🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - T992205-(15-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - T992205-(15-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

T-99-2205

Santafé de Bogotá ,Diciembre quince (15) de Mil Novecientos Noventa y nueve(1999 ).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-99-2205

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Atino Mayorga García

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la vida , igualdad derechos de los niños , protección de la familia y petición ,los cuales considera se le están violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2205 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación radicó solicitud de reconocimiento y pago ante la entidad accionada. 2.- Mediante resolución No. 028549 del 19 de Noviembre de 1998 se le reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada. 3.- Una vez notificado de la Decisión anterior, impugnó la misma mediante recurso de reposición y en subsidio apelación.

ordena el pago de la prestación solicitada. 3.- Una vez notificado de la Decisión anterior, impugnó la misma mediante recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.- Mediante la resolución respectiva se resolvió la reposición , pero esta pendiente le resuelvan el recurso de apelación. Al respecto informa el peticionario en el numeral tercero que el expediente esta en la Oficina Jurídica de la Caja situada en el Can. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por los documentos anexos con los cuales se comprueba haber formulado un recurso de apelación (folios 23 , 24 y 25 )contra la resolución No. 0028549 , el cual no ha sido resuelto transcurrido un tiempo de más de tres meses. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha resuelto el recurso de apelación , que es una modalidad del amplio derecho petición,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2205 sin que haya una respuesta concreta y satisfactoria de la entidad accionada explicando

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-2205 sin que haya una respuesta concreta y satisfactoria de la entidad accionada explicando las razones de la demora para la resolución del recurso de apelación.. Lo anterior evidencia a las claras una violación actual del derecho de petición , que al fin y al cabo es también el objeto de la tutela como se evidencia del hecho narrado en el numeral tercero del libelo de la tutela y con los documentos que aparecen a folios 23 , 24 y 25 del expediente. En cambio no puede decirse que haya prueba alguna de violación de los demás derechos invocados como el de la vida o la igualdad o los derechos de los niños , en la medida que solamente se hace una afirmación sin el menor sustento . Por lo anterior habrá de negarse la tutela en cuento se refiere a estos derechos y accederse a tuitelar el derecho de petición. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho de petición invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es definitivamente el objeto de la tutela en general . Para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y en forma oportuna. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-99-2205

FALLA 1° Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma al accionante Auno Mayorga García identificado con CC 17.094.139 de Bogotá , o en su defecto para que ,en el mismo término y por escrito le informe y le notifique las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formuló el antes citado ciudadano ,relacionada con el trámite de un recurso de apelación contra la resolución 028549 de Noviembre 19 de 1998 ,con la obligación de comprobar a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de cualquiera de las alternativas ordenadas sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°. Niéganse las demás pretensiones de la tutela conforme a lo expuesto.

Y. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

T-99-2205

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...