TA CUN - T992090-(30-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T992090-(30-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de Pensi6n de Jubilación / TUTELA CONTRA CAJANAL / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL 1 T 'Y. - ''e / RESPUESTA - Plazo orudencial TR AL DM1 ít11IO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION VI A'T.
Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN i, ¿9 a: 1b
TUTELA : No. T 99-2090
ACCIONANTE : WILLIAN ALBERTO MURILLO ESPINOSA.
DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA DERECHO DE PETICION Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el apoderado del señor WILLIAM ALBERTO MURILLO ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.347.312 de Bogotá contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 1.- ANTECEDENTES 1.- El ciudadano WILLIAM ALBERTO MURILLO ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.347.312 de Bogotá por intermedio de apoderado, en memorial presentado en este Tribunal el 17 de noviembre de los corrientes, impetra acción de tutela con el propósito Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social RESOLVER INMEDIATAMENTE la respetuosa solicitud particular de pensión al señor WIlLIAM ALBERTO MURILLO
los corrientes, impetra acción de tutela con el propósito Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social RESOLVER INMEDIATAMENTE la respetuosa solicitud particular de pensión al señor WIlLIAM ALBERTO MURILLO ESPINOSA, en razón a los Derechos Constitucionales Fundamentales... "(fI. 1)Expediente T - 99-2090 2 2.-Aduce el peticionario los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), allegando toda la documentación necesaria, se radicó la solicitud de pensión al cotizante WILLIAM ALBERTO MURILLO ESPINOSA. El artículo 19 del Decrto 656 de 1994, concede cuatro (4) meses para agitar el proceso de solicitud y reconocimiento o denegación de pensión, con decisión en firme, o sea que a más tardar el día Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) se debió comunicar decisión en firme.
SEGUNDO: Cumplido el término legal, ni siquiera se ha notificado la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social.
TERCERO: Sin ninguna comunicación escrita sobre la demora, es necesario invocar la tutela" (fI. 2) 3.- El actor arrimó como prueba la fotocopia del desprendible de radicación de la solicitud de pensión de fecha 12 de marzo de 1999 (fI. 3) 4.- Señaló como violados los artículos 5, 23, 25, 29, 48, 49 de la Constitución Política. 5.-La solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra autoridad solicitud de igual contenido.
4.- Señaló como violados los artículos 5, 23, 25, 29, 48, 49 de la Constitución Política. 5.-La solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra autoridad solicitud de igual contenido. 5.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, sin tener respuesta alguna. En lo referente al no pronunciamiento de la entidad accionada a rendir el informe solicitado por el Juez de tutela, se tomarán como ciertos los hechos manifestados por el actor de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 2591/91 que es del siguiente tenor:Expediente T - 99-2090 "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otras averiguación previa." 11.-CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor WILLIAM ALBERTO MURILLO ESPINOSA, para que se le proteja su derecho fundamenta de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de PENSION radicada en la entidad prestacional el 12 de marzo de los corrientes. Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y
vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten oExpediente T - 99-2090 4 amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional.
Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares
como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional - "es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T426). Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por el accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicho peticionario:Expediente T - 99-2090 La entidad debía atender el escrito de la accionante en lo referente a la petición formulada, decidiéndole sobre la solicitud. Debe protegerse el derecho de petición en el presente caso. No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho
No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 2°- y 29 del decreto 2591191; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio . Plazo que se ha determinado en el de dos (2) meses, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor WILLIAM ALBERTO MURILLO ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.347.312 respecto de la solicitud de PENSIÓN DE JUBILACION radicado el 12 de marzo de 1999 ante la Caja Nacional de Previsión Social.Expediente T - 99-2090 6 2.- ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar resolución a la anterior petición dentro del término de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente providencia.
2.- ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a dar resolución a la anterior petición dentro del término de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente providencia. 3Para lo de su competencia, NOTIFíQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591 de 1991. 4.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro. -
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada