TA CUN - T99178-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T99178-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santafé de Bogotá ,Marzo y nueve( 1999 ). cinco (5) de Mil Novecientos Noventa 1
R E F E R E N C lAS
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
A. TUTELA
Accionante Accionado Asunto
No. : T99-178
ESTHER HURTADO DE ARAGON
MINTRABAJO - FONDO PASIVO SOCIAL
DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA
D. PETICION
MAGISTRADO PONENTE : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES La accionante de la referencia ,persona mayor de edad debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando por medio de apoderado , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra EL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Fundamental :D. Petición ,el cual considera le esta siendo violado por la entidad accionada antes referida La accionante relaciona los siguientes
II. H E C H O S Que resumimos así: 1.-En su calidad de esposa sustituta de la pensión de jubilación del trabajador de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de buenaventura, TOMAS ARAGON RIASCOS (q.e.p.d.), elevó una solicitud tendiente a obtener el reajuste pensional, descontando de este lo que por dicho concepto se haya pagado conforme a la ley 4' de 1976 y ley 71 de 1988, igualmente , obtener el pago de los dineros adeudados por
una solicitud tendiente a obtener el reajuste pensional, descontando de este lo que por dicho concepto se haya pagado conforme a la ley 4' de 1976 y ley 71 de 1988, igualmente , obtener el pago de los dineros adeudados por diferentes conceptos, los cuales no se han reliquidado ni reconocido a pesar de haber hecho la solicitud para tal fin.
III. P ETICIONES Se invoca el artículo 23 de la Constitución Política, relacionado con el Derecho de Petición, en la medida en que según su dicho, no se le ha dado respuesta alguna frente a la solicitud por ella elevada ante la entidad de la referencia.
Así mismo pretende, que por el perjuicio irremediable que le ha causado FONCOLPUERTOS, se le pague una indemnización integralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Exp. No.T99-178 Arts. 7 y 25 del Decreto 2591 de 1991.
IV. PRUEBAS La accionante aportó como prueba la petición elevada ante la administración con fecha de radicación 8 de septiembre de 1997, como consta a folios 2-3 del expediente.
Por su parte, el Tribunal se dirigió a la entidad accionada, mediante oficio No. 99-SC-T-031 (Fl. 11 del Exp.), solicitándole información y remisión de la misma, relacionados con la petición de la accionante, solicitud que fue contestada mediante comunicación calendada 2 de marzo de 1999 visible a los folios 13 y s.s. del expediente, por el Asesor del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que en lo pertinente manifestó:
mediante comunicación calendada 2 de marzo de 1999 visible a los folios 13 y s.s. del expediente, por el Asesor del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que en lo pertinente manifestó: En respuesta a la comunicación contenida en su oficio No. 99-SC-T-031 calendado 23 de febrero , nos permitimos informarle que solamente a tavés (sic) de su comunicación hemos conocido la petición que formulara la Accionante el día 8 de septiembre de 1997 y radicada bajo el No. 721405 en la que se solicita reajuste de pensión anual y, adicionalmente , reajuste con reconocimiento por factores convencionales. En relación con el primer aspecto hemos enviado a la fecha a la dirección que se registra en la Acción de tutela, oficio en el que se informa al abogado de la accionante, que (sic) los reajustes de ley que se vienen haciendo conforme a los printer de pago que se anexo y que a ustedes estamos anexando a esta (sic) oficio. En cuanto toca con el reconocimiento solicitado por nuevos factores convencionales según se desprende de la petición, son aspectos que serán objeto de análisis en el orden de llegada de las reclamaciones que deberá entregar el extinto Foncolpuertos , como lo manda el artículo 22 del Decreto 1982 de 1997, con acta de entrega a este Ministerio y en cuyo proceso nos encontramos y dado que así se configuran prestaciones económicas nuevas que deben ser objeto de análisis tomando en cuenta el orden en que llegaron. («.) ". Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia
económicas nuevas que deben ser objeto de análisis tomando en cuenta el orden en que llegaron. («.) ". Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES Previo a cualquier pronunciamiento se considera pertinente indicar que, si bien es cierto, mediante proveído del 22 de febrero de 1999, se ordenó notificar en la forma másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No.T99-178 expedita al Señor Director del fondo Pasivo de la Empresa de Puertos de Colombia de la Acción de tutela de la referencia, también lo es que, ella se seguirá con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1689 del 2 de junio de 1997. De otro lado, se ha de mirar cómo la acción se encamina a la protección de un derecho Constitucional: el de petición consagrado por el Ordenamiento jurídico Superior en su artículo 23. En éste orden de ideas y atendiendo lo aportado, esto es, la solicitud de la accionante y la respuesta dada por la entidad accionada, se tiene que, frente a la petición escrita formulada por la actora para que se le reconociera y pagara no solo el reajuste pensional descontando de este lo que por dicho concepto se le haya pagado conforme a la ley 4' de 1976 y la ley 71 de 1988, sino también los dineros adeudados por diferentes conceptos, los cuales según su dicho no se le han reliquidado ni pagado, no hubo respuesta, pues
que por dicho concepto se le haya pagado conforme a la ley 4' de 1976 y la ley 71 de 1988, sino también los dineros adeudados por diferentes conceptos, los cuales según su dicho no se le han reliquidado ni pagado, no hubo respuesta, pues si bien, la entidad manifestó: "...hemos enviado a la fecha a la dirección que se registra en la Acción de tutela, oficio en el que se informa al abogado de la accionante, que (sic) los reajustes de ley que se vienen haciendo conforme a los printer . de pago que se anexo y que a ustedes estamos anexando a esta (sic) oficio.", también lo es que, no basta con que la autoridad accionada le informe al Tribunal de dicho "envió" y que anexe a la comunicación calendada 2 de marzo de 1999 copia de los printer de pago , pues se hace necesario allegar al sub-lite la prueba pertinente tendiente a demostrar que efectivamente la información como el documento allí aludido fue enviado a la accionante o a su apoderado a la dirección correcta , lo cual no ocurrió, pues no aparece una copia de envío a la dirección que se registra en la Acción de Tutela, ni mucho menos copia del oficio remitido ; más aún, lo aportado - printer de pago -, a consideración de la Sala, no logra satisfacer el derecho de petición. En este orden de ideas es claro entonces que, el derecho de petición sigue vulnerado hasta el momento de estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINZAMARCA
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Exp. No.T99-178 sentencia , pues, por un lado, lo "enviado", no ha sido notificado al peticionario ni a su abogado - al menos no
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Exp. No.T99-178 sentencia , pues, por un lado, lo "enviado", no ha sido notificado al peticionario ni a su abogado - al menos no aparece prueba de ello -, y por otro, lo aportado ,no constituye respuesta alguna a las pretensiones del accionante. La omisión de la Accionada para resolver , cuando han transcurrido más de dos meses sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos a la accionante en que paso estaba su petición , porqué razón la demora y cuándo se le iba a resolver , es prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda , dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política , que la acción es procedente , en la medida en que no existe para la accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela , para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Es del caso indicar que, no se pretende con la determinación del Tribunal ordenar que la petición se atienda positivamente o no , por cuanto esto es un asunto de fondo que la entidad accionada debe estudiar y decidir para que en sede . administrativa se notifique y se den las oportunidades legales correspondientes para agotar la llamada vía gubernativa ;de lo que se trata es de proteger exclusivamente el derecho de petición el cual evidentemente se esta vulnerando De conformidad con lo expuesto, es del caso proceder
correspondientes para agotar la llamada vía gubernativa ;de lo que se trata es de proteger exclusivamente el derecho de petición el cual evidentemente se esta vulnerando De conformidad con lo expuesto, es del caso proceder a ordenar en la parte resolutiva de esta sentencia , que en protección del mismo, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social dé respuesta a la accionante , a través de la resolución respectiva que resuelva en un sentido o en otro la solicitud por ella presentada, esto es, la radicada 9 de septiembre de 1997, en los términos perentorios que se le fijarán en la parte resolutiva de este proveído , indicándole la fecha concreta en la cual las mismas le serán resueltas. Por último y en cuanto a la reparación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.T99-178 "perjuicio irremediable" aludido por la accionante, se ha de anotar: No es del caso acceder a lo pretendido en cuanto a éste aspecto se refiere, pues, si bien es cierto , el texto del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, dispone: "Articulo 25.- Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del
fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad". Siendo claro que, el precepto en cita se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó; también lo es que, para acceder a ello se requiere, como ya se anotó, tener la certeza, de que se causo dicho daño esto es, que hubo un empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado, en otras palabras, que hubo una disminución específica, real y cierta de su patrimonio y que
esto es, que hubo un empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado, en otras palabras, que hubo una disminución específica, real y cierta de su patrimonio y que además de ello, es necesaria su indemnización para que se proteja el derecho conculcado.
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Exp. No.T99-178 Así las cosas, es claro que, con el artículo citado, lo que realmente se pretende es reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. Acorde con los razonamientos expuestos, se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados los daños a los que se pretende hacer alusión. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasiono un "perjuicio irremediable", no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dicho perjuicio existió y de que manera se concreto, y al no probarlo , no queda más que negar lo por ella pretendido. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección SegundaSubsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA
Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección SegundaSubsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- Se accede a la tutela del derecho de petición incoada por la Señora ESTHER HURTADO DE ARAGON ,identificada con cédula de ciudadanía número 29.204.865 de Buenaventura y en consecuencia ordénase al Ministro del Trabajo y Seguridad Social para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,resuelva en un sentido u otro , mediante acto administrativo respectivo y notifique debidamente el mismo a la accionante , la petición de la hoy demandante Señora ESTHER HURTADO DE ARAGON, calendada 8 de septiembre de 1997, encaminada a obtener el reajuste pensional descontando de este lo que por dicho concepto se haya pagado conforme a la ley 4/76 y ley 71/88, así mismo, obtener la reliquidación reconocimiento y pago del monto de dinero adeudado por
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Exp. No.T99-178 diferentes conceptos ,o para que en su defecto , le responda en el mismo término antes anotado , indicándole a la peticionaria los motivos de la demora para tomar la decisión y en qué fecha concreta se le va a resolver , demostrando a este Despacho Judicial el cumplimiento de cualquiera de las anteriores alternativas dentro de los dos días hábiles siguientes , so pena de incurrir en desacato y en las posibles
en qué fecha concreta se le va a resolver , demostrando a este Despacho Judicial el cumplimiento de cualquiera de las anteriores alternativas dentro de los dos días hábiles siguientes , so pena de incurrir en desacato y en las posibles sanciones que se derivan del mismo de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 SEGUNDO.- Niégase la tutela en cuanto a las demás pretensiones , conforme a lo explicado en la parte motiva TERCERO.- Notifíquese por el medio más expedito al Accionante , al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Señor Defensor del Pueblo. CUARTO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.17