TA CUN - T991577-(24-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T991577-(24-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CM Santafé de Bogotá ,Septiembre ' BOGO D. E. "_.t tIvC veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y T-99- - _, E PETICION /DEVOLUCION DE DINEROS RETENIDOS /DERECHO AL TRABAJO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C nueve(1999)
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-991577
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: GUILLERMO FLOREZ HOLGUTN
ACCIONADO: Director General de la Policia Nacional.
MAGISTRADO PON-ENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra El Director General de la Policía Nacional , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales de Igualdad , petición y derecho al trabajo (artículos. 13 , 23 y 25 de la C.P. de 1991 ) ,los cuales considera se le están violado actualmente. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1577 1.-A causa de una investigación adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar fue suspendido en el ejercicio de sus funciones por el presunto delito de peculado por apropiación, estando adscrito al comando del departamento de Policia
T-99-1577 1.-A causa de una investigación adelantada por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar fue suspendido en el ejercicio de sus funciones por el presunto delito de peculado por apropiación, estando adscrito al comando del departamento de Policia de Santander .En Segunda Instancia fue absuelto del cargo que le imputaban mediante Resolución del 27 de abril de 1999 , declarando extinguida la acción y precluída la investigación Posteriormente la Dirección de la Policia ordena la devolución de los haberes ordenados retener mediante la Resolución No. 1475 de 1997, a partir del 9 de mayo de 1998 . A causa de la suspensión se le retuvieron dineros correspondientes al 50%, dineros que reposan en la Pagaduria general de la Policia . Según la Ley de Presupuesto estos dineros tienen una destinación específica. 2.- Desde que fue absuelto , viene realizando gestiones para que le entreguen el dinero que se le retuvo, sin que hasta la fecha de iniciación de esta tutela le hayan cumplido con la entrega de sus dineros . No obstante todas las diligencias , personales , verbales escritas y telefónicas , ha sido imposible lograr el cumplimiento de la obligación de la devolución de sus dineros , y ni siquiera ha recibido una información concreta de cuándo se va a lograr que le entreguen lo retenido.
PETICIONES Con base en las peticiones y pruebas solicita se tutelen los derechos cuya protección se
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CONSIDERACIONES Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse que la acción es
rnvoca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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CONSIDERACIONES Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, pues esta de por medio la protección de unos derechos Constitucionales fundamentales como lo son los de igualdad y petición y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos en forma inmediata La acción en este caso se ha instaurado como mecanismo ordinario , el cual se considera es el que corresponde ante la ausencia de otro mecanismo judicial para lograr el pago de sus haberes retenidos , en la medida que el Director de la Policia Nacional, no esta negando la devolución de los mismos , sino por el contrario , mediante resolución 02313 de 2 de julio de 1999, esta ordenado su devolución, situación con la cual , obviamente el accionanate esta de acuerdo y no va ha demandar tal decisión que en nada le afecta, sino que le favorece en cuanto se refiere a la orden de devolución de los haberes retenidos conforme a las resoluciones 1465 del 13 de mayo de 1997 modificada por la 01833 del 30 de junio de 1998 . Sucede que por tramites internos no se ha cumplido con la devolución ordenada y además pedida por el accionante Conforme a las pruebas aportadas , se tiene que mediante resolución 02313 del 2 de julio de 1999 , el Director General de la Policía Nacional , efectivamente ordenó devolver el dinero retenido durante la suspensión de que fue objeto el Capitán
Conforme a las pruebas aportadas , se tiene que mediante resolución 02313 del 2 de julio de 1999 , el Director General de la Policía Nacional , efectivamente ordenó devolver el dinero retenido durante la suspensión de que fue objeto el Capitán Guillermo Florez Holguín(folio 5 del expediente ) . Así mismo se observa que la Propia Policía Nacional Acepta que el accionante elevó petición el 3 de agosto del año en curso ( ver petición a folio 22 del expediente ) y explica que a la misma se le dio respuesta el día 5 de agosto de este año como aparece a folios 9 y 24 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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También ,se encuentra a folio 23 del expediente , copia de una respuesta que con fecha 20 de agosto del año en curso , le da la Tesorera General de la Policia Nacional al accionante , mediante la cual le explica la causa de la demora para la devolución Esta explicación a juicio de la Sala no cumple los requisitos del artículo sexto (6°.) del Código Contencioso Administrativo en la medida que no determina la fecha en la cual se le va a devolver el dinero , y por el contrario , se dice que cuando termine la investigación que están haciendo por posibles faltantes a la cuenta de dineros retenidos y dependiendo de las ordenes que emitan a la Tesorería le devolverán el dinero. Así las cosas 'fio se sabe cuándo le van a devolver el dinero , no obstante la decisión Precisa del Director General de la Policía Nacional , contenida en la resolución 02313 del 2 de julio del presente año - Artículo segundo de la parte Resolutiva. En este orden
Precisa del Director General de la Policía Nacional , contenida en la resolución 02313 del 2 de julio del presente año - Artículo segundo de la parte Resolutiva. En este orden de ideas , para La Sala es claro que , por un lado no se esta atendiendo o resolviendo el derecho de petición dentro de los términos legalmente establecidos y la devolución del dinero esta fijada para una fecha indeterminada y sometida a la eventualidad de una investigación en la cual nada tiene que ver el petente , amen que se esta incumpliendo una orden del propio Director General de la Policía Nacional , como ya se anotó . Y no es lógico que el dinero retenido al petente y que está en una cuenta especial que desde luego no puede tener ninguna otra destinación , mientras legalmente no se disponga lo contrario , ahora resulte sometido a otras eventualidades y ha devolverse no se sabe cuando. Por lo anterior, se considera procedente tutelar el derecho de petición y en conexidad el derecho al trabajo en la medida en que efectivamente por su labor prestada al Estado el peticionario debe recibir sin dilación alguna el dinero de sus salarios , medio natural de su subsistencia y la de su familia en el caso de un empleado público , como el petente'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Naturalmente que , una vez decidida su situación jurídica y eliminada la causa de la retención del dinero , el Capitán accionante readquirió su estatus normal de empleado con la plenitud de sus derechos , como al pago oportuno de sus haberes o salarios mensual , entre otros derechos , en relación con la causa por la cual había sido suspendido y se le habían retenido dineros .Si no se le ha devuelto de inmediato el
con la plenitud de sus derechos , como al pago oportuno de sus haberes o salarios mensual , entre otros derechos , en relación con la causa por la cual había sido suspendido y se le habían retenido dineros .Si no se le ha devuelto de inmediato el dinero , efectivamente se le esta dando un tratamiento desigual ,violatorio del artículo 13 de la C.P. de 1991 , respecto a otros funcionarios del Estado y particularmente de la Institución Policía Nacional , que en condiciones normales , iguales a las del Capitán Guillermo Flórez - Una vez levantada la retención de parte de su salario - reciben puntualmente el pago de sus haberes. La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado demostrado que se le haya fijado una fecha concreta y razonable para la devolución de los haberes del accionante , como lo exige el artículo 6°. del CCA, ya antes citado, amen que, no se justifica en manera alguna la prolongación de la retención del dinero que le corresponde al Capitán, una vez ordenada la devolución por el Director de la Policia mediante un acto administrativo que se encuentra en firme (Resolución 02313 de 2 de julio de 1999. La obligación de la Administración es responder dentro de los términos legales y si tiene alguna dificultad razonable debe explicar la misma al peticionario manifestándole en que fecha concreta le va ha resolver en definitiva su petición . De lo contrario , quedaría en forma indefinida la situación, en manos de la Administración prácticamente para resolver cuando a bien tenga. Si bien puede existir una dificultad éste tiene que poder determinarse para definirle una fecha de resolución de la petición ,fecha que debe explicársele al interesado , cosa que no ha sucedido en el caso subprácticamente para resolver cuando a bien tenga. Si bien puede existir una dificultad éste tiene que poder determinarse para definirle una fecha de resolución de la petición ,fecha que debe explicársele al interesado , cosa que no ha sucedido en el caso subexámine , razón por la cual se considera que el derecho de petición se esta vulnerandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1577 y se impone su protección , en los términos que se anotarán en la parte resolutiva de este proveído. Adicionalmente, con la actitud tomada por la Autoridad accionada, de contera se esta violando también el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo ,en la medida que la contraprestación por la prestación de los servicios personales a favor del Estado debe ser, entre otros derechos, el pago cumplido de los salarios o haberes, sin más dilaciones Como la autoridad accionada ha tenido suficiente tiempo desde la petición de pronta devolución de los haberes , sin que se haya resuelto la misma, como es su deber , no tiene ya más alternativa que resolverla en los términos que se dispondrán en la parte resolutiva para terminar la violación del derecho de petición y de los demás derechos invocados , como consecuencia de la demora para devolver los haberes del accionante Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° .- Se accede a la tutela de los derechos cuya protección se invoca y en consecuencia se dispone que el Director General de la Policia Nacional , dentro de las cuarenta y
República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° .- Se accede a la tutela de los derechos cuya protección se invoca y en consecuencia se dispone que el Director General de la Policia Nacional , dentro de las cuarenta y ocho horas (48 ) siguientes a la notificación de esta sentencia , proceda a tomar las decisiones administrativas para que los dineros cuya devolución ordenó mediante la Resolución 02313 del 2 de julio del año en curso , a favor del Capitán GUILLERMO FLOREZ HOLGUTN ,le sean entregados al mismo en un termino que no exceda de'e
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1577 ocho ( 8 ) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia , con la obligación de comprobar a este Tribunal con copia de los documentos pertinentes, el cumplimiento de lo antes dispuesto , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°.- Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , personalmente al Señor Director de la Policia Nacional, General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, y por el medio más expedito al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNiQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.