TA CUN - T991820-(29-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T991820-(29-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DEREcI-I A LA IGUALDAJ:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM,IÁ' CA DE COLOMIIA
SECCION SEGUNDA í.!atoria SUBSFCCION "B" Trbr,l ,\rrjstrat1VQ de Cundinamarca MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 1 9 !BV. 1999 Santafé de Bogotá 1).C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : ACCION DE TUTELA No. T99-1820
ACTOR: IIERNAN IBARRA PIMENTEL
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Derecho a la igualdad. Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor HERNAN IBARRA PIMENTEL, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en la que solicita se accedan a la siguiente, P El' 1 ClON: "Solicito al señor Juez de Tutelas mi Derecho fundamental a la IGUALDAD y ordenará en el termino legal la entidad cancele el valor a mi cesantías parciales." En el mémorial contentivo de la acción se indican los principales, HECHOS Y ANTECEDENTES: Solicite mis Cesantías Parciales el día 26 de agosto de 1998, con el fin de hacerles unas mejoras a mi vivienda ubicada en la carrera 109 No. 28-21 Barrio LAREDO FONTIIION, dada la magnitud y la necesidad de la ejecución de estas mejoras
con el fin de hacerles unas mejoras a mi vivienda ubicada en la carrera 109 No. 28-21 Barrio LAREDO FONTIIION, dada la magnitud y la necesidad de la ejecución de estas mejoras suscribí contrato con el señor JOSE ROBERTO AI.VARADO ACHURY identificado con la C.C. 19'077.106 de Bogotá, profesional Arquitecto.TUTELA No. 99-1820
ACTOR: HERNAN IBARRA PIMENTEL
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Recurrí a un crédito con la Cooperativa de la Empresa Regional, pignorando mis cesantías parciales para dar garantías al empréstito, el cual a la fecha se ha incrementado por los gastos de financiación que a su vez a la fecha asciende por un valor de casi UN MILLON DE PESOS ($1 'OOO.00O.00) M/CTE., de intereses como es de notar ha desmejorado mis ingresos mensuales, perjudicándome mis obligaciones familiares." Por esta razón solicito al señor Juez ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los dineros necesarios para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cumpla con mi derecho conculcado."
DERECHOS VULNERADOS.
La peticionaria considera como vulnerado por Registradurla Nacional del Estado CivilMinisterio de Hacienda y Crédito Público el derecho a la igualdad. TRAMITE PROCESAL Por auto de octubre 20 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, avocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción.
Por auto de octubre 20 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, avocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas (informe escrito de la accionada) y ordenó la notificación a las partes del inicio de la presente acción. En escrito de octubre 25 de 1999, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita que se declare improcedente la acción de tutela puesto que este órgano no es el encargado de cancelar cesantías parciales y ahí no reposa ninguna petición. (folios 23 a 32 del exp.) Así pismo la Registradurla Nacional del Estado Civil, en su escrito del 25 de octubre del año en curso en la que informa que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago parcial para el año 1999, fue agotado y solicita no acceder a las peticiones del accionante (folio 33 a 35)TUTELA No. 99-1820
ACTOR: HERNAN IBARRA PIMENTEL
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Así las cosas, se entra a decidir de mérito el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, el señor HERNAN IBARRA PIMENTEL solicita la protección al derecho a la igualdad, pues considera que el no pago de sus cesantías parciales por parte de la Registraduría Nacional y el Ministerio de Hacienda le vulnera dicho derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por tanto, pasible de acción de tutela, ya que se encuentra previsto en el Titulo II, Capitulo 1 ; además el derecho a no recibir tratamientos discriminatorios es esencial para la convivencia pacifica de los seres humanos. En consecuencia, el primer requisito para la
acción de tutela, ya que se encuentra previsto en el Titulo II, Capitulo 1 ; además el derecho a no recibir tratamientos discriminatorios es esencial para la convivencia pacifica de los seres humanos. En consecuencia, el primer requisito para la procedibiIidd de la acción incoada se encuentra cumplido, en razón a que se busca el amparo de un derecho constitucional fundamental, esto es, inherente a la dignidad y a la natufaleza humana. La historia de la acción de tutela intentada es en síntesis la siguiente: • El día 26 de agosto de 1998 el actor solicitó el pago de sus cesantías parciales para mejoras en su vivienda ubicada en el barrio Fontibón de esta Ciudad y el tal virtud suscribió un contrato con un arquitecto. (Folios 5 y 8) • Que a la fecha no le han sido canceladas dichos estipendios por falta de disponibilidad presupuestal, toda vez que " El presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago parcial para el año de 1999, fue agotado con apropiación hasta el radicado No. 745 del año de 1998" " La Registraduría Nacional del Estado Civil , en el transcurso del año ha solicitado al Ministerio de Hacienda en reiteradas ocasiones adiciones prcpuestales por diferentes conceptos, entre ellas cesantías ". ( ) " A la fecha el Ministerio de Hacienda no ha autorizado la adición presupuestal para atender cesantías" (folios 54 y 55 Oficio Registraduría)TUTELA No. 99-1820
ACTOR: HERNAN IBARRA PIMENTEL PAGINA 4 el exp.) Precisado lo anterior, entrar la Sala a determinar si es procedente decretar el amparo
ACTOR: HERNAN IBARRA PIMENTEL PAGINA 4 el exp.) Precisado lo anterior, entrar la Sala a determinar si es procedente decretar el amparo invocado con fundamento en una conducta discriminatoria de la entidad accionada.
Sobre el significado conceptual del derecho a la igualdad ha dicho la H.. Corte Constitucional: "La igualdad es un derecho típicamente racional. Así fué concebido por Aristóteles cuando lo definió como trato igual de los casos iguales y desigual de los casos diferentes. No es entonces el derecho a ser igual, sino el derecho a ser tratado igualmente en situaciones similares. A partir de esta delimitación conceptual se desprenden tres manifestaciones jurídicas de la igualdad: en primer lugar, el derecho subjetivo a ser tratado de manera igual, en segundo lugar, el deber de los ..poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y en tercer lugar, el principio constitucional de la igualdad. Su carácter racional hace que la igualdad sea un derecho de dificil aplicación práctica. De hecho, los problemas surgen desde cómo determinar los criterios a partir de los cuales se clasifican los casos similares y se distinguen de los casos diferentes, en aras del tratamiento igual o diferenciado. En otros términos, la dificultad se presenta en el momento de clasificar las situaciones de hecho, con miras al establecimiento de diferenciaciones que no sean discriminatorias, esto es que sean razonables. El derecho a la igualdad está consagrado en la Constitución política en su artículo 13, como principio normativo de aplicación inmediata. Allí se prohibe a las autoridades públicas actuar de manera discriminatoria "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
política en su artículo 13, como principio normativo de aplicación inmediata. Allí se prohibe a las autoridades públicas actuar de manera discriminatoria "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Estas no son las únicas razones susceptibles de discriminación, puede haber otras no señaladas en el texto constitucional, que de manera razonable indiquen una discriminación en un caso concreto. Por el hecho de tratarse de un derecho típicamente racional, el Constituyente lo plasmó en un precepto de textura abierta, con el objeto de dar lugar a la evaluación y ponderación del caso concreto por parte del juez. Ahora bien, en principio, todas las personas deben ser tratadas de manera igual. El trato desigual debe estar justificado por argumentos razonables..." Sentencia C-16 de 1993) De lo anterior se tienen que para que se dé el desconocimiento al derecho a la igualdad es necesario que ha casos iguales se les haya dado un tratamiento desigual o diferente.TUTELA No. 99-1820
ACTOR: 1-IERNAN IBARRA PIMENTEL
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En el proceso Sub-judice, no se encuentra acreditado que se hubiese pagado o reconocido esa prestación a otras personas o funcionarios de la Registraduría Nacional que se encontraran en las mismas condiciones del demandante. Si bici) los artículos 13 y 53 (le la Constitución Política, reconocen el derecho que tienen loas personas y los servidores públicos a recibir el mismo trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos y oportunidades, no se advierte en caso bajo examen que al empleado IBARRA PIMENTEL se le haya dado una trato en el tramite al que reciben
loas personas y los servidores públicos a recibir el mismo trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos y oportunidades, no se advierte en caso bajo examen que al empleado IBARRA PIMENTEL se le haya dado una trato en el tramite al que reciben otros diferente empleados en el tramite, reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. También puede establecerse que no ha desconocido el orden cronológico de los pagos, puesto, que'bl presupuesto se encuentra agotado en la radicación 745 y la solicitud de actor tiene radicación 0902 de año 1998 (folio 5) Además como en repetidas oportunidades se ha dicho la tutela no se puede convertir en un instrumento para ALTERAR LOS TURNOS de pagos, por ello, debe señalar la Sala que no encuentra en éste asunto ningún acto o conducta discriminatoria, ni situación violatoria del derecho a la igualdad, como se afirma en el libelo. Ahora bien, lo que si es claro es que al demandante se le ha violado el DERECHO DE PETICION, pues su solicitud en intereses particular no le ha sido decidido con fundamento en el argumento de que no existe la disponibilidad presupuestal, lo que no constituye excusa válida para desconocer el derecho que tienen toda persona a recibir pronta y oportuna respuesta de las autoridades a las que se dirige, para permitirle si es del caso, el ejercicio de las acciones judiciales tendientes a reclamar el derecho debido y los perjuicios correspondientes, si a ello hubiere lugar, tal como acedamente lo señaló la
H. Corte Constitucional, cuando precisó: "... Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta (le disponibilidad presupuestal.
"... Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta (le disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle tina respuesta (le fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos el reconocimiento de la obligación con el pago (le la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal.TUTELA No. 99-1820
ACTOR: HERNAN IBARRA PIMENTEL
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(Sentencias T-363 (le 1997 y ('-448 de 1997, reiteradas en la T609 de 1998) En todo caso, la Sala no comparte las perspectiva jurídica según la cual es necesario alegar o solicitar en la tutela la protección al Derecho de petición, toda vez que el Juez de tutela no se encuentra limitado a lo expuesto en la demanda, porque la justicia que se imparte no es rogada, sino general y plena, lo que significa que es deber del Juez ir más allá de lo expuesto por el tutelante y proteger los derechos fundamentales que aparezcan vulnerados así no se hallan solicitado expresamente, lo que se hará en esta sentencia, pues es evidente que el accionante tienen derecho a que la administración le responda su petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. Resta, entones, concluir, que la acción impetrada será concedida en cuanto se refiere a la protección del derecho fundamental (le petición, más no al derecho fundamental a la igualdad Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Resta, entones, concluir, que la acción impetrada será concedida en cuanto se refiere a la protección del derecho fundamental (le petición, más no al derecho fundamental a la igualdad Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección" B " administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA.- CONCEDER la solicitud de tutela presentada por el señor HERNAN IBARRA PIMENTEL, por violación al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, se ordena a la administración, Registraduría Nacional (Id Estado Civit que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta sentencia, que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno o en otro sentido (reconociendo o negando) la solicitud (le liquidación y pago (le cesantías parciales presentada por el peticionario el día 26 de agosto de 1998.TUTELA No. 99-1820
ACTOR: IIERNAN IBARRA PIMENTEL
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SEGUNDA.- NEGAR las pretensiones señaladas en la demanda de tutela, por lo anteriormente expuesto. TERCERA.- Notifiquese al peticionario y al señor Registrador Nacional del Estado Civil, mediante telegrama conforme al Art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el 11. Consejo de Estado, dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a que se produzca la notificación; oficiese como corresponda. CUARTA.- Si no fuere impugnada, rcmítasc a la JI. Corte Constitucional para su eventual revisión.
tres ( 3 ) días siguientes a que se produzca la notificación; oficiese como corresponda. CUARTA.- Si no fuere impugnada, rcmítasc a la JI. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aproha(.) cotno consta en el Acta No. 39 de la fecha.