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TA CUN - T992017-(23-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T992017-(23-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION cn

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA f< 92 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C c., T-99-2017 )A D Santafé de Bogotá, Noviembre veintitrés (23 ) de Mil Novecientos Noventa y nueve ( 1999).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-99 -2017

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Rafael Guillermo Castellar Cardona.

ACCIONADA: Junta de Escalafón Nacional Docente ante

Santafé de Bogotá D.C.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la autoridad mencionada en la referencia , acude a este TRIBUNAL invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición ,el cual considera se le esta violando por la autoridad accionada . La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-99-2017 1.-El día 29 de junio de 1999 ,presentó a la autoridad accionada solicitud de ascenso con número de radicación 8002 , cumpliendo los requisitos y formalidades exigidas en el Decreto 2277 - artículo 10 y demás normas concordantes. 2.-Para la fecha de iniciación de esta acción no había recibido respuesta alguna razón por la cual considera que se esta violando su derecho constitucional

exigidas en el Decreto 2277 - artículo 10 y demás normas concordantes. 2.-Para la fecha de iniciación de esta acción no había recibido respuesta alguna razón por la cual considera que se esta violando su derecho constitucional fundamental de petición .La falta de resolución de su derecho de petición le esta afectando sus intereses personales y patrimoniales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 , es del caso deducir que la tutela es procedente en la medida que se encuentra invocado un derecho de protección por vía de tutela , como lo es el derecho de petición ( art. 23 de la C.P. de 1991 ) y que , a juicio de esta Corporación , el accionante no tiene a su alcance otro medio judicial tan expedito como esta acción para la protección del derecho cuya protección se invoca Consta en documento que anexó el petente , a folio 3 , que la petición fue efectivamente radicada. Por otra parte, han transcurrido suficientemente los términos que tenía el Presidente de la Junta de Escalafón Nacional Docente ante Santafé Bogotá para responder al requerimiento de información que le hizo el Tribunal, sin que hasta la fecha de proferirse esta sentencia se haya tomado el cuidado de informar lo solicitado . Así las cosas ,es del caso tener por ciertos los hechos de la Tutela y resolver de Plano la solicitud contenida en la misma , de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del D. 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la C.P. de 1991 En este orden de ideas, se concluye que hasta la fecha no se ha atendido el derecho

establecido en el artículo 20 del D. 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la C.P. de 1991 En este orden de ideas, se concluye que hasta la fecha no se ha atendido el derecho de petición , razón por la cual debe accederse a tutelar este derecho de conformidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-99-2017 con lo planteado en la tutela ,previniendo a la autoridad accionada para que en adelante no vuelva a vulnerar el derecho de petición , que implica que la Administración Pública esta en la Obligación Constitucional de responder en términos las peticiones que se le formulen para establecer así la digna comunicación que merecen todos los ciudadanos , debiendo dar ejemplo de ello las propias autoridades públicas. Se deja claramente establecido que mediante esta sentencia , en su parte resolutiva únicamente se ordenará proteger el derecho de petición que se esta vulnerando , que es el propósito claro de esta acción, según el propio libelo del accionante. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Presidente de la Junta de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá , para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de esta sentencia ,responda en algún sentido , previa la decisión respectiva ,el derecho de petición que le formuló el accionanate señor Rafael Guillermo

que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de esta sentencia ,responda en algún sentido , previa la decisión respectiva ,el derecho de petición que le formuló el accionanate señor Rafael Guillermo Castellar Carmona ,identificado con la CC 17.124.369 de Bogotá y para que en el mismo termino se notifique en debida forma al accionante , la decisión que tome la Junta , o se inicien los tramites legales para la notificación , de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo para el caso y se atienda así en esta forma el derecho de petición formulado el día 29 de Junio de 1999 ,relacionado con una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente , con la obligación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-99-2017 hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 2°.-Notifiquese en forma personal al titular de la Presidencia de la Junta de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C. o a quien haga sus veces , y por el medio más expedito al Accionante y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARC[NIEGAS ARCfNIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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