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TA CUN - T992016-(23-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T992016-(23-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RECURSOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡RECURSOS PARAFISCALES ¡DERECHO A LA SALUD /DAEREHCO A LA VIDA ¡ENTIDADES EN LIQUIDACION ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL -Ineficacia (E) O•)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SIJBSECCION C COGOTA D. E.

T-9916 ZILATURIA .

Santafé de Bogotá , Noviembre veintitrés (23) de Mil Novecientos Noventa y nueve ( 1999).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-99-201 6.

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Entidad Promotora de salud Convida "E.P.S-CONVIDA" a ACCIONADA :Liquidador de la Aseguradora Grancolombiana de Vida

MAGISTRADO PON-ENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

Olga Niño Carrillo ,mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando como apoderada Judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA"EPS-CONVIDA", empresa industrial y comercial del Departamento de Cundinamarca , mediante esta acción de Tutela contra la liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. , acude a este TRIBUNAL, invocando protección de los derechos Constitucionales fundamentales a la vida , a la igualdad , a la seguridad social y a la destinación especifica de los recursos de las instituciones de Seguridad Social , el derecho a la salud , el derecho al trabajo y la primacía de los derechos inalienables de la persona, según los artículos

la vida , a la igualdad , a la seguridad social y a la destinación especifica de los recursos de las instituciones de Seguridad Social , el derecho a la salud , el derecho al trabajo y la primacía de los derechos inalienables de la persona, según los artículos 5,11,13, 48 ,49y 53 de la C.P. de 1991 La acción expone los HECHOS en los folios 1 a 10 , los cuales se resumen así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2016 1.-LA EPS accionante celebró con la entidad accionada Grancolombiana de Vida S.A. ,previa licitación pública, el contrato 098 de 1997 para la expedición de la póliza de seguros que amparara el reaseguro de los riesgos inherentes a las enfermedades ruinosas , catastróficas y de alto riesgo contempladas en el POS (plan obligatorio de salud) para el régimen contributivo conforme a lo establecido en el régimen vigente para la época , es decir el Decreto 1938 de 1994 y la resolución 5261 de 1994 y conforme al plan obligatorio de salud subsidiado (P:O.S.S), para el régimen subsidiado conforme alas normas de la época, es decir los Acuerdos 23 de 1994 y 49 de 1996 y demás normas pertinentes. 2.- La Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. dio cumplimiento al objeto contractual y expidió la póliza No. 898 , relativa a enfermedades de alto costo de los planes obligatorio contributivo y subsidiado de salud . , con vigencia de dos años 3.-En 1997 , la accionanate celebró contratos con varias IPS para la atención de los

contractual y expidió la póliza No. 898 , relativa a enfermedades de alto costo de los planes obligatorio contributivo y subsidiado de salud . , con vigencia de dos años 3.-En 1997 , la accionanate celebró contratos con varias IPS para la atención de los servicios médico asistenciales a los afiliados en relación con enfermedades de alto costo , ruinosas o catastróficas , entre las cuales se destacan los contratos con el Instituto de Cancerología, la Fundación Cardio - Infantil, el Hospital San Rafael y el Hospital de la Samaritana. En el mismo año y en relación con los servicios médicoasistenciales que dichas Instituciones prestadoras de Salud suministraron a sus afiliados ,Convida le pago a tales entidades e inicio con base a las facturas respectivas ,el cobró a la Reaseguradora Grancolombiana de Vida S.A. , en virtud de la comprobación de la existencia de los siniestros asegurados. 4.-Mediante resolución 0215 del 27 de febrero de 1998 , la Superintendencia Bancaria tomó posesión legal de los bienes , haberes y negocios de la Aseguradora Grancolombiana de Vida .S.A., con el fin de proceder a su liquidación , siendo el liquidador actual, la Doctora María Teresa Pineda Buenaventura. 5.-Dentro del término legal , Convida presentó las reclamaciones por los siniestros ocurridos con cargo a la póliza antes citada con los soportes respectivos , solicitando su reconocimiento en la resolución de calificación de las reclamaciones presentadas . ElTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2016 20 de Octubre de 1996 , mediante Resolución 005 aceptó unas reclamaciones y negó

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2016 20 de Octubre de 1996 , mediante Resolución 005 aceptó unas reclamaciones y negó otras . En su oportunidad se interpuso recurso de reposición , lo cual originó la Resolución No. 106 de febrero 10 de 1999, en la cual se reconocieron unas reclamaciones adicionales a las primeramente reconocidas, quedando pendientes por reconocer obligaciones por Novecientos cincuenta y ocho Millones quinientos setenta y cinco mil ciento setenta y seis mil pesos ( $958.575.176.00), que son dineros provenientes de la seguridad social y están destinados a cubrir la asistencia de salud de enfermedades de alto costo , ruinosos o catastróficas , según se establece en el presupuesto de ingresos y gastos de Convida de 1999 , tal como lo explica a folio 4 de la tutela 6.-Manifiesta la parte accionante que los recursos adeudados a Convida, no pueden hacer parte de la masa de bienes y haberes de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. , en liquidación , ni pueden confundirse con su patrimonio y deben ser restituidos en forma inmediata dada su destinación específica para atender las enfermedades ruinosas , de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y el artículo 90. de la ley 100 de 1993 , en concordancia con el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 , o estatuto orgánico del presupuesto Nacional , referido a la utilización de las contribuciones parafiscales . Se refuerza además el criterio de destinación específica de los recursos parafiscales de la seguridad social en salud con jurisprudencia de la Corte

de 1996 , o estatuto orgánico del presupuesto Nacional , referido a la utilización de las contribuciones parafiscales . Se refuerza además el criterio de destinación específica de los recursos parafiscales de la seguridad social en salud con jurisprudencia de la Corte Constitucional como las sentencias C - 253 de junio 7 de 1995 , Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes , y la Número C - 152 de marzo 19 de 1997 :M.P. Dr. Jorge Arango Mejía . En cuanto a los recursos de la Seguridad Social , se cita la Sentencia SU - 480 de 1997 y la C - 663 de 1998 , de la H. Corte Constitucional 7.-En este orden de ideas no le asiste razón a la Empresa tutelada, la cual mediante oficio 101.0997 del 21 de mayo de 1999 , mediante el cual la liquidadora señala que estos dineros reclamados por Convida no gozan de preferencia y deben sujetarse en cuanto a su pago a las disponibilidades que tenga como entidad intervenida . La anterior posición ha sido reiterada por la Aseguradora Accionada mediante oficioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2016 101.1768 del 28 de Septiembre de 1999 , en respuesta aun requerimiento de Convida, actitud con la cual se esta amenazando gravemente el servicio Público de la Seguridad Social , respecto de la prestación del plan obligatorio de salud y especialmente en relación con los afiliados del cuarto Nivel, amenazando así la vida de los afiliados que requieren la atención inmediata de sus enfermedades ruinosas, siendo que , de contera también se amenaza la atención de sus afiliados del sistema subsidiado en este mismo

relación con los afiliados del cuarto Nivel, amenazando así la vida de los afiliados que requieren la atención inmediata de sus enfermedades ruinosas, siendo que , de contera también se amenaza la atención de sus afiliados del sistema subsidiado en este mismo tipo de enfermedades . El No reintegro inmediato de los dineros afecta la prestación de los servicios antes referidos , pues Convida, cuenta con esos dineros y no tiene opción diferente para la atención urgente de esas enfermedades ruinosas . El incumplimiento en el pago de Convida a las 1 P 5 .s , termina en que éstas últimas no prestan el servicio y los afectados directamente en su integridad y en su propia vida son los enfermes afiliados. 8.- Finalmente, se refiere a la Providencia de este Tribunal, de fecha 2 de Septiembre de 1999 ,al resolver la tutela Número 99 -1399 , con Ponencia del Magistrado Doctor Alvaro Vera ,la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado , con Ponencia del H. Consejero Doctor Javier Díaz Bueno , mediante providencia del 14 de octubre de 1999. PRETENSIONES - Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social , al trabajo y especialmente que se proteja la destinación específica de los dineros de la seguridad social que ha recaudado convida y que le adeuda la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. , por concepto de reintegro de pagos hechos por Convida a las 1. P. S.s. por la atención a usuarios de enfermedades catastróficas y los derechos fundamentales que son conexos a estos , como el derecho a la salud y la vida

Convida a las 1. P. S.s. por la atención a usuarios de enfermedades catastróficas y los derechos fundamentales que son conexos a estos , como el derecho a la salud y la vida de , que están siendo vulnerados con la demora en el reintegro , dineros que tienenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2016 destinación especifica para ser invertidos en los mismos rubros de atención de la salud de sus afiliados Reseñados en lo fundamental los anteriores hechos y teniendo en cuenta las pretensiones , se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , "Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En el caso sub - examine, es importante en primer termino establecer la procedencia de la acción Para establecer lo anterior, se destacan en primer lugar los derechos Constitucionales Fundamentales aducidos como infringidos en la actualidad por la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en Liquidación , como son los de Seguridad Social trabajo , destinación específica de los recursos de la seguridad social , y los derechos conexos de los afiliados a la E.P.S. Convida, como los de Salud y la Vida Al respecto la Sala Considera que estando de por medio la Salud y la Vida de los afiliados a Convida que requieren tratamiento urgente en el caso de las enfermedades ruinosas o catastróficas , que justamente mediante un contrato de Reaseguro se

Al respecto la Sala Considera que estando de por medio la Salud y la Vida de los afiliados a Convida que requieren tratamiento urgente en el caso de las enfermedades ruinosas o catastróficas , que justamente mediante un contrato de Reaseguro se comprometió a pagar la Aseguradora accionada una vez verificados los siniestros , es del caso entrar al fondo del asunto , así en principio haya unas decisiones de la Aseguradora negando el pago inmediato de los dineros ya reconocidos a Convida y que dichas decisiones pudieran ser objeto de acción judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa - tal como lo aduce la entidad accionada en su respuesta aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2016 este Tribunal - , la cual desde luego no resultaría en forma alguna tan expedita y efectiva como lo puede ser esta acción de tutela para proteger de inmediato el derecho a la Salud y la vida de los afiliados a Convida, máxime que además esta de por medio la protección de unos dineros que corresponden a la seguridad Social en salud y que como tal tienen el carácter de recursos parafiscales , según decisiones de la Corte Constitucional Mtadas ¿n el acápite de los hechos presentados por la parte accionante en el caso sub-exámine y con los cuales se encuentra plenamente de acuerdo esta Sala Al respecto el H. Consejo de Estado ,mediante sentencia del 28 de octubre de 1999, dentro del expediente No. AC - 8603 , Actor: Fondo Financiero Distrital de Salud Ponente: H. Consejero Ricardo Hoyos Duque, en un caso similar manifestó: "Ahora bien, es cierto que existen otros medios de defensa Judicial para reclamar la

dentro del expediente No. AC - 8603 , Actor: Fondo Financiero Distrital de Salud Ponente: H. Consejero Ricardo Hoyos Duque, en un caso similar manifestó: "Ahora bien, es cierto que existen otros medios de defensa Judicial para reclamar la devolución de los dineros depositados en el banco en liquidación , como son las acciones civiles y comerciales pertinentes . Sin embargo , en el caso concreto ese otro mecanismo de defensa judicial no se muestra idóneo , pues implica no solo un término indefinido para la liquidación de esa entidad sino también que la recuperación de los dineros depositados por el Fondo es aleatoria y en tal caso no podría garantizarse el derecho a la Salud de los beneficiarios del sistema." En el caso que nos ocupa , es aún más urgente que la EPS Convida cuente de inmediato con los dineros cuyo destino es la atención inmediata de enfermos con graves afecciones , de gran costo y de urgente atención , pues de lo contrario peligra la vida de tales pacientes . Esta situación implica el riesgo de un perjuicio irremediable, por la no entrega inmediata de los dineros que ya la Aseguradora ha reconocido le debe a CONVIDA . Cuando es inminente la configuración de un perjuicio irremediable , procede tomar medidas por el juez de tutela para evitarlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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En este caso , es claro que la EPS Convida, vería sus recursos muy disminuidos y limitados , para la atención eficiente y pago oportuno de los tratamientos y demás asistencia medica que indubitablemente requieren los afiliados con enfermedades ruinosas o catastróficas , siendo estos los directamente afectados en sus derechos

limitados , para la atención eficiente y pago oportuno de los tratamientos y demás asistencia medica que indubitablemente requieren los afiliados con enfermedades ruinosas o catastróficas , siendo estos los directamente afectados en sus derechos fundamentales a la salud y a la Vida. Esta acción tiene características similares a otras ya decididas por esta Corporación e inclusive reafirmadas por el H. Consejo de Estado .Es el caso por ejemplo , de la tutela No. A.T. 99 -1399 , accionante E.P.S. Convida , Magistrado Ponente Alvaro Vera Jaimes , de fecha dos (2) de Septiembre de 1999 , mediante la cual , precisamente protegiendo recursos parafiscales destinadas a la Seguridad Social en salud, se ordenó al Liquidador del Banco del Pacífico , devolver de manera inmediata dineros que también se pretendía retener como parte de la Masa del Banco en Liquidación .La anterior sentencia fue confirmada por el H. Consejo de Estado con Ponencia del H. Consejero Javier Díaz Bueno , mediante Sentencia del 14 de Octubre del año en curso en la cual y en cuanto tiene que ver con este asunto se dijo: "Considera la Sala que con la Congelación de dichos dineros, sí se están afectando y vulnerando los derechos de los afiliados a la Entidad , pues esta situación repercute en la atención y el cumplimiento de los principios que rigen el sistema de Seguridad Social en Salud, cual es el de brindar atención en salud integral a la Población en sus fases de educación , información y fomento de la salud y en lo que interesa para la presente acción , la prevención , diagnóstico , tratamiento y rehabilitación , en cantidad, oportunidad , calidad y eficiencia".

fases de educación , información y fomento de la salud y en lo que interesa para la presente acción , la prevención , diagnóstico , tratamiento y rehabilitación , en cantidad, oportunidad , calidad y eficiencia". Más adelante dijo en esta sentencia el H. Consejo de Estado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Por mandato Constitucional , se repite , los recursos de las instituciones de Seguridad Social , no se pueden destinar ni usar para fines diferentes a ella , no pudiendo por tanto dichos dineros , hacer parte de la masa de liquidación del Banco para ser reunidos con los de los demás ahorradores y posteriormente , como lo afirma el escrito de impugnación, le sean devueltos en la medida en que las disponibilidades de la liquidación lo permitan y a prorrata de cada uno de los ahorradores ." Desde luego que , en el caso precedente en cita también había de por medio un contrato entre Convida y el Citado Banco , para el recaudo de dineros de la Seguridad Social de Convida, los cuales eran depositados en el Banco . En el caso Sub-exámine es claro que ya La Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en liquidación , reconoció mediante resoluciones números 005 del 20 de octubre de 1998 y 106 del 10 de febrero de 1999 un monto de dinero a favor de la E.P:S. Convida ,por concepto de reclamaciones aceptadas por siniestros comprobados consistentes en pagos que ha debido hacer o debe hacer Convida a sus 1. P. S. s afiliadas para el tratamiento medico asistencial de pacientes con enfermedades ruinosas o de alto costo. Sin duda alguna que este dinero que le adeuda la Aseguradora a Convida

debido hacer o debe hacer Convida a sus 1. P. S. s afiliadas para el tratamiento medico asistencial de pacientes con enfermedades ruinosas o de alto costo. Sin duda alguna que este dinero que le adeuda la Aseguradora a Convida corresponde a un dinero exclusivo de la Seguridad Social en Salud, dinero que fue oportuna y legalmente asegurado y que verificada la existencias de los riesgos asegurados, no tiene porque demorarse su pago , pues es un dinero parafiscal , que una vez recibido por Convida debe invertirse en los mismos rubros de atención del Sistema de Seguridad Social en Salud que administra . Por mandato del artículo 48 de la Constitución y del artículo 299 del Estatuto Financiero ,los dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud no hacen parte entonces en manera alguna de masa de la Aseguradora en Liquidación y Convida tampoco puede destinarlos a otros fines

diferentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El Principio de la igualdad de sus acreedores para reclamar y someterse al proceso de liquidación regulado por el estatuto Financiero , al cual se refiere la Aseguradora Grancolombiana, debe sufrir excepciones, en casos como el presente , cuando existen de por medio derechos fundamentales que proteger, del rango nada menos que de la Salud y la Vida .Desde luego , considera la Sala que prevalecen los derechos antes citados , respecto a los derechos de los demás acreedores que no teniendo en peligro su salud ni su vida , pueden esperar y someterse al proceso normal de liquidación de la entidad Por razones de orden superior , justamente el Constituyente de 1991 estableció una escala de derechos , con protección inmediata por vía de tutela para los

salud ni su vida , pueden esperar y someterse al proceso normal de liquidación de la entidad Por razones de orden superior , justamente el Constituyente de 1991 estableció una escala de derechos , con protección inmediata por vía de tutela para los denominados fundamentales , entre los cuales se encuentran el derecho a la salud y la Vida cuanto estos están en conexidad de tal forma que de no protegerse de inmediato vendrían perjuicios irremediables como lo serían , las perdidas de vida y el grave riesgo de perderla por falta de los recursos para la debida atención medico asistenciaf' Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° - Se accede a la tutela formulada por la Entidad Promotora de Salud Convida - "EPS Convida" y como consecuencia se ordena a la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. , entregar a la EPS accionante o consignar en la cuenta que le indique la misma, el valor total de los dineros que le adeuda y ya le reconoció mediante las resoluciones 005 del 20 de octubre de 1998 y 106 del 10 de febrero de 1999 , dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) contadas a partir de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2016 notificación de esta sentencia ; con la obligación para la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en liquidación , de comprobarle al Tribunal el cumplimiento de lo aquí ordenado ,dentro de los dos (2) días siguientes al

notificación de esta sentencia ; con la obligación para la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. en liquidación , de comprobarle al Tribunal el cumplimiento de lo aquí ordenado ,dentro de los dos (2) días siguientes al plazo de las cuarenta y ocho horas dado para cumplir la tutela , adjuntando copia de los documentos pertinentes, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial con las consecuencias que de ello se derivan , de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la C.P. de 1991 2°.-Notifiquese por el medio más expedito a la entidad Accionante , personalmente a la Liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. En Liquidación y por el medio más expedito al señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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