TA CUN - T992123-(06-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T992123-(06-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de pensión / TUTELA CONTRA CAJANAL / DERECHO DE TURNO / RESPUESTA - Plazo prudencial / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Procedencia
TR1BIJA'A! ADiJI1A'iSÍRA fil/O DF CLIiJDhiVAMARCA
SECCIÓN SFGL/tJDA SIJBSECCION 11,4 11
Santafé de Bogotá, D. C. seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC!N
P.
TUTELA No. T 99-2 123 ,
ACCIONANTE : OLINDA NAVARRO DE PAEZ.
DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN
SOCIAL CONTROVERSIA: DERECHO DE PETICION Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por la señora OLINDA NA VARO DE PAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.367.049 de Bogotá contra la CAJA
NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL.
1.- ANTECEDENTES
1La ciudadana OLINDA NAVARRO DE PAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 41.367.049 de Bogotá, en memorial presentado en este Tribunal el 23 de noviembre de los corrientes, impetra acción de tutela con el propósito "1.- Tutelar el Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 2.- Ordenar se de contestación y resolución al Derecho deExpediente T - 99-2123 2
Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 2.- Ordenar se de contestación y resolución al Derecho deExpediente T - 99-2123 2 Petición presentado, para que cese la vulneración a mi derecho. 3.- Compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación a fin de se investigue a los funcionarios a que corresponda por su mala conducta". (fi. 2) 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos: "1.- Desde el día Dos (2) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) he laborado para la Rama Jurisdiccional, en el Juzgado Primero de Menores de este Distrito, desempeñándome en diferentes cargos como de Notificadora, Escribiente II y en la actualidad ocupando el cargo de Escribiente 1 desde el Primero (10) de Junio de 1984. "2.- Una vez cumplidos los requisitos para solicitar mi derecho de PENSIÓN DE JUBILA ClON, radiqué el día Veintidós (22) de Junio del año en curso, bajo el número 11663, la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos contenidos en once (11) folios útiles, conforme consta en desprendible entregado. "3.- En vista de la tardanza, el día veintisiete (27) de septiembre de los cursantes, presenté ante mi demandada, escrito invocado el DERECHO DE PETICION consagrado en el Artículo 23 de la Constitucional Nacional, y se me informará del estado en que se encuentra mi solicitud presentada el 31 de Mayo y a la cual tengo derecho, sin que hasta la fecha haya recibido resolución alguna a la petición presentada.
en el Artículo 23 de la Constitucional Nacional, y se me informará del estado en que se encuentra mi solicitud presentada el 31 de Mayo y a la cual tengo derecho, sin que hasta la fecha haya recibido resolución alguna a la petición presentada. "4.- Sin embargo, el día Veinte (20) de octubre del presente año, ratificándome de mi escrito presentado y a fin de que mi demandada no tuviese disculpas para evadir su responsabilidad de resolver mi derecho de petición presentado, presenté escrito informando las direcciones tanto de trabajo como residencia. "5.- Con fecha Veinticinco (25) de octubre del año en curso, recibí contestación por parte de mi demanda, explicándome los motivos de su tardanza en el trámite de mi DERECHO DE PENSION DE JUBILA ClON, y el estado que la misma se encontraba. Pero en ninguna parte señalóExpediente T - 99-2123 fecha en que efectivamente se resolverá definitivamente mi solicitud conforme lo ordena el Artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. "La omisión por parte de mi demandada está vulnerando no sólo el DERECHO DE PETICION, sino de paso el derecho a la vida digna, seguridad social, familiar, igualdad y otros que en segunda instancia se ven igualmente vulnerados, por cuanto yo no puedo esperar indefinidamente a que mi demandada resuelva su problema de falta de recurso humano" (fI. 1) 3.- La actora arrimó como prueba la fotocopia del desprendible de radicación de la solicitud de pensión de fecha 31 de mayo de 1999 (fi. 3) 4.- Señaló como violados los artículos 23, 48, 42 y 13 de la Constitución Política.
de radicación de la solicitud de pensión de fecha 31 de mayo de 1999 (fi. 3) 4.- Señaló como violados los artículos 23, 48, 42 y 13 de la Constitución Política. 5.- La solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra autoridad solicitud de igual contenido. 6.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, sin tener respuesta alguna. En lo referente al no pronunciamiento de la entidad accionada a rendir el informe solicitado por el Juez de tutela, se tomarán como ciertos los hechos manifestados por el actor de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 2591191 que es del siguiente tenor:Expediente T - 99-2123 4 "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otras averiguación previa." 11.-CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela la señora OLINDA NAVARRO DE PAEZ, para que se le proteja su derecho fundamenta de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de PENSION radicada en la entidad prestacional el 31 de mayo de los corrientes. Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la
Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...". en este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: "Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales"Expediente T - 99-2123 5 Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución.
también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C. C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucional11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho d e petición es una vía expedita de accesoExpediente T-99-2123 6 directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). Finalmente y en relación con el derecho de turno consagrado en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978 señalado por la entidad accionada encuentra la Sala que si bien tal fundamento legal puede ser válido, no lo es menos que a la solicitante no se le ha manifestado en qué órden se encuentra su petición y cuándo le será resuelta; por lo que aún con la norma citada continúa la incertidumbre
ser válido, no lo es menos que a la solicitante no se le ha manifestado en qué órden se encuentra su petición y cuándo le será resuelta; por lo que aún con la norma citada continúa la incertidumbre sobre cuándo será decidida la petición, por lo cual debe protegerse el derecho de petición en el presente caso. No obstante lo expuesto, la Corporación es consciente por la actividad continua que realiza en este tipo de demandas, que la Caja Nacional de Previsión difícilmente, casi que imposible, puede resolver en cuarenta y ocho (48) horas una solicitud de pensión de jubilación que se le proponga. Para el cumplimiento de esta sentencia de tutela, que dispondrá satisfacer el derecho de petición, se tendrán en cuenta los arts. 23 -inc 2°- y 29 del decreto 2591/91; de su aplicación surge la habilitación para la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto cuya no respuesta ha dado lugar a la protección de tal derecho, a que este Juez otorgue un plazo prudencial perentorio. Plazo que se ha determinado en el de dos (2) meses, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada.Expediente T - 99-2123 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición la señora OLINDA NAVARRO DE PAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.367.049 respecto de la solicitud de PENSIÓN DE
FALLA: 1.- TUTELAR el derecho fundamental de petición la señora OLINDA NAVARRO DE PAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.367.049 respecto de la solicitud de PENSIÓN DE JUBILACION radicado el 31 de mayo de 1999 ante la Caja Nacional
de Previsión Social. 2ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL proceda a dar resolución a la anterior petición dentro del término de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente providencia. Vencido este plazo perentorio la Caja Nacional enviará con destino a este proceso prueba de su cumplimiento. 3.- Para lo de su competencia, NOTIFÍQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L 2591 de 1991. 4.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no ser/o, envíese elExpediente T - 99-2123 expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACÍN
Magistrada