🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T991634-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T991634-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DA DERECHO DE PETICION /LINEA TELEFONICA /CESACIOP4 DE LA ACTUACION °<'c a,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C =

BUGu 1 A U. E.

PELAFORIA

Santafde Bogotá ,Septiembre Treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y 1999).

REFERENCIAS

A.TUTELA No.: T99-1634

Accionante : MARIA AMELIA CELIS CASALLAS

Accionado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA

Asunto : D. PETICION.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA., acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Fundamental :D. Petición, el cual considera le está siendo violado por la entidad accionada antes referida La accionante relaciona los siguientes

II. HECHOS Que resumimos así: 1.-Elevó una petición verbal al ente accionado en procura de obtener el arreglo de la línea telefónica No. 2332556, siendo la única respuesta que la empresa demandada suministra en la línea que atiende reclamos (114) : "...se están haciendo los arreglos técnicos necesarios para superar la falta del servicio", sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela haya atendido su petición.

III. PETICIONES

en la línea que atiende reclamos (114) : "...se están haciendo los arreglos técnicos necesarios para superar la falta del servicio", sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela haya atendido su petición.

III. PETICIONES Se invoca el artículo 23 de la Constitución Política, relacionado con el Derecho de petición, en la medida en que , según su dicho, no se le ha atendido su petición verbal tendiente a obtener el arreglo de la línea telefónica No. 2332556, la cual a pesar de estar al día en los pagos no funciona.

IV.PRUEBASTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

e SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C'

Exp. No.T99-1634 La accionante aportó como prueba copia de los recibos de cobro del servicio telefónico debidamente cancelados, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999. Por su parte, el Tribunal se dirigió a la entidad accionada, mediante auto calendado 23 de septiembre de 1999 (FI. 9), el cual le fue notificado personalmente como consta a folio 9 vto, solicitándole información y remisión de la misma, relacionados con la petición de la accionante, solicitud que fue contestada mediante comunicación calendada 28 de septiembre de 1999 visible a los folios 10 y s.s. del expediente, que en lo pertinente manifestó: Afirma la Señora Celis haber reclamado verbalmente ante la ETB la reparación de su línea telefónica 2332556, sobre el particular se pudo establecer de acuerdo con lo informado por la Sección de Mantenimiento Correctivo 1, que efectivamente la

Afirma la Señora Celis haber reclamado verbalmente ante la ETB la reparación de su línea telefónica 2332556, sobre el particular se pudo establecer de acuerdo con lo informado por la Sección de Mantenimiento Correctivo 1, que efectivamente la línea presentaba un daño de equipo el cual quedó reparado en la fecha; adicionalmente y con el ánimo de que no se sigan presentado interrupciones en el servicio se realizó una reconstrucción de línea, esto es un cambio de cable. Ahora bien, teniendo en cuenta la falla en el servicio reportada por la Sección de Correctivo 1, se remitió copia del memorando suscrito por el Jefe de dicha Sección a la Coordinación de Aclaración Cuentas para efectos de que se realicen los correspondientes abonos ala facturación por falla en el servicio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Estos abonos se verán reflejados en las próximas facturas del servicio telefónico. ( ... )" Así mismo, aportó memorando suscrito por el Ingeniero Central Cruces Mantenimiento Correctivo 1, en cuyo texto se indicó, en lo pertinente: En respuesta a la Acción de Tutela No. T-99-1634 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaurada por el cliente del asunto, atentamente informo que el Contratista ISMAEL PEREZ reparo el 27 de septiembre del presente la línea telefónica No. 2332556. Reparación ésta que fue corroborada por la accionante con quien ésta Corporación se comunicó telefónicamente el día 29 de septiembre del año en curso a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m) de la tarde, en la línea telefónica objeto de ésta Tutela.

Corporación se comunicó telefónicamente el día 29 de septiembre del año en curso a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m) de la tarde, en la línea telefónica objeto de ésta Tutela. Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES Se ha de mirar cómo la acción se encamina a la protección del derecho Constitucional de petición consagrado por el Ordenamiento jurídico Superior en su artículo 23.

En éste orden de ideas y atendiendo lo aportado, esto es, las respuestas dadas tanto por la accionante como por la entidad accionada, se tiene que, la petición verbal formulada por la actora para que se le reparara la línea telefónica No. 2332556, fue atendida por la ETB, así mismo, obra prueba respecto a que estando en curso la Tutela, la entidad accionada procedió a reparar el daño deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.T99-1634 la línea telefónica antes mencionada, tal y como se observa a folio 10 y s.s. del expediente , reparación ésta que fue confirmada por la accionante con quien ésta Corporación se comunicó telefónicamente el día 29 de septiembre del año en curso. Debe entenderse entonces que, las aspiraciones de la Tutela han sido atendidas en forma extraprocesal, estando en curso o trámite ésta acción, por lo cual, debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consecuencia se deberá decretar la cesación de la Tutela, de conformidad con los documentos

en forma extraprocesal, estando en curso o trámite ésta acción, por lo cual, debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consecuencia se deberá decretar la cesación de la Tutela, de conformidad con los documentos aportados y lo manifestado al Despacho del magistrado Ponente por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Declárase la cesación de la acción de Tutela adelantada por la accionante Sra. MARIA AMELIA CELIS CASALLAS contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA., de conformidad con lo explicado en la parte motiva. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito a la accionante, al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y al Señor Defensor del Pueblo. TERCERO.- Si ésta sentencia no fuere impugnada, envíese por Secretaría al día siguiente para Revisión de la H. Corte Constitucional. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 105

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...