TA CUN - T991673-(15-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T991673-(15-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNAND ALBARRACIN .
TUTELA No. T99-1673
ACCIONANTE
MIGUEL COLORADO ¿1 (3'CCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de la Pensión »de Jubilación / TUTELA CONTRA CAJANAL / DERECHO DE PETICION 'j. - Solicitud sin respuesta / RESPUESTA - Plazo prudencial
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá, D.C. quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
DEMANDADA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA DERECHO DE PETICION Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por intermedio de apoderado por el señor MIGUEL COLORADO BANGUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.270.323 de Iscuandé-Nariño contra
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Nw 1.- ANTECEDENTES 1.- El ciudadano MIGUEL COLORADO BANGUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.270.323 de Iscuandé Nariño, por intermedio de apoderado en memorial presentado en este Tribunal el 28 de septiembre de los corrientes, impetra acción de tutela con el propósito de que ... "PRIMERA.- Tutelar RIMERA. - Tutelar el derecho de petición mediante el cual se solicitó el Reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación del señor Miguel Colorado Banguera, ya qye es un derecho adquirido, pues cumple con los requisitos exigidos por la ley,
RIMERA. - Tutelar el derecho de petición mediante el cual se solicitó el Reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación del señor Miguel Colorado Banguera, ya qye es un derecho adquirido, pues cumple con los requisitos exigidos por la ley, para acceder a ella. SEGUNDA.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión41 Expediente T - 99-1673 2 Social, se sirva proferir el acto administrativo correspondiente, pues ya contó con un término prudencial de 9 meses para resolver la petición". (fi. 2) 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos: "PRIMERO.- El señor Miguel Colorado Banguera, laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA-TUMACO, durante 17 años y 9 meses en la Inspección tercera de policía municipal de Tumaco, 2 años y 9 meses, Actualmente tiene 58 años de edad. "SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que cumple con los requisitos legales para acceder a la Pensión de Jubilación, con fecha 10 de diciembre de 1998, se solicitó a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la época, Dra YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA, ordenara el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación del referido señor, pero hasta la fecha la entidad no se ha pronunciado al respecto. "TERCERO. - Es por lo anterior que acudimos al mecanismo de la Acción de Tutela para que así Cajanal se pronuncie y ordene el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación del señor Miguel Colorado Banguera, por haber adquirido legalmente el derecho a disfrutar de dicha pensión". (fi. 1)
Reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación del señor Miguel Colorado Banguera, por haber adquirido legalmente el derecho a disfrutar de dicha pensión". (fi. 1) 3.- Señaló como violado el artículo 23 de la Constitución Política. 4.- El solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra áhk autoridad solicitud de igual contenido. 5.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, obteniendo como respuesta el calendado el 11 de octubre de los corrientes de la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales en el cual informa al Despacho que la mora en el trámite de la petición, se debe a que las decisiones sobre las solicitudes de prestaciones se debe guardar un riguroso órden de llegada a que deben someterse todas las solicitudes, tal como lo establece el art. 49 del decreto 1045/78; y que actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales para atender la solicitud de acuerdo al trámite preferencia que conlleva la acción de tutela.(fi. 19).Expediente T - 99-1673 3 6.- El actor arrimó como pruebas la solicitud de pensión de jubilación dirigida a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de fecha 10 de diciembre de 1998 (fi. 5). 11.-CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor MIGUEL COLORADO BANGUERA, para que se le proteja su derecho fundamenta de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su
11.-CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor MIGUEL COLORADO BANGUERA, para que se le proteja su derecho fundamenta de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION radicada en la entidad el 10 de diciembre de 1998. Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona el accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible laExpediente T - 99-1673 4 satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional.
Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente
satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional.
Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionallo es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T.426). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por
una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T.426). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por el accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicho peticionario: La entidad debía atender el escrito del accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Debe protegerse el derecho de petición en el presente caso.Expediente T - 99-1673 5 No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 20 y 29 del decreto 2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencia¡ perentorio. Plazo que se ha determinado en el de un (1) mes, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor
Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor MIGUEL COLORADO BANGUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.270.323 respecto de la solicitud de PENSIÓN DE JUBILACION del 10 de diciembre de 1998 ante la Caja Nacional de Previsión Social. 2.- ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar resolución a la anterior petición dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de la presente providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal. nw1 Expediente T - 99-1673 6 3.- Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991. 4.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. . -
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada