TA CUN - T991781-(26-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T991781-(26-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de tratamiento de di&lis1.,/,. ACCION DE TUTELA - Tratamiento médico inmediato / TRATAMIENTO MED1CO.. P±odo ánimo de cotizaci6n no cumplido / TRATAMIENTO MEDICOT9EFfOftQ A LA SALUD - Protecci6n e " TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUN SECCION SEGUNDA SUBSECCION Santafé de Bogotá, veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNAN DEl DE ALRRRACIN.
REFERENCIA
TUTELA
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA
T-99-1781
JAZMIN O. VALDERRAMA PEREZ
MINISTERIO DE SALUDFAMISANAR-EPSDERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL, A LA VIDA YA LA
SALUD. Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por la señora JAZMIN OFELIA VALDERRRAMA PEREZ con c.c. No. 52.173.445 de Bogotá, en representación de su señor padre MIGUEL ALFONSO VALDERRAMA identificado con cédula de ciudadanía. No. 167869 de Bogotá, en memorial visible a folios 1 y ss del cuaderno.
1.-ANTECEDENTES
1.- La ciudadana JAZMIN OFELIA VALDERRAMA PEREZ, enTUTELA 99-1781 Pag No. 2 memorial presentado en este Tribunal el 11 de octubre de los corrientes, impetra acción de tutela con el siguiente propósito : "1
1.- La ciudadana JAZMIN OFELIA VALDERRAMA PEREZ, enTUTELA 99-1781 Pag No. 2 memorial presentado en este Tribunal el 11 de octubre de los corrientes, impetra acción de tutela con el siguiente propósito : "1 Que se tutele el derecho a la seguridad social, a la vida y a la salud de mi padre MIGUEL ALFONSO VALDERRAMA para lo cual solicito que se ordene al Estado Ministerio de Saludasumir el cargo económico de las diálisis requeridas en la parte que no cubre el E.P.S. 2.- Se ordene al Ministerio de Salud dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 y en consecuencia dé instrucciones expresas para que se atienda a mi padre por cuenta del Estado en un hospital público o en su defecto en un centro especializado para ese tipo de diálisis. 3.- Que se ordene al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA pagar a la entidad que realice las diálisis el costo de las misma en lo no cubierto por la E.P.S a la cual me encuentro afiliada" (fi. 6) 2.- Adujo la peticionaria, los siguientes hechos: "1).- A mi padre le fue diagnosticada insuficiencia renal y terminal y diabetes de mellitus por lo que requiere entrar en el programa de diálisis. "2).- Dicho procedimiento tiene un alto costo y debe realizarse por lo menos dos veces a la semana por la E.P.S FAMISANAR LTDA cubre el cincuenta por ciento 17% (sic) según las semanas que lleva cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. "3).- No contamos con los recursos necesarios para cubrir el
cubre el cincuenta por ciento 17% (sic) según las semanas que lleva cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. "3).- No contamos con los recursos necesarios para cubrir el setenta y tres por ciento 73% de la diálisis que no corre por cuenta de la E.P.S. .FAMISANAR LTDA (fi. 1) 3.- La solicitante juró ante el Tribunal que no había presentadoTUTELA 99-1781 Pag No. 3 ante otra autoridad solicitud de igual contenido y presentó los siguientes documentos: a.)- Copia del Formato de novedades (POS) No. 0484813 de la E PS FAMISANAR fecha de diligenciamiento 26 de julio de los corrientes, correspondiente a JAZMIN OFELIA VALDERRAMA PEREZ por el cual se lee que incluye como beneficiarios al padre y a la madre. (fi. 8) b).- Copia de la remisión a Nefrología que del señor Miguel Alfonso Valderrama hace la entidad COLSUBSIDIO, quien integra la sigla FAMISANAR, (f, 63) por ¡nusuficiencia renal y diabetes mellitus calendada el 17 de octubre de los comentes (fi. 9y 10) Previo a imprimirle al trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 14 de octubre de los corrientes (fi. 14) se cita a la actora con el fin de que exteriorice la causa o razón de su agencia oficiosa; y puntualice ciertos aspectos que debe conocer el Despacho para obtener un informe más completo sobre los hechos que originaron la tutela; por lo cual se constituyó en audiencia pública esta Oficina, dentro de la cual la actora manifestó:
oficiosa; y puntualice ciertos aspectos que debe conocer el Despacho para obtener un informe más completo sobre los hechos que originaron la tutela; por lo cual se constituyó en audiencia pública esta Oficina, dentro de la cual la actora manifestó: •.." PREGUNTADA : En escrito de tutela que adelanta este Despacho, manifiesta usted obrar en nombre de su padre MIGUEL ALFONSO VALDERRAMA quien sufre según usted insuficiencia renal; tendiendo a demostrar el interés que usted tiene para demandar y como se presenta a nombre de su progenitor sírvase manifestar por que él no impetra esta acción directamente: CONTESTO: Porque el estado de salud de él no le permite. PREGUNTADO: Usted dice que el tratamiento correspondiente a la enfermedad de su padre es de alto costo; usted tiene conocimiento que la entidad promotora de salud ha sido enterada de la necesidad de ese tratamiento: CONTESTO: Sí, porque nosotros le manifestamos a FAMISANAR el estado de mi padre , bajo pruebas legales , como el diagnóstico a que acabo de referir, el cual incorporo en este momento a esta diligencia. En efecto presenta una órden de hospitalización a nombre del citado, dispuesta por el galeno Barrero el siete de octubre de 1999. Con esa órden yo debía hospitalizar inmediatamente el paciente para darle el tratamiento correspondiente a su enfermedad, o sea la diálisis yTUTELA 99-1781 Pag No. 4 lo demás que ordene el médico. Yo presenté la órden a FAMISANAR para la autorización de hospitalización y me fue negada por la señorita AMANDA, de la Oficina de Lquidación de Semanas de Cotización, dizque porque no cumplía el paciente beneficiario el numero de semanas de
para la autorización de hospitalización y me fue negada por la señorita AMANDA, de la Oficina de Lquidación de Semanas de Cotización, dizque porque no cumplía el paciente beneficiario el numero de semanas de cotización a la entidad; (100 semanas) siendo legalmente cotizadas como lo puedo demostrar exhibiendo y dejando los documentos pertinentes; varias veces he insistido en la atención , yendo a la 85 con 15. He hablado en Jurídica con el doctor RODRIGO SANABRIS y doña Ruby que es la secretaria, con resultados negativos. Yo llevo sumando las semanas de mi hermano PEDRO ANTONIO VALDERRAMA que se había afiliado directamente a FAMISANAR y cumpliendo sus pagos desde el año de 1995, más el tiempo que yo llevo de afiliación, que es desde el mes sexto de los corrientes hasta la fecha; llevamos alrededor de más de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO SEMANAS COTIZADAS. Por tanto la entidad nos debe cubrir el tratamiento . La oficina directa donde me deberían resolver esto sería el Departamento Administrativo y el Jurídico. En la Oficina de Jurídica de FAMISANAR esta planteado el suceso de mi padre con pruebas, liquidaciones. Recibos de pago, etc. Yo sí di por - enterada a la entidad de la enfermedad de mi padre bajo la remisión del doctor FRANCISCO J BARRETO, especialista de nefrología con su remisión 5243, su impresión diagnóstica de ingreso, que es nefropatía diabética, insuficiencia renal y terminal. PREGUNTADA: Usted acaba de afirmar que a su juicio FAMISANAR está en la obligación de ofrecer dicho tratamiento por las condiciones de pagos prestacionales referidos;
diabética, insuficiencia renal y terminal. PREGUNTADA: Usted acaba de afirmar que a su juicio FAMISANAR está en la obligación de ofrecer dicho tratamiento por las condiciones de pagos prestacionales referidos; observa el Despacho que usted acepta que la promotora de Salud encargada de prestar un POS que tiene limitaciones no puede ser obligada a atender prestaciones que requieren un mínimo de semanas de cotización; y por tanto de la presente acción solicita que se ordene al Estado Ministerio de Salud se sufraguen dichos gastos, explíquenos cual es la razón de la diferencia de estos dos enfoques CONTESTO: Doctora porque contra el Ministerio de Salud yo quería que dicho procedimiento se ordenara a FAMISANAR el caso de tutela para que nos amparara el derecho para que se atienda a mí papá que está en estas condiciones. Cumplido el objeto de la diligencia se da por concluída no sin antes hacérle conocer a la declarante que le asiste el derecho de - complementarla o modificarla si lo estima conveniente. A lo cual procede así: Yo deseo que se cumpla esta tutela para que se le preste el servicio medico requerido por mi padre y se haga responsable también a FAMISANAR -EPS. Arrima al expediente la siguiente documentación, a).- Copia de afiliación a FAMISANAR, b).- Copia del formulario de autoliquidación y aportes a FAMISANAR mes por mes correspondiente a la declarante. c).- Copia de la órden de hospitalización dada por el dr FRANCISCO J BARRETO-Nefrólogo-. d).- Copia de la comunicación fecha el 30 de abril de los comentes en la cual mi hermano PEDRO ANTONIO VALDERRAMA P, manifiesta a FAMISANAR la desvinculación
FRANCISCO J BARRETO-Nefrólogo-. d).- Copia de la comunicación fecha el 30 de abril de los comentes en la cual mi hermano PEDRO ANTONIO VALDERRAMA P, manifiesta a FAMISANAR la desvinculación de mis padres de esa EPS. e).- Copia del formato de afiliación al POS del año 1998. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los intervinientes". 4.- Dado el trámite a la acción el Tribunal obtuvo los siguientes informes:TUTELA 99-1781 Pag No. 5 Del Ministerio de Salud.- (I( "Dicho plan (refiere al POS) garantiza a los afiliados al sistema un paquete integral de servicios (promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación) respondiendo a todos los problemas de salud sin ningún tipo de discriminaciones por edad ni género, respetando los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad exigidos por la Constitución política y desarrollados por la Ley 100. En él se incluyen todas las actividades, intervenciones y procedimientos médicos y terapéuticos aceptados por la ciencia médica a nivel mundial, que cumplan con los criterios de eficacia comprobada para resolver o mejorar las condiciones generadas por la enfermedad y de seguridad, para no colocar en peligro la vida y la integridad de los pacientes. "El Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene básicamente como fuente de recursos aquéllos que provienen de los aportes que realizan empleadores y trabajadores (12% del salario mensual). Con el objeto de garantizar la equidad y permitir que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud requeridos, se calculan en una Unidad de Pago por Capitación (U PC) que el sistema
mensual). Con el objeto de garantizar la equidad y permitir que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud requeridos, se calculan en una Unidad de Pago por Capitación (U PC) que el sistema reconoce a todas las entidades promotoras de salud, para asegurar el Plan Obligatorio de Seguridad en Salud (POS). ("... 11) Dentro del esquema de la Seguridad Social, tal como lo fue definido en la ley, se establece un sistema de aseguramiento con elTUTELA 99-1781 Pag No. 6 cual se garantiza la financiación, para cubrir la prestación del servicio de salud, en caso de que alguno de sus afiliados los necesitare, mediante el pago de una prima individual denominada Unidad de Pago por Capitación. De esta forma son las entidades promotoras de salud las que debe asumir el riesgo de atender a sus afiliados y procurar porque las entidades y profesionales con quienes contratan la prestación de los servicio, lo hagan dentro de los parámetros fijados por el POS "Es claro entonces que los pagos de los valores que excedan el Plan Obligatorio de Salud y los medicamentos no incluídos en la lista esencial no pueden ser financiados con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías, creado mediante la Ley 100 de 1993, artículo 218 y reglamentado por el Decreto 1293 de 1996, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud..." pues cada una de las subcuentas tiene por ley una destinación especial, de la siguiente manera: (1 • . . 11) "La subcuenta de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de transito tiene como objeto garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como
(1 • . . 11) "La subcuenta de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de transito tiene como objeto garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidente de transito, eventos terroristas y catastróficos. Se destacan que estos eventos catastróficos no incluyen las enfermedades de alto costo o catastróficas. "Como se vio anteriormente los recursos del FOSYGA tienen objeto y destinaciones específicas y no es lo mismo el evento o riesgo catastrófico, que la enfermedad calificada como catastrófica o de altoTUTELA 99-1781 Pag No. 7 costo como en el caso en estudio" (fi. 36) Culmina el informe con la cita del artículo 61 del Decreto 806/98 que prevé en el Parágrafo que cuando el afiliado que esta sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el decreto, debe pagar un porcentaje del valor total del tratamiento; y que si acredita debidamente no tener capacidad de pago, debe ser atendido por las EPS o por las privadas con las cual el Estado tenga contrato: estas cobraran una cuota de recuperación.
El Informe de FAMISANAR -EPS: Se permite la Sala resumir en la siguiente forma su comunicado: a).- Que respecto a la afiliación de la actora, esta se encuentra afiliada en calidad de cotizante desde noviembre de 1998 y de acuerdo con la información de los archivos, es beneficiario MIGUEL ALFONSO VALDERRAMA quien cuenta con 17 semanas Ew- - de cotización b).- Que el tratamiento de DIALISIS que solicita el beneficiario
y de acuerdo con la información de los archivos, es beneficiario MIGUEL ALFONSO VALDERRAMA quien cuenta con 17 semanas Ew- - de cotización b).- Que el tratamiento de DIALISIS que solicita el beneficiario se considera de alto costo y está sujeto a períodos mínimos de cotización, requiere de 100 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud EPS. FAMISANAR asume el 17% del costo del tratamiento y el afiliado deberá asumir el porcentaje restante que para el caso es el 83%. c).- Que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto FAMISANAR-EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y que además, la presente acción de tutela no está dirigida contra esa entidad sino contra el Estado Colombiano -TUTELA 99-1781 Pag No. 8 Ministerio de Salud. d).- Que el derecho a la Salud y el derecho a la Seguridad Social no son derechos fundamentales; el derecho a la salud opera en conexión con el derecho a la vida, y solo si éste derecho se encuentra afectado. Alega la falta de comprobación de la gravedad o urgencia, así: De acuerdo con la sentencia SU-480 de 1997 de la Corte Constitucional debe existir comprobación de la gravedad o urgencia: "En principio la EPS en la que se encuentra afiliada una persona que no ha cotizado las semanas suficientes, tiene la facultad de negarse a prestar el servicio de tratamiento de una enfermedad de alto costo ( ... ) sin embargo, ha precisado la misma autoridad de lo constitucional que en caso de urgencia o gravedad comprobada no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un tratamiento de alto costo, habida cuenta de que más allá de la
alto costo ( ... ) sin embargo, ha precisado la misma autoridad de lo constitucional que en caso de urgencia o gravedad comprobada no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un tratamiento de alto costo, habida cuenta de que más allá de la legalidad y la normatividad está la vida ( ... )". OW
Que se desprende de lo anterior, de los hechos enunciados y las pruebas aportadas que no está en riesgo la vida de la accionante, y no se ha probado la gravedad o urgencia de la enfermedad, razón por la cual es improcedente la acción de tutela e).- Que en el presente caso el beneficiario requiere de un tratamiento denominado DIALISIS y en este caso requeriría cuando menos 100 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y sólo ha cotizado 17 semanas, que sería lo que la EPS estaría obligada a cubrir, como se explica a continuación:TUTELA 99-1781 Pag No. 9 ("...") (Aquí transcribe el art. 61 del Decreto 806) "En consecuencia la cobertura total por parte de la EPS FAMISANAR LTDA para este tipo de procedimientos se va adquiriendo en virtud de la antigüedad o tiempo cotizado acumulado ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud. "En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que el afiliado carece de la antigüedad señalada por la ley, E.P.S. FAMISANAR LTDA cubre el porcentaje equivalente al número de semanas cotizadas." (fi. 51) Transcribe en su informe el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud expresado en la Circular No. 12 de 1995 al instruir a las Entidades Promotoras de Salud respecto de la aplicación de los
cotizadas." (fi. 51) Transcribe en su informe el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud expresado en la Circular No. 12 de 1995 al instruir a las Entidades Promotoras de Salud respecto de la aplicación de los períodos mínimos de cotización pregona que: "a) Los períodos de cotización corresponden al número de semanas de afiliación por los cuales se ha recibido cotización de algún miembro cotizante del grupo familiar. b) Los períodos mínimos de cotización se aplican individualmente a cada afiliado". Para concluir que ante el hecho del no cumplimiento de los períodos mínimos de cotización, para tener derecho al cubrimiento completo por parte de la E.P.S., es deber del usuario cancelar lo correspondiente a las semanas no cotizadas. Concluye afirmando que la acción de tutela no procede contra FAMISANAR, ya que está dirigida contra el Estado; que no está probado que el paciente carezca de recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento en el porcentaje que no cubre la EPS; que no se han cotizado el número de semanas mínimas; que la Entidad cubrirá el costo del tratamiento en un 17%TUTELA 99-1781 Pag No. 10 correspondiéndole al afiliado el 83% que ordena la ley (fi. 46 y s.s.) II CONSIDERACIONES 1.- El punto central de la acción de tutela es el de determinar en forma clara, si el señor MIGUEL ALFONSO VALDERRAMA, padre de quien promueve la demanda, tiene derecho a que por el Ministerio de Salud, se asuma el cargo económico de la diálisis que le fue prescrita por el servicio de COLSUBSIDIO, (FI 9) el
VALDERRAMA, padre de quien promueve la demanda, tiene derecho a que por el Ministerio de Salud, se asuma el cargo económico de la diálisis que le fue prescrita por el servicio de COLSUBSIDIO, (FI 9) el cual integra con FAMISANAR un equipo de empresa Promotora de Salud y que hasta el momento no le ha sido realizada; siendo el ciudadano VALDERRAMA beneficiario de la prestación del servicio de salud de quien promueve la demanda, JAZMIN OFELIA VALDERRAMA, como aparece, tanto del documento agregado por la actora en el momento en que complementó ésta (f.66), como del carné de beneficiario expedido a su progenitor con vigencia a partir del 26 de junio de 1999. Debe adelantar la Sala que como atinadamente lo afirma le empresa Promotora de Salud no se han cotizado por aportes, más de diecisiete semanas, no teniendo el derecho legalmente el ciudadano LDERRAMA a obtener el tratamiento en su cobertura total por enfermedad catastrófica, carácter de la enfermedad que no se discute teniendo en cuenta la Orden de Remisión del paciente en el que se anota tal diagnóstico y, jurídicamente, remitiéndonos a los artículos 16y 17 de la RES. No 5261 de 1994. rTUTELA 99-1781 Pag No. 11 Ha sostenido la Corte Constitucional que cuando se presentan casos de urgencia se obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios, se ha dicho, está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, o de la entidad Promotora a
de carácter público o privado a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios, se ha dicho, está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, o de la entidad Promotora a que esté afiliado el usuario... "Pues ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas, que padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo" necesitan de atención médica y hospitalaria en forma inmediata". (H. Corte Constitucional Sentencia C-1 12/98 Magistrado Ponente CARLOS
GAVIRIA DIAZ).
Frente a la necesidad de un tratamiento o programa que no puede estar sujeto a dilaciones, -en este caso la diálisisentiende la Sala que es urgente y decisivo en su vida practicarle dicho procedimiento o programa/ç. As¡ vale prohijar lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T370 del 17 de julio de 1998 con ponencia del Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA en la cual se señaló: "Tercera.- La protección del derecho a la vida está por encima de cualquier discusión legal o contractual. "3.1. Para abordar el análisis del caso sometido a revisión, vale la pena transcribir apartes de un reciente fallo de esta Corporación, en el que se afirmó: el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de
de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida" (Sentencia T-260 de 1998. Magistrado ponente,TUTELA 99-1781 Pag No. 12 doctor Fabio Morón Díaz). "3.2. La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida ( Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal, tal como sucedió en el caso M señor Ciro Antonio Ortiz Novoa, que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el tratamiento requerido, a pesar de que el médico tratante, expresamente, y, por escrito, manifestó: "Si el paciente no se dializa en un tiempo corto puede fallecer" (folio 5 de/ cuaderno principal). "3.3. El artículo 164 de la ley 100 de 1993, en relación con el Plan Obligatorio de salud, establece que el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que, en caso de no cumplirlos
Plan Obligatorio de salud, establece que el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerirá de un pago por parte de éste, de acuerdo con su capacidad socioeconómica, a fin de lograr el acceso a dichos servicios. Norma que fue declara exequible por esta Corporación en la sentencia C-1 12 de 1998, y que adujo la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor, para asumir sólo una parte de los costos del tratamiento de diálisis que éste requería. Es decir, que, en principio, tanto la empresa acusada como el hospital donde actualmente se encuentra recluido el actor, ante la emergencia que sufrió después de instaurada la acción de tutela de la referencia, tenían la facultad de negarse a prestar el servicio. "3.4. Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que
atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997.TUTELA 99-1781 Pag No. 13 "3.5. En la sentencia C-112 de 1998, se precisó: "... cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la aue esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente. " "En síntesis, la exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla
a la que esté afiliado el usuario, respectivamente. " "En síntesis, la exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urQencia o pravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tenqan o no capacidad de paqo." (subrayas fuera de texto) (Sentencia C-112 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). "3.6. En el caso en estudio, tanto la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el actor, como el hospital al que fue remitido para recibir el tratamiento ordenado por el médico tratante, estaban obligados a prestar la atención que el paciente requería, teniendo en cuenta que el mismo se necesitaba con carácter urgente para preservar la vida del actor. La cuestión de cómo se asumirían los costos, podía plantearse con posterioridad, y no sólo exigiendo la suscripción de un pagaré en blanco. Pues es claro que una vez prestado el servicio, tanto el hospital como la Empresa Promotora de SaludTUTELA 99-1781 Pag No. 14
con posterioridad, y no sólo exigiendo la suscripción de un pagaré en blanco. Pues es claro que una vez prestado el servicio, tanto el hospital como la Empresa Promotora de SaludTUTELA 99-1781 Pag No. 14 acusada, podían repetir contra el Estado, a fin de obtener el pago del valor que, por disposición legal, estaba obligado a cubrir el actor. En la sentencia su480 de 1997, expresamente se dijo: "Si está de por medio la vida, y [el afiliado] no tiene dinero para acogerse a la opción del parágrafo 20 del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado, como se explicará tt "...hay un Fondo de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de "promoción de la salud" (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido"( Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero). (Sent. Cit.) De acuerdo al artículo 61 del Decreto 806 de 1998 al presentarse la situación de que el afiliado deba ser atendido antes de cumplirse los períodos mínimos de cotización, trae como consecuencia que él debe
(Sent. Cit.) De acuerdo al artículo 61 del Decreto 806 de 1998 al presentarse la situación de que el afiliado deba ser atendido antes de cumplirse los períodos mínimos de cotización, trae como consecuencia que él debe pagar un porcentaje del valor del tratamiento, que es el estipulado en el parágrafo de dicho artículo. Al afiliado corresponde, si