TA CUN - T991628-(01-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T991628-(01-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EPUBLICA DE COLOMII.
Rdtoría TriE'
C. .nrnarca
TUTELA ODNTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., Octubre primero (1) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : ACCION DE TUTELA No. T99— 1628
ACTOR ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y ROSA CECILIA TRIANA DE CABRERA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO y la señora ROSA CECILIA TRIANA DE CABRERA contra la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En memorial contentivo de la acción se indican Ios.siguientes, HECHOS Y PRETENSTONES: PRIMERO.- De la ley 200 de 1995, solicitamos a los
H. Magistrados, a quienes les corresponda conocer de esta tutela, se dignen tener en cuenta los artí- culos pertinentes, ante los abusos, arbitrariedades de la Juez MYRIAM LIZARAZU BITAR quien ocupa el cargo de Juez Civil del Circuito de Villeta, para que se compulsen las copias, al organismo pertinente y, se investigue cualquiera de sus faltas según el
Código Disciplinario único. SEGUNDO.- Pedimos también a los H. Magistrados
se compulsen las copias, al organismo pertinente y, se investigue cualquiera de sus faltas según el Código Disciplinario único. SEGUNDO.- Pedimos también a los H. Magistrados que según los argumentos de esta tutela, también se expida fotocopia de la documentación pertinente, para que se investigue penalmente a los responsables, pero Primordialmente a la Juez Civil del Circuito de Villeta, dando aplicación al art. 40 de laTUTELA No. 99-1628
ACTOR: ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y OTRO PAGINA 2 ley 200 de 1995, en concordancia con el art. 153 del Código Penal, en armonía con el art. 25 del Código
de Procedimiento Penal. TERCERO.- Con fundamento en el art. 86 de la Constitución Nacional, estamos reclamando ante ustedes, para que en procedimiento preferente y sumario, se nos proteja de manera inmediata, en nuestros derechos constitucionales fundamentales, porque estos han sido pisoteados, vulnerados y desconocidos por la Juez Civil del Circuito de Villeta quien no ha querido atender las reclamaciones justas que se le han venido haciendo por escrito. Primordialmente, aprovechando que se le hizo saber, de la circunstancia de que nuestro abogado fue suspendido temporalmente, por un periodo de dos meses y, manifestó que a ella no le importaba y que antes le favorecía. Acudirnos ante otra abogada para que nos presentara un escrito acompañando copia de telegrama y oficio circular, donde se impuso una sanción de suspensión por dos meses a nuestro abogado, para que suspendiera la tramitación pero
que nos presentara un escrito acompañando copia de telegrama y oficio circular, donde se impuso una sanción de suspensión por dos meses a nuestro abogado, para que suspendiera la tramitación pero no quiso atender esos reclamos. Posteriormente al pasar la inhabilitación, nuestro abogado compareció al proceso para hacerle ver a la Juez que durante su receso obligado, se había producido una serie de actos, los cuales estaban afectados de nulidad.
PERO LA JUEZ TAMPOCO QUISO TRAMITAR ESE
INCIDENTE DE NULIDAD, ARGUMENTANDO QUE LA
NULIDAD LA PROVOCO FUE EL MISMO ABOGADO,
COMO Si ESTE FUERA UNO DE NOSOTROS LOS DEMANDADOS, COMO Si ESTE FUERA PARTE DE PROCESO. Se reclamó en forma oportuna mediante recursos para que se enviara ra tramitación del incidente a la segunda instancia, pero en forma habilidosa, la juez y su secretario, se las ingeniaron para que sus conductas irregulares, no puedan ser conocidas.
PERO EN NUESTRO CONCEPTO, LO MAS GRAVOSO PARA NUESTRA SITUACIÓN ES DE QUE EL DEMANDANTE Y EL JUZGADO, SIEMPRE HAN SABIDO QUE
NUESTRO DOMICILIO Y LUGAR DE RESIDENCIA ES
LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., DONDE
FUNCIONA TAMBIÉN CUBILITES Y AZAHARES SEGÚN
CERTIFICACION DE CAMARA DE COMERCIO Y, POR ESE ASPECTO LA COMPETENCIA ES DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE LA CAPITAL DE LA REPUBLICA, PERO LA JUEZ SE OBSTINA EN TENER
AMARRADO EL NEGOCIO EN LA LOCALIDAD DE
ESE ASPECTO LA COMPETENCIA ES DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE LA CAPITAL DE LA REPUBLICA, PERO LA JUEZ SE OBSTINA EN TENER
AMARRADO EL NEGOCIO EN LA LOCALIDAD DE
VILLETA, SIN TENER EN CUENTA EL ART. 23 DEL
C.P.C.TUTELA No. 99-1628
ACTOR: ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y OTRO
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DERECHOS VULNERADOS.
Los peticionarios consideran como vulnerados por la Juez Civil del Circuito de Villeta el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Además los artículos 13, 20,25, 46.58,83,84 y 92 de la C.N. TRAMITE PROCESAL Por auto de septiembre 24 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, avocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de septiembre 27 de 1999, la Juez Civil de Circuito de Villeta, rindió el informe escrito solicitado por el Tribunal. (folios 80 a 86 del expediente) y además remitió el expediente original donde se tramita el proceso de ejecución promovido por BANCAFE contra CUBILETES Y AZAHARES LTDA. , con radicación 2845.. Así las cosas, se entra a decidir de méró el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Juez Civil del Circuito de Villeta en el INFORME ESCRITO allegado al expediente, advierte al Tribunal que los accionantes ha promovido en su contra
procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Juez Civil del Circuito de Villeta en el INFORME ESCRITO allegado al expediente, advierte al Tribunal que los accionantes ha promovido en su contra varias acciones de tutela contra ese despacho ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Civil - Agraria del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para lo cual anexa copia de la acciones remitidas a ese Juzgado.TUTELA No. 99-1628
ACTOR: ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y OTRO
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En consecuencia, será necesario establecer previamente si los actores quebrantaron el artículo 18 del decreto 2591 de 1991, en cuanto prescribe: ARTICULO 38. Actuación Temeraria. Cuando , sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de vanas acciones de tutela respecto de los mismos hechos o derechos, será sancionado con suspensión de la tarjeta profesional...." Se encuentra establecido que ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y ROSA CECILIA TRIANA DE CABRERA, promovieron tres (3) acciones de tutela contra la Juez Civil M Circuito de Villeta ante los Tribunales Judiciales de Cundinamarca y Santafé de Bogotá. (folios 87 al 105 del exp.) Luego de revisar las demandas de tutelas incoadas, la Sala de Decisión considera que si bien, en principio, podría decirse que se trata de la misma
de Bogotá. (folios 87 al 105 del exp.) Luego de revisar las demandas de tutelas incoadas, la Sala de Decisión considera que si bien, en principio, podría decirse que se trata de la misma acción tutela, ello no seria del todo cierto ya que se trata de procesos diferentes y en situaciones procesales distintas, por tanto, si bien para evitar un desgaste innecesario de jurisdicción pudieron ser acumulad?s en una sola acción de tutela, tal acumulación no es obligatoria según la ley. Por ello, la acción será decidida de mérito y no negada por acción temeraria, aunque existan indicios que ponen en duda la buena fé de los peticionarios para formular tres (3) acciones contra la misma autoridad y en las que se busca la protección de unos mismos derechos fundamentales. Siembargo, en estos casos, la duda debe favorecer a la parte accionante. Precisando lo anterior, se entra a definir la tutela impetrada. En primer término dirá la Sala, como en repetidas oportunidades lo ha dicho, que la REGLA GENERAL es que la tutela no procede contra actuaciones y providencias judiciales, por lo siguiente: 1.- La simple existencia de un proceso jurisdiccional, como es el adelantado ante la Justicia Civil Ordinaria, pone de manifiesto que los interesados tienen a suTUTELA No. 99-1628
ACTOR: ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y OTRO PAGINA 5 disposición medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y se presume que los ha ejercido en la forma como la Ley lo permite.
La acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y excepcional que no procede cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial; si se
derechos fundamentales y se presume que los ha ejercido en la forma como la Ley lo permite. La acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y excepcional que no procede cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial; si se encuentra en curso un proceso civil, donde los interesados ha utilizado todos los medios procedentes para la defensa de sus intereses, no es valido además que por vía de tutela se vuelva a revisar las actuaciones procedimentales o las providencias judiciales que le fueron adversas. 2.- Si se admitiera la procedencia de la Acción de tutela contra providencias judiciales, ello sería violatorio de los principios generales del Derecho y de Normas constitucionales, como la cosa juzgada y la autonomía de los Magistrados y Jueces. 3.- La Sentencia favorable del juez tutela en casos como el presente, implicaría una emisión de órdenes para que la Juez civil de Circuito de Villeta (entidad accionada) realice unas determinadas actuaciones, lo cual es contrario a la autonomía e independencia que al Juez le garantiza la Constitución, cuando
establece que " los Jueces en sus providenc1s, sólo están sometidos al imperio de la Ley." (articulo 230 C.P.) 91 4.- La Acción de Tutela contra providencias Judiciales, es contraria a lo dispuesto en el Art. 86 de la C. N., pues convierte lo que en esencia se instituyó como un mecanismo subsidiario y residual, en un instrumento adicional y subsiguiente a las Acciones Ordinarias. Por ello, la H. Corte Constitucional ha precisado al respecto: 11 Dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, porque
las Acciones Ordinarias. Por ello, la H. Corte Constitucional ha precisado al respecto: 11 Dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, porque tal posibilidad está excluida de plano por los conceptos de autonomía e independencia de la justicia. Por lo tanto, no es admisible quién conozca de la tutela extienda su determinación hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate, o sobre el derecho que allí se controvierta"TUTELA No. 99-1628
ACTOR: ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y OTRO PAGINA 6 ° La tutela es una acción subsidiaria y residual, que opera cuando el orden preestablecido no es adecuado para la defensa inmediata del "núcleo esencial" de un derecho fundamental, por tal razón no se puede usar como una vía alterna, ni para rectificar decisiones judiciales en firme, y mucho menos para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro de la autonomía del juez ordinario, ya que no todo lo que atañe a un derecho fundamental puede ser ventilado por medio de la tutela, pues , de ser así, absolutamente todo conflicto puede resolverse por esta vía". (H. Corte Constitucional T336 de julio 7 de 1995) Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 15 de abril de 1992, sostuvo: "..Considera la Sala que la acción de tutela que ahora se le plantea es la demostración más palmaria de la necesidad de mantener la intangibilidad de los fallos judiciales que, aun en la hipótesis de ser
sostuvo: "..Considera la Sala que la acción de tutela que ahora se le plantea es la demostración más palmaria de la necesidad de mantener la intangibilidad de los fallos judiciales que, aun en la hipótesis de ser equivocados, adquieren la firmeza propia de la cosa juzgada. "Desde luego que, como lo anotan los impugnantes, los integrantes de la Corte Constitucional, seres humanos de carne y hueso como todos los mortales, pueden ser juzgados y así imperativamente lo establecen los artículos 174 y 178 de la Constitución Nacional; más no significa que la vía procedente para hacerlo sea la acción de tutela o que los desaciertos en que incurran al proferir su sentencia puedan enmendarse por la Corte de Justicia o por cualquiera otra Corporación judicial de las previstas en la opstitución o las leyes, nuestro ordenamiento jurídico tiene mecanismos idóneos para corregir los desafueros de las autoridades instituidas; pero tratándose de decisiones judiciales pasada bajo el efecto de la cosa juzgada, no es la acción de tutela el re?nedio constitucionalmente previsto para corregir los yerros que hayan podido cometerse. "Ya la Sala Plena de esta Corporación (Radicación 615), cuando algunas salas de Revisión de la Corte Constitucional insistían en la viabilidad de la tutela contra las sentencias judiciales, se pronunció sobre el tema que proponen los impugnantes en los siguientes términos: "Es verdad, como lo afirma el recurrente, que también la Corte Suprema, o sus Salas especializadas, puedan incurrir en errores al
sobre el tema que proponen los impugnantes en los siguientes términos: "Es verdad, como lo afirma el recurrente, que también la Corte Suprema, o sus Salas especializadas, puedan incurrir en errores al actuar como jueces y al proferir las decisiones. De esta posibilidad, connatural a toda actividad humana, no ésta ciertamente exenta la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Solo que, por voluntad de la Constitución, y por así requerirlo la organización del Estado, no existe otro juez que, sin subvertir el orden jurídico de la nación, puede arrogarse la facultad para, mediante decisión vinculante, declarar la existencia de esos errores o disponer su enmienda. "Y esto es así por la sencilla y potisima razón de que sería imposible pensar que ese otro juez pudiera revisar o alterar lasTUTELA No, 99-1828
ACTOR: ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y OTRO PAGINA 7 decisiones de la Corte Suprema, el si, fuera el único excluido de la posibilidad de error humano. Y de todos modos, pro imperativo lógico, debe suponerse que la probabilidad de error al proíenr una decisión judicial, o al tramitar un proceso, sea mucho menor si el asunto es resuelto por un juzgador plural homogéneamente integrado por especialistas en la materia como son los integrantes en la Salas de casación de la Corte Suprema, que si es decidido por otro juez, que normalmente no conoce con la misma profundidad que el que tiene la responsabilidad de unificar en su particular área jurídica la jurisprudencia nacional, ni el derecho sustancial aplicable ni el debido proceso que debe adelantarse para hacerlo efectivo."
profundidad que el que tiene la responsabilidad de unificar en su particular área jurídica la jurisprudencia nacional, ni el derecho sustancial aplicable ni el debido proceso que debe adelantarse para hacerlo efectivo." "Mutatis Mutandis, las anteriores consideraciones son igualmente válidas para las decisiones de inexequibilidad que, como la de aquí se acusa, profiere la Corte Constitucional. "Nuestro ordenamiento jurídico no permite entonces que un juez pueda ordenarle a otro como proferir sus sentencias, vedárselo la Constitución (art. 230 C.N.) Y MENOS QUE UNA ORDEN DE SEMEJANTE NATURALEZA PUEDA IMPARTIRSE MEDIANTE PROVIDENCIA QUE NO NECESITA MOTIVACIÓN (Decreto 2591 de 1991, art. 35), partiendo de la insólita creencia de que la única decisión de los jueces colombianos que jamás puede infringir los derechos fundamentales es la que se profiere en los asuntos de tutela, no obstante la ligereza con que se produce, propia de la premura, sin audiencia de ña contraparte ni de nadie y sin necesidad de pruebas (art. 18 y 22 ibídem), atentamente así contra el principio de la cosa juzgada que tiene precisamente como uno de sus supuestos la posibilidad de que el juez se equivoque, pero suponiendo ahora, contra toda lógica, que de esa posibilidad sólo están exentos los jueces de tutela..
5. Con relación a las peticiones de solicitar investigaciones disciplinarias y penales contra la Juez del Circuito de Villeta, debe advertir la Sala que las mismas son extrañas a los objetivos y finalidades de la acción de tutela y
5. Con relación a las peticiones de solicitar investigaciones disciplinarias y penales contra la Juez del Circuito de Villeta, debe advertir la Sala que las mismas son extrañas a los objetivos y finalidades de la acción de tutela y solamente en la medida en que el servidor público advierta faltas disciplinarias o delitos debe ordenar tales averiguaciones pero no se puede formular la acción de tutela con esa pretensión, porque es ajena a su objeto esencial.
Así las cosas, en principio, debe afirmarse sin duda alguna que la tutela impetrada es improcedente, tal como se deja expuesto. Ahora bien, excepcionalmente ha dicho la FI. Corte Constitucional que " Una sentencia puede ser atacada a través (le la acción de tutela cuando (1) presenten un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una normaTUTELA No. 99-1628
ACTOR: ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO Y OTRO PAGINA 8 claramente inaplicable al caso concreto , (2) presente un defecto fáctico , esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad , actúa en franca y absoluta desconexión son la
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad , actúa en franca y absoluta desconexión son la voluntad del ordenamiento jurídico. Agrega la Corte que "... la intervención del Juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, solo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista y comporte una violación de un derecho fundamental" ( Sent. T - 162 abril 30 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, H. Corte Constitucional) Del expediente Judicial y del Informe escrito presentado por la Juez del Circuito Civil de Villeta (Cundinamarca) se establece lo siguiente: Que efectivamente, el apoderado judicial de los tutelantes dentro del proceso Ejecutivo Nro. 2845 de BANCAFE y AZAHARES ÜMITADA Y OTROS, presentó ante el despacho judicial accionado un incidente de nulidad con el argumento de que se había producido una nulidad en el proso, porque el mismo se adelantó o tramitó después de haberse producido una causal de interrupción, como fue la de haber sido suspendido del ejercicio profesional por el Consejo Seccional de la Judicatura. (folio 66, tomo 10, exp. 2.821, cuaderno Nro. 1). Y a renglón seguido, el 8 de agosto de 1999, sin conocer y esperar la decisión del despacho, formuló recurso de reposición y de apelación contra la presunta providencia que le rechazaba de plano la solicitud de nulidad, la que tan solo fue
del despacho, formuló recurso de reposición y de apelación contra la presunta providencia que le rechazaba de plano la solicitud de nulidad, la que tan solo fue proferida el día 8 de septiembre de el año que avanza, por considerar que no puede alegar nulidades quién haya dacio lugar al hecho que la origina, tal como lo prescribe el artículo 143 del Estatuto de Procedimiento Civil. (folios 69 a 73 del exp. 2.821, Tomo 10, Cuaderno 1)TUTELA No. 99-1628
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Precisado lo anterior, no encuentra el Tribunal que se hubiese desconocido en la actuación judicial el derecho al debido proceso, pues los peticionarios tienen a su disposición los recursos legales pertinentes para recurrir las decisiones judiciales adversas a sus intereses y el hecho que se hubiese negado la nulidad propuesta no es prueba alguna del desconocimiento a dicho derecho fundamental. Los recursos legales deben ser interpuestos en la forma y dentro de las oportunidades que señala la ley de procedimiento, para que sean objeto de estudio y resolución. No se pueden proponer recursos contra providencias inexistentes y que no hayan sido debidamente notificadas. Observa la Sala que, la providencia judicial atacada no es grosera, ni caprichosa, pues responde a un entendimiento racional y ponderado de las situaciones de hecho que se presentaron y de la aplicación de normas de procedimiento, cuya interpretación, así no se compartan, son admisibles, dentro de los principios mínimos de la hermenéutica jurídica. En estos casos, la acción de tutela encaminada a revisar decisiones judiciales,
procedimiento, cuya interpretación, así no se compartan, son admisibles, dentro de los principios mínimos de la hermenéutica jurídica. En estos casos, la acción de tutela encaminada a revisar decisiones judiciales, como sería el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, es improcedente, pues la providencia objeto de reproche tienen soporte dentro de las reglas de los juicios de valor que le corresponde adoptar a los jueces. En otras palabras, no existe dentro de la providencias judicial cuestionada ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico, o procedimental qJe pueda ser calificado de vía de hecho, como lo exige la jurisprudencia Constitucional. Con relación a la posible falta de competencia propuesta como EXCEPCION por el apoderado judicial de los tutelantes en memorial visible al folio 55 del expediente mencionado, estima la Subsección que debe esperarse la resolución de la misma por parte del despacho accionado, luego de que se surta la notificación ordenada en el auto de septiembre 8 de 1999, que obra en el folio 74 del expediente donde se adelanta la ejecución; no es posible pretender el amparo de tutela por vía de hecho cuando el punto jurídico que se debate no ha sido objeto de análisis y resolución judicial.TUTELA No. 99-1628
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Tampoco es factible proteger el derecho a la igualdad cuya violación pregona el accionante, porque no se observa ningún tratamiento preferencial o discriminatorio a favor o en contra de las partes que intervienen en la actuación judicial. En ese orden de ideas, se tiene que en el proceso sub-judice, no es factible
accionante, porque no se observa ningún tratamiento preferencial o discriminatorio a favor o en contra de las partes que intervienen en la actuación judicial. En ese orden de ideas, se tiene que en el proceso sub-judice, no es factible calificar las providencias del Juzgado como arbitrarias y mucho menos desconectadas del ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado ante esta Corporación, declarando su improcedencia, conforme a las reglas de la técnica jurídica. El expediente original allegado a la presente acción de tutela deberá ser devuelto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta antes de los tramites de impugnación y de la revisión eventual, pues el mismo no fue solicitado y deberá seguir sus curso normal, tal como lo ordena la ley, pues de otra manera quedaría paralizado hasta tanto se surtan los tramites de la correspondiente acción de tutela; La Secretaría de la Sala sacará copias de las providencias y memoriales a que se ha hecho alusión en esta sentencia, para que obren como pruebas en el expediente de tutela. En todo caso, el expediente original donde se tramita el proceso Ejecutivo cuestionado debe ser remitido lo mas prcthto posible al Juzgado del conocimiento, para que continúe el trámite que le corresponde. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO y la señora ROSA CECILIA TRIANA
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor ALEJANDRO ESCOBAR CASTILLO y la señora ROSA CECILIA TRIANA DE CABRERA, por las razones expuestas en éste proveído.Ap ro ado, egún consta en el Acta No. 35 de la fecha.
LUI RAFLV L VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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SEGUNDA.- Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto al accionante, y mediante oficio al despacho judicial accionado; remítase y entréguese copia de este fallo a las partes, y en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese como corresponda. TERCERA.- Por Secretaría, procédase a devolver los originales remitidos por el Juzgado de conocimiento, en la forma y en los términos indicados en la parte motiva de éste proveído.