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TA CUN - T992204-(15-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T992204-(15-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡DERECHO A LA VIDA ¡DERECHO A

LA SALUD /PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ¡MINIMO VITAL /TUE-T..

COMO MECANISMO TRANSITORIO -Procedencia ¡REAJUSTE PERSONAL(E,Ç « '

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINIJRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBECClON C Santafé de Bogotá , Diciembre quince (15) de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.: T-99-2204

ACCIONANTE : JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MONTENEGRO

ACCIONADA : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL

-FAVIDI. Y ALCALDIA MAYOR STAFE DE BTA

ASUNTO : D. A LA VIDA, A LA SEGURIDAD PERSONAL

A LA TERCERA EDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.

A LA ATENCION A LA SALUD Y A UNA VIDA DIGNA MA(ST p 1ENTE: ir. íLV$R NELSON AÍEVALO PEíCO.

El accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando por medio de apoderado mediante ACCIÓN DE TUTELA como Mecanismo Transitorio contra las entidades arriba mencionadas , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la vida , a la seguridad personal , a la tercera edad, a la seguridad social , a la atención a la salud y a una vida digna, los cuales considera se le están violando por la entidad accionada El petente basa su acción en los siguientes

HECHOS

tercera edad, a la seguridad social , a la atención a la salud y a una vida digna, los cuales considera se le están violando por la entidad accionada El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación

10. El accionante nació en Tibirita (Cundinamarca el 10 de septiembre de 1919, en la actualidad está disfrutando de una Pensión de Jubilación , reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, mediante Resolución No. 060 del 3 de febrero de 1976, a partir de la cual constituye su único ingreso. 20.-La pensión así reconocida ha sido reajustada de conformidad con lo ordenado en la Ley 4 de 1976, en desarrollo de lo dispuesto en esta ley, se le reconoció y se le viene cancelando la mesada adicional del mes de Diciembre. Así mismo, dicha pensión ha sido reajustada de conformidad con lo ordenado en la Ley 100 de 1993, enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2204 desarrollo de esta ley se le ha cancelado y sele viene cancelando la mesada adicional del mes de junio . Igualmente ha sido reajustada de conformidad con lo ordenado en la Ley 71 de 1988. 30.- Los hechos antes señalados fueron debidamente certificados por el FAVIDI , mediante certificaciones de septiembre 24 y 30 de 1999 sobre reajustes pensionales, expedidas por la Jefe de Sección Nómina de pensionados del Fondo en cita, documento aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 99-6518 de la sección segunda de ésta Corporación.

pensionales, expedidas por la Jefe de Sección Nómina de pensionados del Fondo en cita, documento aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 99-6518 de la sección segunda de ésta Corporación. 40.- Según su dicho, la pensión a él otorgada reúne los elementos fácticos establecidos en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, para haber sido reajustada de oficio en un 28% , a partir del 11 de enero de 1993. No obstante lo anterior, y que con escrito radicado bajo el No. 0014961 de 1999 , solicitó el reajuste en mención ante FAVIDI, éste procedió a negarlo mediante resoluciones Nos. 1878 del 30 de septiembre de 1999, la cual fue demandada ante esta Corporación. L P ETICíOE Se invoca los artículos 11,12,46,48 y 49 de la Constitución Política, relacionados con el Derecho a la vida, a la seguridad personal, a la tercera edad, a la seguridad social, a la atención a la salud y a una vida digna, en la medida en que según su dicho, los mismos fueron quebrantados con la negativa de la entidad. En este orden de ideas, solicita se ordene la suspensión inmediata de lo que el considera, constituyen acciones perturbatorias de su derecho. íVRUEAS El accionante solicitó se decretaran , practicaran y tuvieran como pruebas los originales de la Certificación 99 AGU 13:120010977 sobre reajustes pensionales y pago de mesadas, expedidos por el Jefe de Sección de Pensiones y de fecha 27 de septiembre de 1999; 99AGU 30:11:20 0012104 expedido por el Jefe

pensionales y pago de mesadas, expedidos por el Jefe de Sección de Pensiones y de fecha 27 de septiembre de 1999; 99AGU 30:11:20 0012104 expedido por el Jefe de la Sección de nóminas del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVIDk respectivamente; fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y fotocopia autentica de la partida de Bautismo Por su parte, el Tribunal se dirigió a las entidades accionadas, mediante proveído del 3 de diciembre de 1999 (FI. 18 del Exp.), solicitándoles información y remisión de la misma, relacionados con la solicitud del accionante, petición que fue contestada por el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Santafé de Bogotá D.C., mediante oficio No. 3020 07475, visible a folio 23 del expediente, en el que manifestó: De conformidad con la acción de Tutela de la referencia, de manera atenta me permito informarle que la misma ha sido remitida por competencia, al Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito - FAVIDI-. Posición ésta que se comparte, máxime si se tiene en cuenta que, por un lado, el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FAVIDI, tiene entre otras funciones, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales a cargo de las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del Decreto 716/95; y por otro, los actos contra los cuales no está de acuerdo el accionante fueron proferidos por el ente en mención.

pensionales a cargo de las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del Decreto 716/95; y por otro, los actos contra los cuales no está de acuerdo el accionante fueron proferidos por el ente en mención. Así mismo, mediante escrito visible a folios 24-27 del expediente, el Gerente General del Fondo de Ahorro y vivienda -FAVIDI contesto, en lo pertinente: "( ... ). • . . ,me permito manifestarle que contrario a la petición expresada por el tutelante no se han ejercido acciones perturbatorias contra los derechos Constitucionales garantizados en nuestra Constitución Política, toda vez que, la negativa a concederle el reajuste pensional determinado por la ley 6 y Decreto 2108 de 1992, está debidamente sustentada en la resolución 1878 de septiembre 30 de 1999, que responde al derecho de petición propuesto por el pensionado en septiembre 16/999. Al respecto, este Despacho manifiesta al pensionado en la parte motiva de la Resolución aludida , que contra el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 que dispone "Ajustes al Sector Público Nacional se presentó demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuanto la palabra "Nacional" , con el argumento de que violaba el art. 13 de la Constitución Política que consagra el principio de "igualdad", puesto que restringió a los pensionados de la Nación el beneficio que concede, excluyendo de ello a los pensionados de las entidades territoriales. La Corte Constitucional declaró inexequible dicho precepto legal en su totalidad, por un motivo distinto, consistente en que quebranté el art. 158 que establece la unidad de materia que debe regir en la expedición de los ordenamientos legales,

declaró inexequible dicho precepto legal en su totalidad, por un motivo distinto, consistente en que quebranté el art. 158 que establece la unidad de materia que debe regir en la expedición de los ordenamientos legales, quedando con esta decisión sin piso legal el Decreto 2108 de 1992, que reglamentaba de Ley 6/92• Esta situación se evidenció al analizar el aparte de la sentencia C 531 de noviembre 20/95, que declaró inexequible el art. 116 de la Ley 6/92, esgrimido por el accionante como fundamento legal de su petición, al determinar que ella "solo tendrá efectos hacia el futuro", que ésta no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones, puedan dejar de aplicar los incrementos ordenados por al (sic) norma declarada inexequible y su Decreto reglamentario 2108/92, ya que ésta es una situación jurídica consolidada, notándose que en ningún momento hace referencia al orden territorial. Es así como este artículo 116 de la Ley 6a tiene vigencia temporal y su aplicabilidad sólo afecta a las pensiones del orden Nacional reconocidas antes del 10 de enero de 1989 y hasta la fecha de su declaratoria de inexequiblidad , sin que sea procedente que la pretensión se extienda por decisión administrativa a los pensionados Distritales, caso en que se encuentra el Señor Juan de Jesús Rodríguez Montenegro, quien laboré para la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", siendo pensionado por la Caja de Previsión Social Distrital.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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para la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", siendo pensionado por la Caja de Previsión Social Distrital.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2204 ...en la Resolución 1878 de septiembre 30/99, se le concedió al pensionado, según el ordenamiento legal, el recurso de Reposición , y una vez notificado de la negación a su petición, con escrito presentado el 11 de octubre/99 renunció expresamente al ejercicio del recurso ordinario que se le concedía, para interponer la presente Acción de Tutela, cuando una vez agotada la vía gubernativa podría hacer uno (sic) de otros medios judiciales idóneos para hacer valer su presunto derecho al reajuste solicitado. Como quiera que la Sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia decidir previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES Sea lo primero en señalar que, no obstante haberse instaurado la acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Fondo de Ahorro y Vivienda

Distrital -FAVIDIy la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a quienes se les procedió a notificar mediante oficios Nos. 99-SC-T-079 y 99-SC-T-081, respectivamente (Fis. 19 y 20 del exp.), la misma se seguirá única y exclusivamente contra la primera de las entidades citadas , esto es, contra FAVIDI, conforme lo expuesto en párrafos anteriores. De otro lado, y previo a cualquier pronunciamiento se considera pertinente indicar que, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidadexpuesto en párrafos anteriores. De otro lado, y previo a cualquier pronunciamiento se considera pertinente indicar que, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidadexcepcional de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, como en el caso en estudio, la tutela proceda como n ecanis o transitrít, cuando se trata es de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Es procedente, entonces, verificar si efectivamente el perjuicio es irremediable, así como la amenaza o la vulneración de unos derechos constitucionales fundamentales, como lo indica el accionante. Es entendido que no basta que el perjuicio sea irremediable, sino que es necesario para que la tutela sea procedente de que exista una violación o amenaza a un derecho fundamental.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Conforme lo aportado al sub-¡¡te, se tiene que, al accionante mediante Resolución No. 060 del 3 de febrero de 1976 le fue reconocida una pensión de jubilación. rConsidera pertinente la Sala señalar cómo las mesadas pensionales deben gozar de una especial protección, máxime cuando, son ellas las que' le permiten al pensionado y a su familia una vida decorosa y digna, mediante la satisfacción de sus necesidades vitales. En efecto, los pensionados satisfacen sus necesidades vitales con sus mesadas y si estas son revocadas , disminuidas ilegalmente o no son canceladas en forma oportuna, es claro que ello puede ocasionar perjuicios irremediables, como sería la carencia de recursos que permitan el pago de la referidas necesidades vitales

mesadas y si estas son revocadas , disminuidas ilegalmente o no son canceladas en forma oportuna, es claro que ello puede ocasionar perjuicios irremediables, como sería la carencia de recursos que permitan el pago de la referidas necesidades vitales para la vida en comunidad. En estos casos, y al colocarse en grave riesgo la estabilidad del núcleo familiar, en la medida en que el mismo no tendría los medios necesarios para supl(r sus necesidades mínimas, se considera que la acción de tutela es viable, así pudieran existir otros mecanismos de defensa judicial, como el mismo accionante lo reconoce, en razón a que se encuentra amenazados derechos fundamentales y los perjuicios que pueden derivarse de la acción administrativa pueden revestir las características de irremediables --7? Precisado lo referente a la procedibilidad de la acción de tutela, a pesar de que existen otros mecanismos de defensa judicial, entra la Sala a examinar si en el caso concreto ha existido alguna vulneración a los derechos fundamentales del pensionado, tal como se alega en el libelo. Conforme el acervo probatorio allegado al sub-exámine se tiene que, al accionante se le reconoció una pensión de jubilación mediante Da Resolución No. 060 del 3 de febrero de 1976, pensión ésta que según lo afirmado por el accionante y no refutado por el ente accionado, fue reajustada de conformidad con lo ordenado en la Ley 4 de 1976;Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993. Con escrito radicado bajo el No. 0014961 de 1999, solicitó el reajuste

en la Ley 4 de 1976;Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993. Con escrito radicado bajo el No. 0014961 de 1999, solicitó el reajuste ordenado en el art. 116 de la ley 61 de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2204 mismo año, reajuste éste que fue negado por la entidad de la referencia mediante resolución No. 1878 del 30 de septiembre de 1999. Atendiendo lo pretendido por el accionante es del caso hacer remisión al fallo calendado 11 de diciembre de 1997, proferido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Exp. No. 15723. Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas , cuyo texto es del siguiente tenor: 11 Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub lite, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531

de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 61 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: ( ... ) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio

Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: ( ... ) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 11 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la

Ley 71 de 1988.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, al entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la Ley 41 de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el

aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 de¡ decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las partes que se encuentren en iguales situaciones. En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión "del orden nacional" contenida en el art 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas c.n anterioridad al 10 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto (se destaca). De la jurisprudencia transcrita en lo pertinente se desprende que

diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto (se destaca). De la jurisprudencia transcrita en lo pertinente se desprende que ' f-aquellos empleados ya sean del orden nacional o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el periodo que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos - exigidos para tal fin. Acorde con lo expuesto, considera pertinente la Sala concluir que es del caso proteger dentro del sub-¡¡te como mecanismo transitorio la tutela a la vida, la seguridad social, seguridad personal , la salud, entratándose de personas de la tercera edad , como es el caso del demandante, quien cuenta con ochenta (80) años de edad y quien se encuentra limitado e imposibilitado para obtener un mínimo de vida aceptable. Al afectarse el mínimo vital del accionante, lo cual , conforme lo aportado, no genera dudas , máxime si el concepto de tal se entiende como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre ellas la1

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Sentencia T-426192 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, así: "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de

permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, así: "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. "El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". "El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades". {Al verse afectado su mínimo vital adquiere mayor relevancia el derecho a la seguridad social, el cual se constituye como fundamental , cuando, - como en el caso en estudio -, su vulneración pone en peligro otros derechos (vida, integridad física y dignidad humana, entre otros), no pudiendo por ello

derecho a la seguridad social, el cual se constituye como fundamental , cuando, - como en el caso en estudio -, su vulneración pone en peligro otros derechos (vida, integridad física y dignidad humana, entre otros), no pudiendo por ello desconocerse la situación de debilidad e inestabilidad en que el hoy accionante se encuentra, dada, como ya se anotó, su imposibilidad para adquirir un sustento que le permita vivir dignamente, ya que como el mismo señor RODRIGUEZ MONTENEGRO lo reconoce y la misma administración lo acepta, su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada.7 Las anteriores consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas que han llegado a la tercera edad, como el hoy accionante, a cuya protección y asistencia deben concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46 de la C.P. Sobre la protección de las personas que han llegado a la Tercera edad, se ha pronunciado en varias oportunidades la H. Corte Constitucional, entre las cuales se puede citar la sentencia T-169 30 de abril del .998, Exp. T-154.546, Accionantes: Antonio Venanzi Diagiandomenico y Miguel A. Rodríguez. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Si bien es cierto, que el demandante puede tener - como en efecto la tiene - otra acción para proteger los derechos conculcados , también lo es que, se le deben proteger los mismos en forma transitoria teniendo en cuenta su edad y la necesidad de satisfacer sus requerimientos mínimos.

tiene - otra acción para proteger los derechos conculcados , también lo es que, se le deben proteger los mismos en forma transitoria teniendo en cuenta su edad y la necesidad de satisfacer sus requerimientos mínimos. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 la presente providencia permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente, en este caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuyos libros aparece la acción impetrada por el demandante, radicada bajo el No. 6518.

Magistrada: Dra. Beatriz Garzón de Quiroz , utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada.

Se considera pertinente en este momento , traer a colación a partes de la sentencia T-184194, de abril 18 de 1994, proferida por la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, respecto al tema de la seguridad social y la pensión de jubilación como derechos fundamentales, así: En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza tiene la acción de tutela. Agréguese a lo anterior que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal

Constitucional, en el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa", sostenidos por los jueces de instancia. Debe afirmar la Sala que el juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede, por tanto, dejar de c'nsiderar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y le protección especial que los Csnvenios Internacionales y la Constitución Des conceden en su artículo 46...". (negrilla fuera de texto). Con referencia al tema del reajuste pensional en especial respecto a las personas de la tercera edad, la H. Corte Constitucional en providencia T-456 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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octubre 21 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO manifestó: 11 3.3 Todo lo anterior nos lleva a postular como imperativo en la acción de tutela, la protección no solo de la VEJEZ sino especialmente de la

ANCIANIDAD.

No se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida. Si bien es

de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida. Si bien es cierto que aumenta en el mundo moderno el número de sexagenarios, de todas maneras quienes llegan a los 82 años son los menos y estadísticamente figuran como elementos de excepción. Es justo, pues, hacer una discriminación positiva para quien llega a esta edad proterva.

Lo anterior implica preguntar: qué garantías constitucionales tiene quienes sobrepasan la edad de la vida probable?

Si un anciano afirma que no puede esperar mas tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le de sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el limite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución? La equidad permite que para igualar la carga de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos". Así las cosas, y según el dicho del accionante, el cual no fue refutado

Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos". Así las cosas, y según el dicho del accionante, el cual no fue refutado por el ente accionado, se t

Consultar sobre este documento ...