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TA CUN - T991728-(15-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991728-(15-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE

TUTELA No. T99-1728

ACCIONANTE

SOCORRO ENORIS BOT

DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL • ACCION DE TUTELA - Soli drd eOñócimteútoHdó penst6n.de Jubilaci6n / TUTELA CONTRA CAJANAL / DERECHO DE PETICIONSolicitud sin respuesta / RESPUESTA - Plazo prudencial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá, D.C. quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada personalmente por la señora SOCORRO ENORIS BOTERO PEREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.437.232 de Medellín contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 1.- ANTECEDENTES 1.- La ciudadana SOCORRO ENORIS BOTERO PEREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.437.232 de Medellín, en memorial presentado en este Tribunal el 4 de octubre de los corrientes, impetra acción de tutela con el propósito de que "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria" (fi. 2).

solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria" (fi. 2). 2.- Aduce la peticionaria los siguientes hechos:Expediente T - 99-1728 2 1.- Una vez reuní los requisitos para Pensión de Jubilación presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 32.437.232 el día 03 de junio de 1999. "2.- Han transcurrido más de dos meses, después de la radicación de mis documentos; y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. "3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada .(fis. 2). 3.- Señaló como violado el artículo 23 de la Constitución Política. 4.- La solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra autoridad solicitud de igual contenido. 5.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, sin tener respuesta alguna. 6.- El actor arrimó como pruebas la solicitud de pensión de jubilación dirigida al Director de la Caja Nacional de Previsión Social con fecha de radicación 3 de junio de los corrientes (fi. 3)

11.-CONSIDERACIONES

6.- El actor arrimó como pruebas la solicitud de pensión de jubilación dirigida al Director de la Caja Nacional de Previsión Social con fecha de radicación 3 de junio de los corrientes (fi. 3) 11.-CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela la señora SOCORRO ENORIS BOTERO PEREZ, para que se le proteja su derecho fundamenta de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION radicada en la entidad prestacional con el No. 32.437.232 del 3 de junio de 1999 (fi. 3).Expediente T - 99-1728 3 Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.., vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la

Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional.

Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.- Expediente T - 99-1728 4 El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Junsdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener

A diferencia de los términos y procedimientos Junsdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno" (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T426). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por la accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicha peticionaria: La entidad debía atender el escrito de la accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Debe protegerse el derecho de petición en el presente caso. No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga.Expediente T-99-1728 5 Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 20y29 M decreto 2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio. Plazo que se ha determinado en el de dos (2) meses, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora SOCORRO ENORIS BOTERO PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.437.232 respecto de la solicitud de PENSIÓN DE JUBILACION radicado el 3 de junio de 1999 ante la Caja Nacional de Previsión Social. 2ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar resolución a la anterior petición dentro del término de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal. 3Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991.Expediente T-99-1728 6 4.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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