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TA CUN - T99201-(11-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T99201-(11-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EPUBLCA DE COLOMIIA

Relatora O&O r

DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Tribunal Administragjvo de Cundinamarca MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 5 MAR, 1999 Santafé de Bogotá D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

REF : ACCION DE TUTELA No. T99201

ACTOR: JULIO MIGUEL MOLANO PINEDA

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S.

Derecho a la Salud y la Vida. El ciudadano JULIO MIGUEL MOLANO PINEDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que formula demanda contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S. con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida consagrados en fa Carta Política. En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Como pensionado estuve afiliado a la E.P.S. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", que me prestó servicios de sal . porTUTELA No.99-201

ACTOR: JULIO MIGUEL MOLANO PINEDA PAGINA: 2 intermedio de diferentes l.P.S., a ella adscritas la última LP.S. RED SALUD hasta el 31 de mayo de 1998." 2.- Haciendo uso de derechos que consagran las

PAGINA: 2 intermedio de diferentes l.P.S., a ella adscritas la última LP.S. RED SALUD hasta el 31 de mayo de 1998." 2.- Haciendo uso de derechos que consagran las disposiciones vigentes sobre libre cambio de E.P.S. e I.P.S., a partir del 10 de junio de 1998 sin solución de continuidad entre una y otra E.P.S., me pasé como afiliado cotizante a la E.P.S. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES "I.S.S." que por su

IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO

de Santafé de Bogotá D.C., me ha venido prestando el servicio de salud. 3.- Por se suscrito persona de la tercera edad padezco una Hiperpiasia Prostática y una Hernia Inguinal Derecha que según dictamen médico, requieren operación para lo cual la I.P.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN IGNACIO, que me ha venido atendiendo con fecha 10 de junio de 1998. Solicitó a la E.P.S. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES autorización para la respectivas cirugías sin que hasta la fecha, transcurrido más de siete (7) meses ésta se haya producido a pesar de mi existencia para obtener en las ventanillas 11 y 12 de la Avenida 13 o Autopista Norte No. 91-65 de esta ciudad, oficina encargada de impartir las autorizaciones para practicar las cirugías." 4.- Como debe aparecer en la Historia Clínica, la Hernia Inguinal ha crecido de tamaño, lo que aumenta el riesgo de convertir una cirugía.

de impartir las autorizaciones para practicar las cirugías." 4.- Como debe aparecer en la Historia Clínica, la Hernia Inguinal ha crecido de tamaño, lo que aumenta el riesgo de convertir una cirugía. programada de bajo riesgo en un procedimiento de urgencia . . . ."

DERECHOS VULNERADOS.

El peticionario considera como vulnerado por CAJANAL el derecho a la vida (Art. 11 de la C.N.) la Salud.TUTELA No.99-201

ACTOR: JULIO MIGUEL MOLANO PINEDA

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TRAMITE PROCESAL Por auto de febrero 26 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas. La Sala para ser decidir de mérito, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Como quiera que Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. no contestó la acción impetrada, ni los requerimientos realizados por esta corporación en el auto admisorio de la misma, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se entra a resolver de plano. En esencia, pretende el accionante que se ordene a la accionada expedir la autorización para la practica de una intervención quirúrgica ordenada por la especialista Doctora Martha C. Duarte H. del Hospital Universitarío, conforme al documento visible a folio 12 del cuaderno principal. Las entidades prestadoras de los servicios de salud, deben dar una respuesta pronta y oportuna a la solicitudes que les formulen los usuarios, especialmente cuando se trata de intervenciones quirúrgicas o de exámenes de urgencia,

Las entidades prestadoras de los servicios de salud, deben dar una respuesta pronta y oportuna a la solicitudes que les formulen los usuarios, especialmente cuando se trata de intervenciones quirúrgicas o de exámenes de urgencia, pues el bienestar y el derecho a la Vida de los seres humanos no da paraTUTELA No.99-201

ACTOR: JULIO MIGUEL MOLANO PINEDA PAGINA :4 esperar el desarrollo y la culminación de trámites administrativos que a veces pueden resultar demorados y dispendiosos, como sucede en el sub-¡¡te, en que el usuario lleva más de siete (7) meses esperando una autorización para una cirugía.

Dentro de la anterior perspectiva, debe decir la Sala que si bien no existen pruebas de las cuales se pueda inferir que la vida de la accionante se encuentra en grave riesgo, si es posible establecer que la aptitud omisiva del Seguro Social al no resolver prontamente la petición de autorización para la practica de las cirugías ordenadas por el especialista presentada el día 10 de junio de 1998, vulnera el derecho a la salud, seguridad social y el derecho fundamental de petición. En el caso de una enfermedad dolorosa y que requiera intervenciones quirúrgicas, el tiempo es vital para intentar la cura o por lo menos paliar los efectos de ese tipo de enfermedades. Por manera que, la Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, toda vez "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de Inmediato

fundamentales que se consideran vulnerados, toda vez "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de Inmediato l afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable . Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T165 de 1995)."TUTELA No.99-201

ACTOR: JULIO MIGUEL MOLANO PINEDA

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Esta Sala de decisión acoge y comparte el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, pues éste consulta la equidad y la justicia; además de su hondo contenido humanístico y social. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales, debe proporcionarle al peticionario el tratamiento médico y la practica de la cirugía reclamada. Mientras l.S.S. no autorice la cirugía ordenada, se atenta contra la Salud y la Vida en condiciones dignas de la paciente, razón por la cual, debe procederse a ordenar su protección, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER la Tutela solicitada por el ciudadano J(JLIO MIGUEL MOLANO PINEDA, contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S quien se halla afiliado a esa entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para garantizar los derechos fundamentales a la Salud y

MOLANO PINEDA, contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S quien se halla afiliado a esa entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para garantizar los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social y petición, se ordena a la Director del Instituto de los SegurosNOTIFIQUESE Y CUMPLASE ún consta en el acta No. 08 de la fecha.

FAEL VERGARA QUINTERO RTHA BETANCUR RUIZ'

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ACTOR: JULIO MIGUEL MOLANO PINEDA

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Sociales o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados .a partir de la notificación de éste fallo, ordene y resuelva la petición relacionada con una autorización de la Practica de la cirugía dispuesta por la Doctora MARTHA C. DUARTE H., presentada en las dependencias del I.S.S. en la ventanilla 11 y 12 de la Avenida 13 o Autopista Norte No. 91-65 Oficina encargada de impartir estas autorizaciones, y lo demás que se requieran para el tratamiento especifico del accionante, teniendo en cuenta su estado de salud.

TERCERO: Notifíquese esta providencia al Representante Legal del I.S.S. y la FUNCIONARIA encargada de impartir las autorizaciones en la Autopista Norte No. 91-65 para su estricto cumplimiento.

CUARTO: Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo, para lo de su cargo.

QUINTO : Si el presente fallo no fuere impugnado, se remitirá esta actuación a

la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

CUARTO: Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo, para lo de su cargo.

QUINTO : Si el presente fallo no fuere impugnado, se remitirá esta actuación a

la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

SEXTO : Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

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