TA CUN - T99187-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T99187-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
J ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ¡DEBIDO PflOCESO ¡SENTENCIA ANTICIPADA /ACTIVIDAD DEL NARCOTRAFICO /MEDIO DE
DEFENSA -Vía Judicial ordinaria ¡RECURSO DE CASACION EN TRAMITE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A"
, Ny Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) 2
Magistrada Ponente:
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
TUTELA No. T99-187
ACTOR JUAN DIEGO ARCILA HENAO
ACCIONADA: TRIBUNAL NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Recurre a la acción de tutela en nombre propio, JUAN DIEGO ARCILA HENAO, procesado y condenado por los delitos previstos en los artículos 44, en concurso con el 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, 221, 22, 331, 332, 333, 334 y 337 del Código Penal, y 11 de¡ Decreto 3664 de 1986 , con el fin de que se le proteja por esta Corporación el derecho constitucional Fundamental del debido proceso, pues con acogimiento a la institución de la sentencia anticipada, por una sola acción, la actividad del narcotráfico, se le están imputando o cargando a su cuenta dos delitos. 1.- ANTECEDENTESExpediente T - 99-187 2 1.- El ciudadano JUAN DIEGO ARCILA HENAO, promueve acción de tutela contra EL TRIBUNAL NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el
1.- ANTECEDENTESExpediente T - 99-187 2 1.- El ciudadano JUAN DIEGO ARCILA HENAO, promueve acción de tutela contra EL TRIBUNAL NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso; porque desde su punto de vista, "No puede ser posible que habiendo confesado el delito de narcotráfico se me quiera cobrar el delito de enriquecimiento ilícito, es como si a quien roba un banco lo condenan por hurto agravado y calificado y también lo condenan por ennquecimineto indebido"(fi. 1). 2.- PETICIONES De la lectura de la demanda de tutela se infiere como petición que: " En apretada síntesis la actuación que pretende la Fiscalía en mi contra por enriquecimiento ilícito es indebida, ilegal y fuera de término y si ella prosigue se me quebranta inmisericordermente mi debido proceso como lo pregonan los artículos 29. 228. 1 y 329 los primeros de la Carta del 91 y los últimos de la legislación procesal penal vigente. 3. -HECHOS Soy JUAN DIEGO ARCILA HENAO, me encuentro detenido y procesado desde Noviembre de 1992 por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir en conexidad con otros punibles. "Desde 1992 y durante los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 esperé angustiosamente que se me finiquitara mi proceso a pesar de haberme acogido al sistema de la sentencia anticipada el cual es, en teoría, rápido y expedito.
angustiosamente que se me finiquitara mi proceso a pesar de haberme acogido al sistema de la sentencia anticipada el cual es, en teoría, rápido y expedito. "No han bastado para la justicia regional 6 años cuatro meses, esto es 76 largos y para mi torturantes meses para que profiera un fallo definitivo. "Es como si para Fiscales y Jueces, en mi caso, no existiera el artículo 29 de la Carta política que me otorga dos derechos fundamentales: 1 1. A no ser juzgado por un mismo hecho dos veces y 21.- A que se me imparta justicia es forma pronta y eficaz. "Tampoco pareciera que el texto constitucional número 228 que impone a los funcionarios a fallar sin dilaciones injustificadas, existiera para esta justicia especial. "No puede ser posible que habiendo confesado el delito de narcotráafico se me quiera cobrar el delito de enriquecimiento ilícito, es como si a quien roba un banco loExpediente T - 99-187 condenan por hurto agravado y calificado y también lo condenan por enriquecimiento indebido. A mo juicio tal proceder quebranta los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y vulnera el precepto constitucional número 29. Por una sola acción, la actividad del narcotráfico, se me están imputando o cargando a mi cuenta dos delitos. Esto constituye una violación del principio del Non Bis idem consagrado en la citada disposición suprema. "Pero nótese que la violación al debido proceso (que tengo también pleno derecho pues ni la carta Política ni la ley penal excluyen a los acusados de narcotráfico) se torna binaria o doble.
en la citada disposición suprema. "Pero nótese que la violación al debido proceso (que tengo también pleno derecho pues ni la carta Política ni la ley penal excluyen a los acusados de narcotráfico) se torna binaria o doble. "De una parte por una acción (Narcotráfico) se me endilgan dos hechos punibles. De otra, y esta es una vulneración inmensa de la Constitución , los tratados internacionales y la ley, se me juzga indefinidamente en el tiempo como si los términos fueran letra muerta para el ente acusador y el Juez de la causa. "Si el debido proceso que se pregona en los artículos constitucionales 29 y 228 y en los cánones procesales 1 y 329 es de obligatorio cumplimiento para la su¡ generis jurisdicción.es dable que se me tutele tan medular Derecho fundamental porque se me ha violentado por más de cuatro (4) años. En efecto si se me viene procesando por enriquecimiento ilícito desde Noviembre de 1992 hasta la fecha tal proceder desconoce abierta y palmariamente el artículo 42 de la ley 81 de 1993, modificador del precepto 329 del Código de Procedimiento Penal que en lo pertinenet dispone con claridad. "El término de instrucción que corresponde a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de su instrucción". "Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación". Teniendo en cuenta que acepté los cargos por enriquecimiento ilícito, a pesar de que se me vulnera con ello el principio del Non bis in idem, el Juez de la causa violando todas las disposiciones mencionadas ordenó la ruptura de la Unidad Procesal y hoy
Teniendo en cuenta que acepté los cargos por enriquecimiento ilícito, a pesar de que se me vulnera con ello el principio del Non bis in idem, el Juez de la causa violando todas las disposiciones mencionadas ordenó la ruptura de la Unidad Procesal y hoy 76 meses después, es decir, 58 meses más de los que permite la ley, la justicia pretende comenzar el proceso violando lo ordenado por el legislador en el sentido que Ja única actuación válida es la del cierre de la investigación y en mi caso la aceptación de cargos para que dentro del mismo proceso se me aplique el principio de acumulación jurídica de penas" (fis. 1 a 3).
H. CONSIDERACIONES:Expediente T - 99-187 4
Por lo anterior que procederá la Sala a analizar si conocidas las circunstancias por las cuales se plantea la tutela, es procedente esta de conformidad con el art. 86 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las decisiones jurisprudenciales alrededor de este tema. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en el informe que rinde al Tribunal, fechado el 25 de febrero del corriente ano, señala que de acuerdo a la respectiva radicación, en contra del ahora accionante se adelantaron tres procesos: a) El numero 32068 por el delito de Concierto para Delinquir, respecto del cual se elevo RESOLUCIÓN DE ACUSACION, la que fue MODIFICADA Y CONFORMADA de acuerdo a la providencia del 6 de noviembre de 1996, de la cual adjunta Copia. B) El Proceso Numero 32378 por el delito de Ley 30 de 1986/ PORTE DE ARMAS- . y c) el Proceso No 35020 por el delito de USO ILICITO DE EQUIPOS
adjunta Copia. B) El Proceso Numero 32378 por el delito de Ley 30 de 1986/ PORTE DE ARMAS- . y c) el Proceso No 35020 por el delito de USO ILICITO DE EQUIPOS TRANSMISORES, que llegado en CONSULTA de la medida de PRECLUSION DE
LA INVESTIGACION, fue CONFIRMADA.F. 117.
El JUZGADO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ , profiere sentencia anticipada el día 31 de julio de 1988 en el Proceso radicado en su Despacho bajo el numero 16098 -328 , seguido a JUAN DIEGO ARCILA HENAO, por INFRACCION LEY 30 DE 1986 Y OTROS DELITOS, en la cual RESOLVIO entre otras medidas: 1°. ABSTENERSE de proferir sentencia anticipada contra JUAN DIEGO ARCILA HENAO "alias el tomate", de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por el cargo de enriquecimiento ilícito que le fuera formulado por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.Expediente T - 99-187 2°. CONDENAR a JUAN DIEGO ARCILA HENAO "ALAS EL Tomate" de condiciones civiles y personales conocidas en autos a la pena principal de 15 ANOS Y CUATRO MESES DE PRISION Y MULTA DE 73 MILONES 623 MIL 560 PESOS , al haberlo hallado autor responsable de los delitos previstos en los artículos 44, en concurso con el 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, 221, 222, 331, 333, 334 y 337 del Código Penal, y 11 del Decreto 3664 de 1986. 11 7°. COMPULSAR copias del fallo una vez
221, 222, 331, 333, 334 y 337 del Código Penal, y 11 del Decreto 3664 de 1986. 11 7°. COMPULSAR copias del fallo una vez ejecutoriado de conformidad con lo previsto por el articulo 501 del Decreto2700 de 1991 y de toda la actuación para que prosiga la investigación por el cargo aludido en el numeral primero de la parte resolutiva." F.53 a 115. En tratándose de la competencia para conocer de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que pongan termino a un proceso, el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 40 dispuso dos reglas de competencia, e inicialmente en el seno de esta jurisdicción, el H. C. de Estado sostuvo el criterio consistente en que la simple existencia de un proceso concluido mediante providencia en firme, indica que el afectado con ella tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que lo ejercito efectivamente bien como demandante o como impugnante hasta agotarlo.; que tampoco resultaba viable constitucionalmente, incoara la acción de tutela como mecanismo transitorio conjuntamente con los recursos ordinarios o con otros medios de defensa judicial.. (Sentencia de Sala Plena, 29 de enero de 1992) La H. Corte Constitucional en Sentencia No 543 del 11 de octubre de 1992,frente al tema de la tutela contra sentencias , ante el principio de la cosa juzgada, sostuvo:Expediente T - 99-187 6 "La Carta Política , al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, doto al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados
"La Carta Política , al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, doto al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que los inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como a acción de tutela, cuyo fin esta exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable , in tangible, definitivo, in discutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tramites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos en la ley. "El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas , o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter , con total independencia de su sentido y alcance, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. "La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio dela seguridad jurídica , la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte dela colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
litigioso resuelto, se funda en el principio dela seguridad jurídica , la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte dela colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. (1 . (I . "Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando con ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos , concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso,. Impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su articulo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas,Expediente T - 99-187 7 nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de estas,, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente." Después de las anteriores consideraciones
en el contenido de estas,, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente." Después de las anteriores consideraciones reseñadas y múltiples mas que se hallan en la sentencia citada, la H. Corte declaro la inexequibildad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991. Siendo la acción propuesta improcedente, por lo referido anteriormente, y porque se advierte que el accionante tiene una via judicial ordinaria para alegar sobre sus derechos que considera lesionados, además de que como lo anuncia la Fiscalía en el informe dado a esta Corporación el veinticinco de febrero de los corrientes, dicha Oficina fue informada que el H. Tribunal Nacional en proveído de fecha enero 6 del ano en curso, concedió el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, el mecanismo aquí propuesto se torna improcedente.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L LA:
1. Declarar improcedente, la acción de tutela formulada por el señor JUAN DIEGO ARCILA HENAO, identificado con C.C. No. 70. 559.569, según escrito presentado en este Tribunal en Febrero 22/99.Expediente T - 99-187
2. Notifíquese esta providencia al SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NACIONAL Y AL SEÑOR FISCAL GENRAL DE LA NACION, mediante sendos oficios que
en este Tribunal en Febrero 22/99.Expediente T - 99-187
2. Notifíquese esta providencia al SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NACIONAL Y AL SEÑOR FISCAL GENRAL DE LA NACION, mediante sendos oficios que serán entregados personalmente es sus respectivos Despachos, acompañándoles fotocopia de la misma.
3. Notifíquese por telegrama al señor JUAN DIEGO ARGILA HENAO, identificado con C.C. No. 70. 559.569 en la dirección indicada. (Decreto 2591/1991 art. 30 y Decreto 306/1992 art. 51)
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, esta decisión puede ser impugnada ante el Honorable Consejo de Estado y en caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. de la fecha
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO IRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada