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TA CUN - T991740-(22-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991740-(22-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION - Sustracción de materia

EP1JBL!CA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Refora SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" Tribunal Adrninistraflyo de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

999 Santafé de Bogotá, octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

REF : ACCION DE TUTELA No. T99-1740

ACTOR : NUBIA CAMPOS PEREZ SEGURO SOCIAL - SALUDDerecho de Petición Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora NUBIA CAMPOS PEREZ, contra el SEGURO SOCIAL - SALUD -, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta Política. (Derecho de Petición) El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 8 de octubre de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el SEGURO SOCIAL - SALUD - dar respuesta a la PETICION presentada por la accionante en septiembre 8 de 1999, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una incapacidad por maternidad. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No. 99-1740

pago de una incapacidad por maternidad. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,TUTELA No. 99-1740

ACTOR : NuBIA CAMPOS PEREZ

PAG: 2 Ç..ONSIDERACIONES: De las pruebas allegadas al expediente, se establece que el Seguro Social - Salud -, dió respuesta a la petición hecha por el accionante, mediante comunicación de fecha 4 de octubre de 1999. (folios 33 y 34 del exp.), esto es, dos (2) días antes de que se formulara la presente acción de tutela.

En efecto, su solicitud fue decidida en los términos siguientes: "En atención a su solicitud de septiembre 7 de 1999 y allegada a esta oficina el 13 del mismo mes y año, me permito manifestar lo siguiente: Revisada la relación de novedades se establece que entre el 10. De enero de 1998 al 02 de julio del mismo año, no se efectuaron cotizaciones, conduciendo a que por este hecho se perdiera la antigüedad. Igualmente se detecta que apartir del 03 de julio del año de 1998, se vincula nuevamente a la EPS-ISS, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 1998, el cual en su artículo 13 indica: Las licencias de maternidad. El Decreto al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un periodo igual al periodo de la gestación. Así mismo la superintendencia Nacional de Salud ha conceptuado que si el periodo de gestación según el certificado médico es mayor que el

afiliada haya cotizado como mínimo por un periodo igual al periodo de la gestación. Así mismo la superintendencia Nacional de Salud ha conceptuado que si el periodo de gestación según el certificado médico es mayor que el tiempo durante el cual ha cotizado, de conformidad con el Artículo 63 del Decreto citado, la madre no tendrá derecho al reconocimiento del subsidio económico. Por lo anterior la EPS-ISS no reconoce la licencia de maternidad serie P No. 014579, debido a que su periodo de cotización (13 semanas 4 días) es inferior de al de la gestación (38 semanas)......FLJI'ELA No. 99-1740

ACTOR NUBIA CAMPOS PEREZ

PAC: 3

Así las cosas, La Sala observa que para la fecha en que se decide esta acción no existe ningún quebrantamiento a los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición ha sido resuelta por la entidad pública obligada. Por manera que, si la entidad accionada dió respuesta a la petición hecha por el accionante, es de claridad meridiana que desapareció la materia que le daba piso jurídico a la acción de tutela incoada. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional: Si se trata de un derecho de petición que es resuelto antes del fallo de la Corporación, surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la acción ya no podrá prosperar" (T-189/97) La tutela será negada, por sustracción de materia, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, .1

sobre el particular. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, .1

AL FALLA: PRIMERA.- Niégase la acción de tutela presentada por el señor Oliverio Ramírez Huertas, por sustracción de materia.TUTELA No. 99-1740

ACTOR NUBIA CAMPOS PEREZ

PAG: 4

SEGUNDA.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91, haciéndole entrega de la copia del informe, visible a folios 33 y 34 del expediente para los fines pertinentes. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobadoseg'q consta en el acta de la fecha. 2 /

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MARTHA BETANCUR RUIZ RAFAEL RGARA QUINTERO

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