TA CUN - T991600-(01-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T991600-(01-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
D EtECHO DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA SALUD / MORA EN EL PAQD
DE APORTES A E.P.S. - Efectos / AU'IORIZACION DE CIRUGIA
EPU8L1CA DE COLOMIId
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Relatoría Trib: jn Admjrjsrajjvo do Cundinamárca 15 U[T. i.:39
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., octubre primero (01) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : ACCION DE TUTELA No. T99-1600
ACTOR: BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR
SEGURO SOCIAL E.P.S.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor ISRAEL EDUARDO CORREA GOMEZ en representación cíe su hijo menor BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR, con el objeto de que se accedan a la siguientes, PETICIONES: 1.- Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le proteja a mí hijo los derechos a la vida, salud, seguridad social y los derechos a los niños para que se practique la operación de astragalo vertical Código Nro. 756 ordenada desde el 19 de febrero de 1999 para que el menor BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR logre el restablecimiento de su salud. 2.- Así mismo se disponga la práctica del examen denominado CARSOTIPO"
19 de febrero de 1999 para que el menor BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR logre el restablecimiento de su salud. 2.- Así mismo se disponga la práctica del examen denominado CARSOTIPO" En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes,TUTELA No. 991600
ACTOR : I3RAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR
PAGINA: 2
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- El día 18 de marzo de 1995 en la Clínica San Rafael del I.S.S. de esta ciudad, nació mi hijo BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR, siendo examinado por médicos pediatras de turno me informaron que el estado de salud del niño era satisfactorio. 2.- Al cabo de 8 días la mamá de mi hijo se dio cuenta que el pie derecho no era normal y le hacia falta un dedito, lo llevamos a la Clínica San Rafael y el pediatra que lo recibió me aseguró que eso era normal porque con el tiempo el dedo pequeño de los pies iba a desaparecer, que el niño no iba a tener problemas pero que era mejor esperar a que caminara. 3.- Cuando camino se le empezó a torcer el pie derecho, el tobillo no se le veía en el lugar donde debería de estar sino que aparecía como un bulto al otro lado. 4.- Lo lleve al control con el pediatra y éste me remitió al Hospital de la Misericordia para consulta con el ortopedista. 5.- El 22 de abril de 1997 el Dr. CESAR EDUARDO ALVAREZ ortopedista del Hospital de la Misericordia con Registro Nro. 17001-89 lo valoró y le ordeno al niño unas radiografías.
5.- El 22 de abril de 1997 el Dr. CESAR EDUARDO ALVAREZ ortopedista del Hospital de la Misericordia con Registro Nro. 17001-89 lo valoró y le ordeno al niño unas radiografías. Efectuadas estas se las entregue y me dijo que eso se corregía con unos zapatos ortopédicos, entregándome la formula y que volviera a los seis meses. 6.- El 11 de julio de 1997, volví donde el DR. ALVAREZ y le cambió la formula para otros zapatos más reforzados. 7.- El 10 de marzo de 1998 el DR. ALVAREZ me dijo que se necesitaba una junta de médicos para determinar si era necesaria la operación del pie derecho denominada CORRECCION ASTRAGALO VERTICAL , por cuanto no se veía mejoría con los zapatos ortopédicos por el contrario se notaba más el defecto, y el niño se cala con más frecuencia. 8.- El 14 de abril de 1998 el DR. CESAR EDUARDO ALVAREZ junto con otros 3 médicos me hicieron saber que el niño tenía que ser intervenido quirúrgicamente, ordenándole unos exámenes antes de la operación que cuando tuviera los resultados volviera para la orden de la cirugía. 9.- Me dirigí en diferentes oportunidades al Hospital de la Misericordia para la realización de los exámenes anteriormente citados, sin éxito por cuanto siempre me decían que no había planillas del ISS, vulnerándose el derecho a la vida, seguridad social y a la salud consagrada en los Arts. 11, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 10.- Como no me dieron solución alguna me dirigía al CAA
planillas del ISS, vulnerándose el derecho a la vida, seguridad social y a la salud consagrada en los Arts. 11, 48 y 49 de la Constitución Nacional. 10.- Como no me dieron solución alguna me dirigía al CAA (CENTRO DE ATENCION AMBULATORIA) del MUÑA, la cual me corresponde por ser trabajador de ICOLLANTAS en el KM.TUTELA No. 991600
ACTOR: BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR PAGINA: 3 17, allá le comenté el problema de mi hijo al DR. BERNAL, quien es el médico encargado de atendernos en la Empresa.
Me dijo que le llevará el niño para una valoración, me ordenó que los exámenes se los hicieran en el CAA del MUÑA, y así fue. 11.- El 06 de octubre de 1998 volví al Hospital de la Misericordia donde el DR. ALVAREZ con los resultados de los exámenes, ordenando una cita con Genética y que volviera para darme las ordenes de operación. 2.- El 13 de octubre de 1998 el médico de genética vio al niño BRAYAN EDUARDO CORREA ordenándole un examen de CARSOTIPO que hasta la fecha no se ha realizado. 13.- El 18 de diciembre de 1998 volví lo lleve donde el DR. ALVAREZ me dio la orden para programación de la cirugía CORRECCION ASTRAGALO VERTICAL, VALORACION DE ANESTESIA Y VALORACION DE PEDIATRIA las cuales me las entregaron hasta el 19 de febrero de 1999 (se anexan en fotocopia), pero que hasta la presente no se han efectuado porque el ¡SS no las ha autorizado.
ANESTESIA Y VALORACION DE PEDIATRIA las cuales me las entregaron hasta el 19 de febrero de 1999 (se anexan en fotocopia), pero que hasta la presente no se han efectuado porque el ¡SS no las ha autorizado. 14.- Ya cansado de esperar solución por parte del ISS para la operación del pie derecho de mi hijo, ya que éste empezó a tener dolores frecuentes en su pie, llora por las noches, no quiere estudiar, no quiere colocarse zapatos porque todos le tallan y por muchos más motivos, me dirigí nuevamente al CAA del MUÑA donde el DR. BERNAL para ver si por medio de él nos autorizaba el ¡SS la operación, pero ha sido imposible por que siempre me devuelven la remisión del Gerente del CAA del MUÑA la cual se anexa fotocopia, contestando que no hay presupuesto para la misma. 15.- El problema que sufre mi hijo en su pie derecho le está afectando la cadera haciéndose más gravosa su salud. 16.- El C.C.A. en su articulo 31 establece que es un deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el derecho consagrado en el Art. 23 de la C.N. mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que tengan relación directa con las actividades de su cargo. 17.- La orden de remisión para la práctica de la cirugía CORRECCION ASTRAGALO VERTICAL, debe considerarse como una petición al tenor de las disposiciones legales vigentes y no se entienden porque se abstienen de cumplir lo consignado en la misma, como tampoco porque razón el ¡SS no ha dado solución. 18.- Es entendido que la salud es uno de aquellos bienes que
y no se entienden porque se abstienen de cumplir lo consignado en la misma, como tampoco porque razón el ¡SS no ha dado solución. 18.- Es entendido que la salud es uno de aquellos bienes que tiene un carácter inherente a la existencia de la dignidad humana, y es protegida especialmente por la condición de debilidad en que se encuentra el menor, este derecho busca el aseguramiento del derecho a la vida y por ende su naturaleza y asistencia impone un tratamiento preferencial y prioritario por parte del Estado (¡SS).TUTELA No. 991600
ACTOR: BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR PÁGINA 4 19.-. El derecho a la salud conforma en su naturaleza jurídica una serie de elementos, como un predicado del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale atentar contra su propia vida. Igualmente impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público correspondiente para asegurar no solo el goce de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéutica. 20.- Nuestra carta fundamental reitera en su artículo 85 que los derechos fundamentales son de aplicación inmediata y no prorrogables al arbitrio de la administración, causando con ello además, perjuicios tanto del orden moral como material. 21.- Es claro que la tardanza en la atención médica por parte del ¡SS, vulnera el derecho a la vida, y por ende otros derechos sociales y garantías consagrados en nuestra carta magna. Es un principio que no puede ser entendido con independencia de la efectividad de los derechos fundamentales. 22.- El estado y la sociedad garantizan la protección de la vida y sus artículos 48 y ss. al determinar que la seguridad social es
un principio que no puede ser entendido con independencia de la efectividad de los derechos fundamentales. 22.- El estado y la sociedad garantizan la protección de la vida y sus artículos 48 y ss. al determinar que la seguridad social es un servicio público y que la misma se prestará bajo su coordinación y control sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad como también los derechos adquiridos conforme a las leyes, al ser beneficiario del servicio, ya que estoy cotizando a la institución el servicio correspondiente, los cuales no pueden ser desconocidos por nadie menos por el mismo Estado. 23.- Son fines del Estado garantizar el bienestar de los asociados, como el mejoramientod.e la calidad de vida, por ende debe promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y la ley, garantías •que la administración al tardar, demorar injustificadamente el resultado los menoscaba.
DERECHOS VULNERADOS.
El peticionario considera como vulnerado por ¡SS el derecho a la vida, salud, seguridad social y los derechos de los niños. (Arts. 11,23, 44, 48 y 49 de la
C. N.)TUTELA No. 991600
ACTOR: BRAYAN EtMJARI)() CORREA ACUILAR
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TRAMITE PROCESAL Por auto de septiembre 20 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito visible al folio 46 a 51 la Gerente E.P.S. l.S.S.: Seccional Cundinamarca del DG., Dra. Carmenza Devia Valderrama dijo:
accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito visible al folio 46 a 51 la Gerente E.P.S. l.S.S.: Seccional Cundinamarca del DG., Dra. Carmenza Devia Valderrama dijo: El señor Israel Eduardo Correa Gómez no tiene derecho legal a la prestación del servicio de seguridad Social en Salud por parte del I.S.S., por staLenmoreneipagQ los apQrts. Verificada la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo, se pudo establecer que durante los meses de febrero, agosto y diciembre de 1995, octubre de 1997 y en enero de 1999, por el afiliado no se cancelaron los aportes correspondientes, por lo cual en aplicación del artículo 29 del decreto 1818 de 1996, que se refiere a la imputación de pagos, los aportes cancelados con posterioridad a los meses adeudados se atribuyen a los ciclos en mora mencionados anteriormente, llegándose a la conclusión que en realidad el accionante solo ha cancelado aportes hasta el mes de marzo de 1999, a pesar de dar la apariencia de estar sufragando aportes hasta el mes de agosto del año en curso. Como el sistema de autoliquidaciones de aportes solamente nos reporta pagos del accionante hasta agosto de 1999, con la situación de mora descrita anteriormente, es conveniente por parte del Despacho se requiera 11 petente para que presente los recibos que demuestren la cancelación de los aportes adeudados, ps oiere probar—Plenamente el derecho alas prestaçjQnes_asistençiaIs. Por la mora presentada en la obligación de cancelar los
presente los recibos que demuestren la cancelación de los aportes adeudados, ps oiere probar—Plenamente el derecho alas prestaçjQnes_asistençiaIs. Por la mora presentada en la obligación de cancelar los aportes, como lo ordena el artículo 204 de la ley 100/93, se da la suspensión, según el caso, trata el artículo 57 del decreto 806 de 1998, lo que implica que el empleador es quien debe asumir su tratamiento por el incumplimiento en el pago." (...) "Si aún lo expuesto, sobre la no obligación de la EPS seguro Social, para no responder las pretensiones reclamadas, se llegare a tutelar lo invocado por el petente, este generarla un detrimento al patrimonio del ¡SS, por lo tanto solicito al señor Juez el recobro al Fondo de Solidaridad, y garantla "FOSYGA", que reintegre a ésta EPS. ¡SS Y D.C., el valor de los gastos originados en el cumplimiento de fallo de tutela,IIJTELA No. 991600
ACTOR: BRAYAN FDUARI)() CORREA AGUILAR PÁGINA 6 de acuerdo con la ley 100/93, libro II, Titulo III, del Fondo de Solidaridad y Garantía, concordante con el artículo 27 del Decreto 2591/91, Acuerdo 93 del Ministerio de Salud y Circular No. 273 del 18 de diciembre de 1998.
En caso de tutelarse lo invocado por el accionante, solicito al señor Juez lo siguiente:
SEÑALAR EL ALCANCE DEL ÇUMLIMtENTQ.DEL FALLO
DE TUTELA.
Como en reiterados fallos se ha ordenado prestar un servicio
señor Juez lo siguiente:
SEÑALAR EL ALCANCE DEL ÇUMLIMtENTQ.DEL FALLO
DE TUTELA.
Como en reiterados fallos se ha ordenado prestar un servicio sin establecer el limite del mismo, en caso de ser tutelada la presente acción, respetuosamente solicito al señor juez se aclare el fallo correspondiente, hasta cuando se debe prestar el servicio al accionante y cual es la responsabilidad del mismo frente a la EPS ISS, es decir si debe continuar cancelando los aportes que te corresponden para poder seguir recibiendo el servicio. Igualmente es necesario que se manifieste, si por la no cancelación futura de los aportes se debe aplicar la norma correspondiente a la suspensión de los servicios y en fin, en que condiciones tanto para el accionante como para la EPS, se debe cumplir el fallo que se profiera." (folios 50 y 51) Así las cosas, se entra a decir de mérito el presente asunto, previa las siguientes: CONSIDERACIONES: En esencia, pretende el accionante que se ordene al SEGURO SOCIAL EPS la expedición de la autorización para que se practique una nueva Cirugía denominada CORRECCION ASTRAGALO VERTICAL, VALORACION DE ANESTESIA Y VALORACION DE PEDIATRIA a su hijo menor BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR, de cuatro (4) años de edad, la que fue ordenada por el médico Ortopedista CESAR EDUARDO ALVAREZ del Hospital la Misericordia, en febrero 19 de 1999, tal como consta a folios 8, 9 y 10 del expediente. Según el Gerente del CAA ¡SS MUÑA se le dio tramite a la solicitud mediante el
la Misericordia, en febrero 19 de 1999, tal como consta a folios 8, 9 y 10 del expediente. Según el Gerente del CAA ¡SS MUÑA se le dio tramite a la solicitud mediante el sistema SOLICITA el 23 de junio de 1999 y el 24 de agosto de 1999 y hasta el momento no ha sido autorizada por la oficina de contratación de la EPSSeccional ¡SS Cundinamarca (Folio 52)TUTELA No. 991600
A(i'OR: BRAYAN F.1)IJARDO CORREA AÇ,UIL4R
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A su turno, la Gerente EPS ¡SS SG Y DG, argumenta que dicha remisión no ha sido autorizada porque existen ciclos de mora en el pago de los aportes, "...a pesar de dar la apariencia de estar sufragando aportes hasta el mes de agosto del año en curso" (folio 47) En síntesis, la autorización para cirugía no ha sido concedida por la entidad accionada por una presunta mora (hecho no probado) en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, según se deduce del informe escrito presentado al contestar la acción impetrada, a pesar de que el Seguro Social EPS le ha brindado ña atención en salud al menor desde su nacimiento. Analizados los antecedentes y las pruebas que le sirven de soporte a la tutela, el Tribunal considera procedente conceder el amparo constitucional solicitado con fundamento en las razones que a continuación se enumeran:
1. La Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, toda vez " Siempre que la vida humana se
1. La Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, toda vez " Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger 1nrnodlato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M. P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia 1165 de 195)." Esta Sala de decisión acoge y comparte el criterio jurisprudencia¡ transcrito, pues éste consulta la equidad y la justicia; además de su hondo contenido humanístico y social. En el proceso sub-judice, se trata de un menor que desde su nacimiento ha venido padeciendo una enfermedad , que le impide una vida normal y digna en su infancia, por la dificultad para caminar y los dolores que sufre, lo que puede comprometer su salud futura. Por tanto, la tutela es procedente en los casos que se comprometa la salud y la vida de los seres humanos.TUTELA No. 991600
ACTOR: BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR
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2. Las entidades prestadoras de los servicios de salud, EPS, deben dar una respuesta pronta y oportuna a la solicitudes que les formulen los usuarios, especialmente cuando se trata de intervenciones quirúrgicas, pues el bienestar y el derecho a la Vida de las personas, especialmente de menores, no da para esperar el desarrollo y la culminación de trámites administrativos que a veces pueden resultar demorados y dispendiosos.
y el derecho a la Vida de las personas, especialmente de menores, no da para esperar el desarrollo y la culminación de trámites administrativos que a veces pueden resultar demorados y dispendiosos. Dentro de la anterior perspectiva, se tiene que la aptitud omisiva y negligente del Seguro Social al no resolver prontamente la petición de autorización para una cirugía presentada el día 19 de febrero de 1999 desconoce el derecho a la salud, seguridad social y el derecho fundamental de petición, toda vez que no existe explicación válida que justifique un silencio de más de seis (6) meses sin resolución y que los trámites de la remisión hubiesen comenzado en junio y agosto del presente año, como lo señala el Gerente del CAA del Muña, por lo menos al tuteante debió notificársele que la no expedición de la autorización para la operación de su hijo, obedecía a la mora en el pago de ciertos aportes a la entidad, según lo asevera el ¡SS en el Informe escrito que obrar en autos. En caso de una enfermedad dolorosa y que requiera intervención quirúrgica, el tiempo es vital para intentar la cura o por lo menos paliar los efectos de ese tipo de enfermedades.
3. En el expediente se encuentra acreditado que BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR nació el día 18 de marzo de 1995, en la Clínica SAN RAFAEL DEL ISS, según consta en el Registro Civil de Nacimientos que obra al folio 7 del expediente.
De conformidad con el artículo 44 del nuevo orden Constitucional los derechos de los niños, entre ellos, el de la Seguridad Social, deben ser protegidos por el Estado para "garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". (Sub-raya la Sala).
De conformidad con el artículo 44 del nuevo orden Constitucional los derechos de los niños, entre ellos, el de la Seguridad Social, deben ser protegidos por el Estado para "garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". (Sub-raya la Sala). Así mismo, el Constituyente en el citado artículo, señaló: "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechsi1eias_dem".TUTELA No. 991600
ACTOR: BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR
PACINA :9
La Constitución de 1991, estableció una serie de garantías y derechos para evitar que los núcleos poblacionales más vulnerables, como son los menores le sean desconocidos sus derechos o discriminados por sus especiales circunstancias de incapacidad o indefensión. En los casos de conflictos comerciales, administrativos o judiciales, por el pago de aportes a las EPS por parte de los padres o de la empresa donde trabaja el cotizante, en los cuales se vea involucrado también el derecho de un menor, como el caso del niño BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR, estima la Sala que prima la protección de los derechos del menor, sobre cualquier otra consideración de tipo pecuniario, crediticio u obligacional. El derecho a una vida digna y gratificante del niño, no puede estar sujeto a controversias por el pago de obligaciones dinerarias que deben ser resueltas entre el trabajador, la Empresa y la EPS.
4. Según la demanda y el documento de afiliación a la EPS del Seguro Social, visible al folio 15 del expediente, el menor es beneficiario de régimen contributivo de la seguridad social, pues su padre labora en la empresa ICOLLANTAS, la que tienen la obligación de recaudar los respectivos aportes y realizar las
visible al folio 15 del expediente, el menor es beneficiario de régimen contributivo de la seguridad social, pues su padre labora en la empresa ICOLLANTAS, la que tienen la obligación de recaudar los respectivos aportes y realizar las correspondientes transferencias a la EPS escogida por el trabajador. 11 Asimismo, al folio 29 del expediente aparece la autoliquidación de aportes de la empresa ICOLLANTAS del mes de agosto de 1999 y donde aparece al reverso incluido los aportes de Correa Israel, C.C. 79.471.783 de Santafé de Bogotá, el accionante. En consecuencia, debe presumirse el cumplimiento en el pago de los aportes, a menos que la entidad demuestre lo contrario. Ahora bien, la entidad accionada EPS - SEGURO SOCIAL, sostienen que no autoriza los servicios de seguridad social por estar el cotizante en mora con sus aportes. Es regla de derecho que quién al contestar la demanda involucra nuevos hechos, se encuentra en la obligación de demostrarlos, pues al actor leTUTELA No. 991600
ACTOR: BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR PAGINA: 10 corresponde probar los supuestos fácticos en que funda su demanda y al demandado los hechos que le sirven para su defensa.
El Seguro Social en parte alguna demuestra la aseveración relacionada con la mora en el pago de los aporte y como se vió existen indicios que hacen suponer su pago y cumplimiento por parte de la Empresa Icollantas. No obstante - aceptado en gracia de discusión - la referida mora, debe señalarse que la Sala de decisión no comparte la perspectiva defendida por el entidad accionada, pues el cotizante no tiene culpa alguna que la Empresa a
No obstante - aceptado en gracia de discusión - la referida mora, debe señalarse que la Sala de decisión no comparte la perspectiva defendida por el entidad accionada, pues el cotizante no tiene culpa alguna que la Empresa a quien el presta sus servicios no este al día con ésta entidad en cuanto a sus aportes, pues bien sabido es que la entidad los descuenta de manera directa para que estos sean consignados a la EPS que presta los servicios de salud. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterada en el sentido de que la mora en el pago de los aportes por parte del patrono o del recaudador, no es causal de cancelación de la afiliación a la EPS o de interrupción de la prestación de los servicios asistenciales al afiliado, pues la Empresa Promotora tiene en su poder mecanismos legales para hacer efectivo el cobro forzado de tales acreencias, en tratándose de asalariados, como acontecen en el sub-ilte. Sin embargo, como se observa, en vez de adelantar las gestiones necesarias para el cobro coactivo de los aportes a la empresa, opta por no prestar sus servicios menor beneficiario, a pesar de que sl presume que cumplidamente le descuentan de su salario los aportes con destino al plan obligatorio de salud (POS) .Por lo anterior, la tutela será concedida para proteger los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y el de la protección a los menores, como es el caso de menor BRAYAN, quien es beneficiario del señor Israel Eduardo Correa "cotizante de la EPS ¡SS, pues el no tiene porque soportar la presunta mora de la Empresa a donde presta sus servicios, como lo es
ICOLLANTAS.
Esta Sala de decisión acoge y comparte el criterio jurisprudencial según el cual
Eduardo Correa "cotizante de la EPS ¡SS, pues el no tiene porque soportar la presunta mora de la Empresa a donde presta sus servicios, como lo es
ICOLLANTAS.
Esta Sala de decisión acoge y comparte el criterio jurisprudencial según el cual ".... las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinacióniiJI'EIA No. 991600
ACTOR : 8 RAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR PÁGINA: II de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el Interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital." (Sentencia T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En consecuencia, la entidad promotora de Salud SEGURO SOCIAL EPS debe proporcionarle al menor los servicios del plan obligatorio de salud y proceder a practicar los exámenes correspondientes y la cirugía programada por el Ortopedista Dr. Carlos Eduardo Alvarez, toda vez que no procede la cancelación de la seguridad social a los menores y no se encuentra acreditado la mora del cotizante que alega la entidad y en el evento que así lo fuera, el SS deberá realizar las gestiones legales del caso para el cobro forzado de los aportes adeudados.
De otro lado, si el demandante hace parte del denominado régimen contributivo de Salud no es viable acceder a la petición subsidiaria planteada
deberá realizar las gestiones legales del caso para el cobro forzado de los aportes adeudados. De otro lado, si el demandante hace parte del denominado régimen contributivo de Salud no es viable acceder a la petición subsidiaria planteada por el Seguro Social, en el sentido de que se disponga el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA - de los gastos del fallo, pues se trata de servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. El Seguro Social EPS debe prestar el servicio,nI menor mientras se encuentre afiliado a dicha entidad y su responsabilidad se encuentra establecida en la ley 100 de 1993, en cuanto señala la cobertura de las prestaciones asistenciales del régimen contributivo. Por lo expuesto, el SEGURO SOCIAL EPS debe proporcionarle al menor el tratamiento clínico, médico y quirúrgico reclamado, Mientras el ISS no suministre la operación diagnosticada, se atenta contra la Salud y la Vida en condiciones dignas del paciente, razón por la cual, debe procederse a ordenar su protección, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. Mientras la E.P.S SALUD SS no suministre los servicios médicosasistenciales a que tiene derecho el accionante, se repite, se atenta contra suTUTELA No. 991600
ACTOR BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR
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Salud y su Vida, razón por la cual, debe procederse a ordenar la protección a los derechos vulnerados. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
los derechos vulnerados. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER la Tutela solicitada por el ciudadano ISRAEL EDUARDO GOMEZ, a nombre de su hijo menor BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR contra el SEGURO SOCIAL EPS quien se halla afiliado a esa entidad con el Nro. 58928003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para garantizar los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social y de los menores, se ordena a la Gerente Seguro Social EPS
Seccional de Cundinamarca y Bogotá D.C. CARMENZA DEVIA VALDERRAMA o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir te la notificación de éste fallo, ordene y autorice la cirugía y los exámenes dispuestos por el Doctor CESAR EDUARDO ALVAREZ al menor BRAYAN EDUARDO CORREA AGUILAR el 19 de febrero de 1999 y los demás que se requieran para el tratamiento especifico del menor, teniendo en cuenta su estado de salud.
TERCERO : Notifíquese esta providencia al señor Gerente Seccional del ISSSeccional Cundinamarca - y al Coordinador de Servicios Médicos del ¡SS en
las dependencias de la Av. 13 con Calle 91para su estricto cumplimiento.
CUARTO : Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo, para lo de su cargo.Aproba n consta en el acta No. 35 de la fecha.
las dependencias de la Av. 13 con Calle 91para su estricto cumplimiento.
CUARTO : Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo, para lo de su cargo.Aproba n consta en el acta No. 35 de la fecha.
LUIS RA RGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
TUTELA No. 991600
ACTOR : BRAYAN F,DIJARDO CORREA AGUILAR
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QUINTO : Si el presente fallo no fuere impugnado, se remitirá esta actuación a
la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
SEXTO : Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art. 30 de Decreto 2591/91.