TA CUN - T992198-(15-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T992198-(15-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA SLtJD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR REPUBLICA CA COLOIj
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Tríkn.j,; Adri:;stragi ¿e Cufldjn.marca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF ACCION DE TUTELA No. T992198
ACTOR: JAIME DAZA GARCIA
SEGURO SOCIAL E.P.S.
El ciudadano JAIME DAZA GARCIA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que formula demanda contra el SEGURO SOCIAL E.P.S. con el objeto de que se le protejan los derechos fundamentales a la Vida y a la Seguridad Social consagrados en la Carta Política. En el memorial contentivo de la acción se indican los siguientes, HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- El día ocho (8) de octubre de 1998. el Doctor HUMBERTO MORENO, perteneciente al grupo oftamologico HORUS , el cual tenía contrato con el seguros social, dirige una solicitud de autorización en la cual dice favor dar una autorización al paciente JAIME DAZA GARCIA para cirugía de lensectomía vitrectomía retinopxia crioterapia toicos anestesia general - Urgente - después de varios días me informaron que la solicitud del Dr. Humberto Moreno no fue autorizada. Viendo esta situación, llamé a la central de autorizaciones y me dijeron que en unos ocho días sería aprobada, así de ocho en ocho días llevamos
varios días me informaron que la solicitud del Dr. Humberto Moreno no fue autorizada. Viendo esta situación, llamé a la central de autorizaciones y me dijeron que en unos ocho días sería aprobada, así de ocho en ocho días llevamos seis (6) meses y aun no recibo respuesta positiva..." 2.- El ida 8 de enero de 1999 me dirigí al Seguro social, Central de autorizaciones y me respondieron que en unos seis (6) días salía la autorización ; luego me dirigí a RelatoTUTELA No.99-2 198
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Urgencias de la Clínica San Pedro Claver y me examinaron en oftalmología , de allí me remitieron a la clínica San Ignacio donde no me atendieron y me manifestaron que le habían suspendido los servicios al Seguro Social por falta de pago. 3.- Regresé a la central de Autorizaciones del ¡SS para hablar con la doctora DIANA DIAZ pero no fui atendido dejé fotocopia de la solicitud de Horus en la ventanilla 7 , y me dicen que en unos ocho (8) días salía la aprobación. 4.- El día 16 de mayo de 1999, recibo el oficio 3002 - 5235 firmado por el Doctor ALVARO VELEZ MILLAN ; Jefe Del Departamento de Contratación de EPS. ¡SS SO Y DC donde me informa Que en la fecha se autoriza para la practica del procedimiento por usted requerido , con la remisión No. (no lo coloca) de fecha 10 de mayo del año en curso. Por lo expuesto sírvase acercarse a la avenida 13 Nro. 91 95 ventanillas 11 y 12 a reclamar dicha remisión"
remisión No. (no lo coloca) de fecha 10 de mayo del año en curso. Por lo expuesto sírvase acercarse a la avenida 13 Nro. 91 95 ventanillas 11 y 12 a reclamar dicha remisión" Con fecha mayo 24 de 1999, el señor MARIANO CHALARCA SANTA, Edil de la localidad octava, conocedor de mi aguda situación, se dirige al Dr. JAIME ARIAS, Presidente del ¡SS, para solicitarle un seguimiento especial a mi caso. A dicha petición responde la Doctora LUZ MARIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ abogada del grupo de requerimientos de la Seccional Cundinamarca y D.C. manifestando que la solicitud de prestación social se resolvió y entrará en nómina de junio de 1999. PERO
HASTA LA FECHA NO RECIBIDO LA ATENCION
REQUERIDA.
DERECHOS VULNERADOS.
El peticionario considera como vulnerado por El SEGURO SOCIAL el derecho a la vida (Art. 11 de la C.N.) la Salud. y a la Seguridad Social. EL PROCEDIMIENTO Por auto de diciembre 3 de 1999, el despacho del Magistrado sustanciador, abocó el conocimiento del asunto y decretó pruebas para establecer los hechos de la presente acción.TUTELA No.99-2 198
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Los funcionarios y empleados a quienes se les solicito informe escrito sobre los hechos de la ación impetrada guardaron silencio. La Sala para ser decidir de mérito, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido los informes requeridos,
hechos de la ación impetrada guardaron silencio. La Sala para ser decidir de mérito, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido los informes requeridos, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91, en lo términos siguientes: ".Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa." En esencia, pretende el accionante que se ordene a la accionada expedir la autorización para la practica de una intervención quirúrgica ordenada por el especialista Dr. HUMBERTO MORENO , perteneciente al Grupo aftomologico HORUS, el cual tenía una contrato con el Seguro Social, conforme al documento visible a folio 12 del cuaderno principal. Las entidades prestadoras de los servicios de salud, deben dar una respuesta pronta y oportuna a la solicitudes que les formulen los usuarios, especialmente cuando se trata de intervenciones quirúrgicas o de exámenes de urgencia, pues el bienestar y el derecho a la Vida de los seres humanos no da para esperar el desarrollo y la culminación de trámites administrativos que a veces pueden resultar demorados y dispendiosos, como sucede en el sub-lite, en que el usuario - pensionado lleva varios meses esperando una autorización para una cirugía, lo cual puede ser funesto para su salud futura si ya no lo fué.TUTELA No.99-2 198
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- pensionado lleva varios meses esperando una autorización para una cirugía, lo cual puede ser funesto para su salud futura si ya no lo fué.TUTELA No.99-2 198
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Dentro de la anterior perspectiva, es posible establecer que la aptitud omisiva del Seguro Social al no resolver prontamente la petición de autorización para la practica de las cirugías ordenadas por el especialista desde 1998, es decir, hace más de un (1) año, vulnera el derecho a la salud, seguridad social y el derecho fundamental de petición. En el caso de una enfermedad delicada y que requiera intervenciones quirúrgicas, el tiempo es vital para intentar la cura o por lo menos paliar los efectos de ese tipo de enfermedades. Por manera que, la Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, toda vez " Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable . Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa , Sentencia 1165 de 1995)." Esta Sala de decisión acoge y comparte el criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, pues éste consulta la equidad y la justicia; además de su hondo contenido humanístico y social. En consecuencia, el Seguros Social, debe proporcionarle al peticionario el
transcribir, pues éste consulta la equidad y la justicia; además de su hondo contenido humanístico y social. En consecuencia, el Seguros Social, debe proporcionarle al peticionario el tratamiento médico y la practica de la cirugía reclamada, si es requerida a esta alturas. Mientras el SEGURO SOCIAL no autorice el procedimiento médico ordenado, se atenta contra la Salud y la Vida en condiciones dignas del pensionado, razón por la cual, debe procederse a ordenar su protección, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. A última hora y encontrándose el proceso para fallo en el Despacho, ha subido la respuesta dada por el Seguro Social, en la que argumenta que no le ha prestado los servicios al accionante por falta de pago de sus aportes, "por mora presentadaTUTELA No.99-2 198
ACTOR: JAIME DAZA GARCIA PAGINA: 5 en la obligación de cancelar los aportes como lo ordena el artículo 204 de la ley 100 de 1993". (folio 33 del expediente) Lo anterior, no es suficiente para que la Sala proceda a modificar la decisión tomada por dos (2) razones: a) porque si se trata de un pensionado del ¡SS, dicha entidad debe realizar los respectivos descuentos con destino a los aportes en salud b) porque el Seguro Social tiene a su disposición los medios judiciales ordinarios para hacer efectivo el pago de aportes.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos que expone la entidad accionada en su defensa. Resta agregar que, en el expediente existe documentos en los cuales se afirma que el Seguro Social autorizo y remitió al peticionario a Fundonal para la práctica del procedimiento requerido, tal como se desprende del oficio 300 2 -5235 de
Resta agregar que, en el expediente existe documentos en los cuales se afirma que el Seguro Social autorizo y remitió al peticionario a Fundonal para la práctica del procedimiento requerido, tal como se desprende del oficio 300 2 -5235 de mayo 10/99 enviado por el Jefe de Contratación, sin que para esta fecha se hubiere negado el servicio por falta de pago de los aportes; además que es francamente abusivo que después de más de un (1) año, de presentada la solicitud de cirugía, se venga a negar la prestación con una argumentación que nunca le fue planteada al accionante. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER la Tutela solicitada por el ciudadano JAIME DAZA GARCIA contra el SEGURO SOCIAL - E.P.S. - quien se halla afiliado a esa entidad.TUTELA No.99-2 198
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SEGUNDO: Para garantizar los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social, se ordena al Gerente y al Jefe del Departamento de Contratación EPS
ISS SC y DC o al funcionario competente, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de éste fallo, autorice los procedimientos médicos y quirurquicos requeridos por el pensionado JAIME DAZA GARCIA y lo demás servicios asistenciales que se requieran para su tratamiento especifico, teniendo en cuenta su estado de salud.
TERCERO : Notifíquese esta providencia al actor en la dirección indicada en la
JAIME DAZA GARCIA y lo demás servicios asistenciales que se requieran para su tratamiento especifico, teniendo en cuenta su estado de salud.
TERCERO : Notifíquese esta providencia al actor en la dirección indicada en la demanda y al Representante Legal del SEGURO SOCIAL y funcionarios mencionados en éste fallo para su estricto cumplimiento.
CUARTO : Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo, para lo de su cargo.
QUINTO : Si el presente fallo no fuere impugnado, se remitirá esta actuación a la
H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
SEXTO : Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art. 30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.