TA CUN - T991793-(29-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T991793-(29-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR L L
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "B" TribLwtal inistrativoi de Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 12 jJ1/, 199
Santafé de Bogotá, octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : ACCION DE TUTELA No. T99-1793
ACTOR: FABIO GIRALDO ECHEVERRY
SEGURO SOCIAL.
Derecho de Petición Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor FABIO GIRALDO ECHEVERRY, contra el SEGURO SOCIAL PENSIONES-, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta Política. (Derecho de Petición) - El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el SEGURO SOCIAL PENSIONES.- dar respuesta a la PETICION presentada por el accionante en noviembre 19 de 1998, con el objeto de que se le reconozca una pensión de invalidez por haber perdido el 52% de su capacidad laborat La parte demandada no contestó la demanda, como tampoco rindió el informe escrito que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda.
le reconozca una pensión de invalidez por haber perdido el 52% de su capacidad laborat La parte demandada no contestó la demanda, como tampoco rindió el informe escrito que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda. ?17I'IJFEI,A No. 99-1793
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Agotado el trámite del Decreto 2591/91, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CQNS LD E RA G I"-E-Z-- N ES Como Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91, en lo términos siguientes: ".Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa." En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que las petición hecha en
fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que las petición hecha en noviembre 19 de 1998, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que deberá ser concedido el amparo constitucional impetrado, sin más disquisiciones jurídicas.consta en el acta No. 39 de la fecha. )
FAEL ERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
ALFI SO PIZON É4RETO
Aprob U 11 FLj No. 99-173
ACTOR: FABIO (!RALI)() E(1IEVFRRY
PAGINA No. 3
En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Conceder la acción de TUTELA, invocada por el ciudadano FABIO GIRALDO ECHEVERRY contra el SEGUROS SOCIAL - PENSIONES, por las razones expuestas en éste proveído.
SEGUNDAORDENAR: al Gerente del Seguro Social - Pensiones - Secciorial Cundinamarca o por intermedio del funcionario que haga sus veces, dé cumplimiento'á lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 19 de noviembre de 1998, en la que solicita
cumplimiento'á lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 19 de noviembre de 1998, en la que solicita el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. TERCERA.- Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento. CUARTA. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. QUINTO.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art. 30 de Decreto 2591/91.