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TA CUN - T99172-(05-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T99172-(05-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

R o r

DERECHO DE PF]YICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

#JEPUBLICADE COLOMIJA

Relatoría Tribunal Administrajvc de Cundinamarc?

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 6 MAR. 1999

Santafé de Bogotá, marzo cinco (05 ) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : ACCION DE TUTELA No. T99-172

ACTOR: CLARA INES AYALA VEIS

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Derecho de petición. El día 17 de febrero de 1999, la ciudadana CLARA INES AYALA VEIS, por intermedio de Apoderado Judicial, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta Política. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 19 de febrero de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de laTUTELA No.99-172

ACTOR: CLARA INIS AYALA VEIS

PAG: 2

Constitución Política, al haber omitido el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dar respuesta a la petición presentada por la accionante en enero de 1999, con el objeto de acrecentar en un 100% la sustitución de

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Constitución Política, al haber omitido el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dar respuesta a la petición presentada por la accionante en enero de 1999, con el objeto de acrecentar en un 100% la sustitución de la pensión de sobreviviente percibida por la menor Stefany Ayala causada por el fallecimiento de su padre. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de piano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por. consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición.TUTELA No.99-172

ACTOR: CLARA INES AVALA VEIS

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A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición hecha en enero 22 de 1998, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho

enero 22 de 1998, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana CLARA INES AYALA VEIS, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en éste proveído. 2.- ORDENAR: Al Director del INSTITUTO DE LOS SEGUROS - ¡SSSECCIONAL BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA, para que directamente, o por intermedio de los funcionarios competentes, den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a laRGARA QUINTERO MRTHA BETANCUR RUIZ LUIS

TUTELA No.99-172

ACTOR: CLARA INES AYALA VEIS PAG: 4 solicitud formulada por la accionante en enero 22 de 1999, (Radicación 0833 - Ofitina Atención al Pensionado) con el fin de que se le reconozca el acrecentamiento en un 1 00%.de la Pensión de sobrevivientes percibida por la menor Stefany Ayala. 3.- Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

por la menor Stefany Ayala. 3.- Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. 4.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. 5.- Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 259 1/9 1. CÓPIE E, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobadi, según consta en el acta No. 07 de la fecha.

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