legislativo , en desarrollo de los artículos 365 , 76 y 77 de la Constitución Política , profirió la ley 182 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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desarrollo de los artículos 365 , 76 y 77 de la Constitución Política , profirió la ley 182 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1463 1985 , la cual ciertamente le da facultades a la Comisión Nacional de Televisión para que a través de su Junta Directiva pueda eventualmente suspender de manera temporal y preventiva la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley (ley 182 de 1985 - literal 1) art. 5°. ) , o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. En principio pareciera que la anterior facultad estuviera en contravia con las disposiciones de la misma Constitución establecidas en su artículo 20 , más ello no es así , pues los derechos que tienen todas las personas para expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como para informar y ser informadas de manera veraz e imparcial y para fundar medios masivos de comunicación , no son absolutos e ilimitados . Muy por el contrario y en la medida que tales derechos se ejerzan a través del servicio público de televisión - que es el aspecto que nos interesa en esta tutela - están sometidos a la regulación, vigilancia y control del Estado a través de las disposiciones Constitucionales y legales .Lo anterior fue suficientemente advertido por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T081 de 1993 y ha sido retirado en varias sentencias posteriores de la misma. Así como el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta , no es absoluto e ilimitado , sino responsable y sometido al control Estatal a afectos de garantizar el

retirado en varias sentencias posteriores de la misma. Así como el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta , no es absoluto e ilimitado , sino responsable y sometido al control Estatal a afectos de garantizar el equilibrio social , el orden público y en general el cumplimiento de los fines del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 2°. de la Constitución , así también es muy claro , que en el Estado Social de Derecho que nos rige , la regulación , vigilancia y control sobre el ejercicio de los derechos y sobre la prestación de los servicios públicos no puede ser arbitraria o ilimitada, sino que esta sometida también al ordenamiento jurídico. Dentro del ámbito del ejercicio de las facultades de regulación , vigilancia y control del Estado , no cabe duda que la Comisión Nacional de Televisión tiene una serie de facultades concretas que la ley 182 de 1995 le ha otorgado , entre ellas precisamente la facultad conferida a su Junta Directiva en el citado literal 1) del Artículo 5°. de la ley de Televisión Esta última facultad no puede entonces ser ejercida por la Comisión sino dentro de los parámetros especiales que la misma norma establece en concordancia con otras normas de misma ley de televisión y aún de otras leyes si fuera necesario , por remisión de la ley de televisión ,o por razones de una interpretación lógica y sistemática de las normas que debenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1463 aplicarse en los procedimientos administrativos , para efectos de no vulnerar por acción o por omisión ,el ejercicio de otros derechos, que podrían ser de rango incluso superior. La autonomía e independencia del Ente denominado Comisión Nacional de Televisión no

T-99-1463 aplicarse en los procedimientos administrativos , para efectos de no vulnerar por acción o por omisión ,el ejercicio de otros derechos, que podrían ser de rango incluso superior.

La autonomía e independencia del Ente denominado Comisión Nacional de Televisión no implica que tenga facultades legislativas o Judiciales , o que pueda ejercer sus funciones como a bien tenga . Esa autonomía e independencia esta a su vez limitada , vigilada y controlada por el Estado a través de la Constitución y de la ley . Este es el entendimiento necesario que debe existir , de conformidad con el Preámbulo y con los artículos 1°., 2°, 6°,29°y 209°. de la Constitución ,entre otros , para concluir que en el ejercicio de sus facultades , atribuciones o deberes , la Comisión Nacional de Televisión debe actuar con la prudencia, cuidado y ponderación que su alta investidura implica y dentro de la observancia estricta de los parámetros legales en cada caso concreto. í. En el literal 1) del artículo 5°. de la ley 182 de 1995 , se establecen unos parámetros requisitos o condiciones que deben cumplirse antes que la Comisión pueda tomar la decisión administrativa de suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión de un programa de televisión . Se trata de la obligación de valorar un determinado programa de manera imparcial , seria , objetiva y ponderada para llegar mediante un juicio de valor a la conclusión que el caso es de "extrema gravedad" y que existen "serios indicios de violación grave" de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público .Así las cosas hay dos prerequisitos que debía cumplir previamente la Comisión en el caso subexámine , teniendo en cuenta que no se invocaron ni analizaron vulneraciones graves y

grave" de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público .Así las cosas hay dos prerequisitos que debía cumplir previamente la Comisión en el caso subexámine , teniendo en cuenta que no se invocaron ni analizaron vulneraciones graves y directas contra el orden público : La valoración necesaria para establecer que el caso es de extrema gravedad y que existen serios indicios de violación grave de la ley de televisión En la resolución 0935 de agosto 20 de 1995 ,antes de la parte resolutiva , ciertamente se desarrolló un análisis fundamentado tendiente a establecer serios indicios de violación grave tanto de la ley ( art. 2°.y artículo 29 incisos 2°. y Y. ibídem) como del reglamento (Acuerdo 017 de 1997) por la no observación de los limites del contenido y de horarios , por parte del Concesionario CARACOL. Se hace énfasis respecto a lo dispuesto en el Acuerdo 017 de 1997 mediante el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión, los limites que se deben observar y las prohibiciones para presentar el sexo como tema de entretenimiento en las franjas infantil y familiar .Además se hizo una valoración desde el punto de vista de la Comisión , del lenguaje y la presentación del programa , se tienen en cuenta unas quejas formuladas por algunos televidentes , para concluir que se• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1463 encontraron en varios emisiones del Programa MARIA C. CONTIGO , expresiones grotescas , obscenas y morbosas en el desarrollo de temas como abuso de menores , acoso sexual , relaciones extramatrimoniales y homosexualismo , entre otros ,resaltando aspectos

encontraron en varios emisiones del Programa MARIA C. CONTIGO , expresiones grotescas , obscenas y morbosas en el desarrollo de temas como abuso de menores , acoso sexual , relaciones extramatrimoniales y homosexualismo , entre otros ,resaltando aspectos que conducen a dar un tratamiento inadecuado a la sexualidad , de tal manera que se contrarían los valores individuales y familiares , concluyendo por todo lo anterior , lo siguiente: "...que en los programas "MARIA C. CONTIGO" citados , se configuran serios indicios de violación de la Ley 182 de 1995 , particularmente de los fines y principios que orientan el servicio público de televisión establecidos en su artículo ya enunciados , y de las reglamentaciones expedidas por la CNTV , en especial las contenidas en los Capítulos III y VII del Acuerdo 017 de 1997 sobre la presentación y tratamiento del sexo en la programación "Por lo anteriormente expuesto , la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 19 de Agosto de 1999 , consideró procedente ejercer la facultad prevista en el literal 1) del artículo 5 de la ley 182 de 1995 , que dispone "Suspender temporalmente y de manera preventiva , la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad , cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley ( ... ) Para la Sala es claro , que se realizo al menos sumariamente , una valoración que racionalmente le permitió establecer la configuración de serios indicios de violación de la ley y del Acuerdo 017 .Esta metodología no la comparte la parte accionante ,la cual por el contrario a través de su representante legal , se refiere a un riguroso cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para establecer los indicios

ley y del Acuerdo 017 .Esta metodología no la comparte la parte accionante ,la cual por el contrario a través de su representante legal , se refiere a un riguroso cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para establecer los indicios los cuales los considera , siguiendo a la ley , un medio probatorio por vía indirecta ,para establecer la ocurrencia de hechos que sucedieron en el pasado , pero que no pueden servir de base para prever el futuro y menos aún para concluir a priori como pueden ser los programas futuros y proceder a suspenderlos , por cuanto se incurriría en una modalidad de censura Es bastante respetable el enfoque de la parte accionante ,pero se advierte que ,la actuación de la Comisión en el caso que nos ocupa , finalmente no se convirtió en violación al derecho a la información , o en violación a la prohibición de censura , por las razones que más adelante se verán Lo cierto es que para esta Sala , la Comisión sí desarrollo una actuación que le permitió racionalmente establecer unos indicios serios de violación grave deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1463 la ley, según lo expuesto en la parte motiva de la Resolu

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