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TA CUN - T991960-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T991960-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C cr T-99-1960 ', 130GOTA D. E RELATO. f /Sfrtjc Santafé de Bogotá ,Noviembre doce (12) de Mil Novecientos Noventa y nueve(1999 ).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-991960

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Blanca Ligia Restrepo Alzate.

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

La accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de su derecho Constitucional de Petición (art. 23 C.P. ) ,el cual considera se le esta violando por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNZ)INAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1960 1.-Con los requisitos legales presentó petición para trámite de recurso de apelación, el día 01 de julio de 1999, ante la negativa de la entidad para concederle una pensión de jubilación gracia 2.- Han transcurrido más de tres meses desde la presentación del recurso , sin que hasta la fecha de radicación de esta tutela se le haya resuelto su petición , o se le hayan dado

jubilación gracia 2.- Han transcurrido más de tres meses desde la presentación del recurso , sin que hasta la fecha de radicación de esta tutela se le haya resuelto su petición , o se le hayan dado razones o explicaciones de la demora 3.-La situación anterior le ha traído graves perjuicios de tipo económico , pues tanto su subsistencia como la de familia depende de los dineros que pueda llegar a percibir de la prestación solicitada CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho de la accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición de tramite de recurso de apelación, el día lde julio de 1999 ( folio 4 - expediente). Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada , la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no se ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada , los motivos de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada , los motivos de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-1960 demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo, salvo norma legal especial. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es definitivamente el objeto de la tutela en general , en la medida que para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial. Se trata de proteger el derecho

que tiene la ciudadana de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y en forma oportuna. Según la propia tutela, las pretensiones se sobreentienden observando el libelo y las mismas se dirigen a que la Caja accionada , resuelva la petición en un sentido o en otro , para que de inmediato cese la violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y la propia respuesta de la Caja Accionada, la cual si bien ha respondido al Tribunal , manifiesta que la petición para el tramite del recurso de apelación fue efectivamente recibida y que al respecto se encuentran adelantando los tramites respectivos . Por ello habrá de protegerse el derecho de petición , tal como se determinará en la parte resolutiva de este proveído

recurso de apelación fue efectivamente recibida y que al respecto se encuentran adelantando los tramites respectivos . Por ello habrá de protegerse el derecho de petición , tal como se determinará en la parte resolutiva de este proveído En cuanto a la petición que se formula en la tutela , relacionada con medidas administrativas como de inclusión en nómina en un término perentorio , en el caso que se resuelva favorablemente su recurso de apelación, ha de negarse en la medida que tal petición no aparece probado que se haya formulado en vía gubernativa y en consecuencia no existiendo al respecto petición previa , la misma no puede ser tutelable, pues no hay violación de una petición que no se ha formuladoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia proceda a decidir mediante el acto administrativo respectivo y a iniciar los tramites para su correspondiente notificación por vía legal , la petición contenida en el documento radicado el día 01 de julio de 1999 en relación con el tramite de un recurso de apelación interpuesto por la Señora Blanca Ligia Restrepo Alzate con cédula de ciudadanía No. 22.127.745 de Támesis (Antioquía) ,con la obligación de comprobar

de apelación interpuesto por la Señora Blanca Ligia Restrepo Alzate con cédula de ciudadanía No. 22.127.745 de Támesis (Antioquía) ,con la obligación de comprobar a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo dispuesto , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°. Niéganse las demás pretensiones de la tutela de conformidad con lo explicado en la parte motiva 3°. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

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ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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