TA CUN - T992167-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T992167-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" ?Ü9
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
ACCION DE TUTELA No. T99-2167
ACTOR: YOLANDA ISABEL MORENO GOMEZ EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTAFE DE BOGOTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora YOLANDA ISABEL MORENO GOMEZ contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTAFE DE BOGOTA por considerar que le ha sido vulnerado el derecho la vivienda digna al buen nombre y la efectividad al derecho de petición consagrado en la Carta Política, previo recuento de los siguientes, 2 HECHOS: 1) El 20 de marzo de 1999 mi teléfono amaneció sin funcionar, llame al número 114 reclamos en donde se me contesto que esa línea había sido retirada por falta de pago, y no me daba otra opción por lo tanto me dirigí a la Sección de reclamos a la Empresa de Teléfonos de Bogotá con mis recibos de pago, y después de hacer una larga fila y hablar con el funcionario explicándole la situación y exponiendo los recibos de pago con el sello de los bancos en donde cancelé, me envió hablar con facturación, el señor ROBERTO DUARTE funcionario de ésta área me contesto que los pagos realizados si
situación y exponiendo los recibos de pago con el sello de los bancos en donde cancelé, me envió hablar con facturación, el señor ROBERTO DUARTE funcionario de ésta área me contesto que los pagos realizados si estaban contabilizados que no podía explicar el inconveniente, que por lo tanto me dirigiera nuevamente a reclamos o que siguiera marcando el numero 114 a loTUTELA No. 99-2167
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PAGINA No. 2 cual respondí que el contestador no me daba otra opción; no me resolvió nada. 2.- El 25 de marzo interpuse el derecho de petición anexando fotocopias de los recibos de pago y explicando entre otras que mi línea telefónica desde que se me adjudico jamás había funcionado en forma correcta pues duro mucho tiempo sin corriente y cuando funcionaban se cruzaban las llamadas o timbraba y era otro número telefónico. El derecho de petición solo fue contestado el 27 de julio de 1999 después de que se presentó la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos y que solo demuestran su afán por responder puesto que me informan que "su línea quedo funcionando correctamente después de haber sido sometida a reparación "sin ser esto cierto y además todavía con la reseña en el contestador de la línea 114 "ESTA LINEA HA SIDO CORTADA POR FALTA DE PAGO". 3.- En una oportunidad se acercó al edificio un funcionario de dicha empresa a reparar otra línea también por una queja, le mostré los papales y le solicité se me hiera una inspección, pues llegue a pensar que el daño era interno,
3.- En una oportunidad se acercó al edificio un funcionario de dicha empresa a reparar otra línea también por una queja, le mostré los papales y le solicité se me hiera una inspección, pues llegue a pensar que el daño era interno, quien me ratifico que éste era de la caja, que internamente estaba todo bien. 4.- Se me envió con fecha 10 de septiembre de 1999 y recibido por la suscrita el 16 de septiembre de los corrientes una comunicación en donde se me solicita notificarme de la decisión tomada con respecto al Silencio Administrativo Positivo, a lo cual me presenté el 23 de septiembre las 8:00 A.M. y se me entregó copia de la resolución número 1793 del 10 de septiembre de 1999 en donde se ordena: la revisión, reparación y dejar en correcto funcionamiento la línea telefónica, orden que hasta la fecha no se ha cumplido. Con fundamento en los mencionados hechos, formula la siguiente, PETICION: "...Solicitó al Honorable Tribunal tutele mis derechos fundamentales a una vivienda digna, al Debido Proceso y al derecho a gozar plenamente a la propiedad, y que, en el término perentorio que el Tribunal disponga, se ordene a la Empresa de Teléfonos de Bogotá cumplir con lo dispuesto en la Resolución número 1793 del 10 deTUTELA No. 99-2167
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PAGINA No. 3 septiembre de 1999 REVISANDO, REPARANDO Y DEJANDO EN CORRECTO FUNCIONAMIENTO LA LINEA TELEFONICA NÚMERO 3480025, pues la resolución administrativa no cumple con el administrado
septiembre de 1999 REVISANDO, REPARANDO Y DEJANDO EN CORRECTO FUNCIONAMIENTO LA LINEA TELEFONICA NÚMERO 3480025, pues la resolución administrativa no cumple con el administrado sino solo cuando sea efectiva, o se me reintegre la suma cancelada por la adquisición de la línea telefónica junto con la totalidad de las sumas pagadas por el servicio que no he recibido." DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS El derecho a la vivienda y el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la
- Carta Fundamental.
EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Mediante comunicación del día 7 de diciembre de 1999 suscrita por la Coordinadora de Tutelas María Pía Castro se allegó el INFORME ESCRITO solicitado por el Tribunal donde se indicó lo siguiente: "...de acuerdo con lo establecido por parte de la Sección de Mantenimiento Correctivo III e histórico de daños SIMRA, se realizó por parte de la Coordinación de Aclaración de Cuentas, abonos a la facturación de la línea No. 3480025 por un valor de $12.221.01 pesos por concepto de cargo fijo, Consumo e impuestos al valor agregado IVA, los cuales se verán reflejado en la próxima factura. Es del caso comunicarle que sobre el asunto ya fue informado el usuario mediante escrito dirigido a la Señora Yolanda Moreno con número de radicación 965383 de la cual anexo copia. Sobre el estado actual del abonado, le comunico que según
Es del caso comunicarle que sobre el asunto ya fue informado el usuario mediante escrito dirigido a la Señora Yolanda Moreno con número de radicación 965383 de la cual anexo copia. Sobre el estado actual del abonado, le comunico que según información obtenida por parte del Ing. Julio Anibal Perea, Jefe de la Sección de Mantenimiento Correctivo VII, la línea 3480025 se encontró para el día de hoy con daño DG y sin pase en el armario, se procedió a su reparación quedando en perfectas condiciones técnicas de funcionamiento." (folios 17 y 18)TUTELA No. 99-2167
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Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De las pruebas allegadas al expediente, se establece que la EMPRESA DE TELEFONO DE BOGOTA, atendió favorablemente la petición hecha por la Nw
accionante, tal como consta en las pruebas documentales que obran a los folios 17 y 18 del expediente. En efecto, la petición de 25 de marzo de 1999, radicado 24100, había sido decidida en julio 27 de 1999 mediante oficio 772491 del Coordinador de Quejas y Reclamos. No obstante al haber transcurridos los términos legales del artículo 158 de la Ley 142/94, por Resolución 1793 de septiembre 10 de 1999, la E.T.B. reconoció la ocurrencia del silencio administrativo a favor de la demandante.
de la Ley 142/94, por Resolución 1793 de septiembre 10 de 1999, la E.T.B. reconoció la ocurrencia del silencio administrativo a favor de la demandante. Así las cosas, la Sala observa que para la fecha en que se decide esta acción no existe ningún quebrantamiento a los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante, puesto que las peticiones de arreglo a la línea telefónica y el abono a su cuenta han sido resueltas favorablemente por la entidad accionada. Por manera que, si la entidad accionada atendió lo solicitado por el tutelante es de claridad meridiana que desapareció la materia que le daba piso jurídico a la acción de tutela incoada. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional: "Si se trata de un derecho de petición que es resuelto antes del fallo de la Corporación, surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar. Por consiguiente, la acción ya no podrá prosperar" (T189/97)TUTELA No. 99-2167
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La tutela será negada, por sustracción de materia, pero se ordenará entregar copia de los documentos enviados por la entidad obligada, para los fines correspondientes. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Niégase la acción de tutela presentada por la señora YOLANDA ISABEL MORENO GOMEZ, por las razones expuestas en éste proveído.
Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Niégase la acción de tutela presentada por la señora YOLANDA ISABEL MORENO GOMEZ, por las razones expuestas en éste proveído. SEGUNDA.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. TERCERA. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art. 30 de Decreto 2591/91; ofíciese como corresponda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 45 de la fecha.