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TA CUN - T992276-(21-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T992276-(21-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TUTELA CONTRA PARTICULARES ¡ESTADO DE SUBORDINACION /RELACION

LABORAL ¡TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO ¡PROTECCION A

LA MATERNIDAD /DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ¡TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia ¡PERJUICIO IRREMEDIABLE -Inexistencia Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION PRIMERA tJBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D.C., Enero Veintiuno (21) del dos mil ( 2.000).

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente T-99-2276 Demandante SOLANLLY PATRICIA VALDERRAMA ACUÑA Demandada Corredores Asociados La señora SolanIly Patricia Valderrama Acuña, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, mediante escrito que obra a folios 1 a 3, solicita de esta Corporación que se proteja el derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. 1) HECHOS "1. Ingresé a trabajar a la Compañía CORREDORES ASOCIADOS S.A., en calidad de empleada temporal el día 5 de enero de 1998. Desde el 1° de febrero de 1998 fui vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido por la compañía y trabajé hasta el día 9 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual decidieron terminar mi contrato unilateralmente. Al retiro mi asignación básica mensual era de $ 807.000.002

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de septiembre de 1999, fecha esta en la cual decidieron terminar mi contrato unilateralmente. Al retiro mi asignación básica mensual era de $ 807.000.002

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2. El día 25 de enero de 1999 entregué personalmente a la señora Audrey Jaramillo, Secretaria de la Gerencia General y de la Directora de Recursos Humanos, la notificación sobre la prueba de embarazo y anexé fotocopia del examen médico de gravindex el cual resultó positivo, quedando debidamente notificado mi estado cuando tenía cuatro (4) meses de embarazo.

3. De acuerdo al Registro Civil de Nacimiento número 26918668, se demuestra que mi hija nació el día 19 de junio de 1999, es decir que la protección por maternidad de que trata la Ley, durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto cubría un período de tiempo hasta el día 16 de septiembre de 1999, es decir que el día del despido, el 9 de septiembre, contaba apenas con 83 días de licencia de maternidad.

4. No obstante lo anterior y sin que mediara autorización por parte del Inspector del Trabajo, ni una justa causa en la terminación del contrato, el día 9 de septiembre de 1999 se me notificó por medio de la Directora de Recursos Humanos que la Compañía: 'ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral del 21 de septiembre de 1999" y se me indemnizó por despido sin justa causa.

5. Es de advertir que no obstante la Compañía haberme pasado la carta el día 9 de septiembre de 1999, me canceló salarios hasta el

se me indemnizó por despido sin justa causa.

5. Es de advertir que no obstante la Compañía haberme pasado la carta el día 9 de septiembre de 1999, me canceló salarios hasta el 21 de septiembre de 1999, sin permitirme cumplir con mis labores habituales de Secretaria en el período comprendido entre el 9 y el 21 de septiembre de 1999, de donde se infiere que el despido fue3

T. 99 2276 discriminatorio por la única y exclusiva razón de encontrarme en período de lactancia.

6. Una prueba adicional de lo anterior es el comprobante de cheque número 705325 de Bancolombia, de fecha 9 de septiembre de 1999, por valor de $ 2'976.194.00, con el cual se cancelaban mis prestaciones sociales, es decir que CORREDORES ASOCIADOS S.A. no me permitió cumplir con mi licencia de maternidad que como está dicho se vencía el día 16 de septiembre de 1999.

7. No existió una justa causa, como se deduce de la comunicación número 17-198940 de septiembre 9 de 1999, y además por cuanto en mi hoja de vida no aparecen antecedentes que ameritaran una terminación justificada del contrato de trabajo.

8. CORREDORES ASOCIADOS S.A. no me canceló la indemnización de 60 días por despido sin autorización de la autoridad competente en los casos de maternidad de que trata el artículo 35 de la ley 50 de 1990.

9. De otra parte Unimec EPS, al solicitar servicio médico tanto para mi como para mi hija, me fue negado por no estar cotizando como asalariada, es decir que se me postró la asistencia médica y de

9. De otra parte Unimec EPS, al solicitar servicio médico tanto para mi como para mi hija, me fue negado por no estar cotizando como asalariada, es decir que se me postró la asistencia médica y de seguridad social en el momento en que más lo necesito debido al estado de indefensión que produce la maternidad y lo necesario de los controles médicos para un menor de edad.

10. La determinación de CORREDORES ASOCIADOS S.A., está afectando el mínimo vital, por cuanto soy madre soltera cabeza de4

T. 99 2276 familia y que además tengo a mi cargo a mi padre de 73 años, a quien el Instituto de los Seguros Sociales le ha negado el derecho a una pensión de vejez por cuanto la patronal INDUSTRIAS METALURGICAS S Y y., se encuentra en mora de pagar los aportes. Y además por cuanto no he podido continuar con mis estudios universitarios de Mercadeo en la Universidad Jorge Ideo

Lozano.

11. Por cuanto la arbitrariedad resulta evidente y el daño que se me está proporcionando es cada vez mayor al estar sin empleo, sin seguridad social y con cargas económicas, a pesar de existir la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto, se hace necesario para invocar la estabilidad reforzada a través de la presente Tutela como mecanismo transitorio para prevenir un daño mayor, dado la demora de la justicia para resolver favorablemente.

II. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos consagrados en los artículos 13 (derecho a la igualdad y a la no discriminación), 43 (especial protección a la mujer en estado de embarazo y maternidad), 44 ( derechos de los niños ) y 48 ( derecho a la seguridad social) de la Constitución Nacional.

discriminación), 43 (especial protección a la mujer en estado de embarazo y maternidad), 44 ( derechos de los niños ) y 48 ( derecho a la seguridad social) de la Constitución Nacional.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante fundamenta la tutela en tos artículos 13, 25, 42, 44, 48 y 50 de la Constitución Nacional, en las sentencias de la Corte Constitucional C-470197, 1-362/99, T-232/99 y T-806199, relacionadas con la protección a la maternidad, así como en los artículos 33, 34 y 35 de la ley 50 de 1990, y el Convenio número 103 de la OIT.5

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W. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión a la peticionaria, señora SOLANLLY PATRICIA VALDERRAMA ACUÑA y al señor Gerente General de la firma Corredores Asociados S.A..

A su vez, se requirió a la EPS Unimec a fin de que certificara si la demandante es o ha sido beneficiaria de la asistencia médica, en su condición de materna, para lo cual se ordenó se le enviara copia de la tutela. La firma Corredores Asociados S.A., por intermedio de apoderado judicial, y mediante escrito visible a folios 54 a 66 declara que: "Me opongo a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela que ha dado origen a la acción respectiva, pues en todo momento la empresa que represento ha respetado los derechos fundamentales de la demandante" También sostiene que la acción de tutela instaurada es improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial,

la empresa que represento ha respetado los derechos fundamentales de la demandante" También sostiene que la acción de tutela instaurada es improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial, teniendo como fundamento legal para ello lo consagrado en el inciso 31 del artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 6 de¡ decreto 2591 de 1991. Por su parte Unimec, en respuesta al requerimiento que le hizo esta Corporación, puntualiza que la señora Valderrama Acuña tiene registradas cotizaciones por la Empresa Corredores Asociados hasta el 21 de septiembre de 1999, cuando se les notificó el retiro, lo cual implicó la suspensión, para ella y su hija Valentina, de los servicios a "excepción de la atención de urgencias y la atención de enfermedades que venían siendo tratadas, los cuales fueron suspendidos definitivamente a partir del 21 de octubre de 1.999". Dicha suspensión de servicios se hizo con fundamento en los artículos 75 y 76 de¡ decreto 806 del 30 de abril de 1.999, agrega.6

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V. CONSIDERACIONES Tal como consta en el libelo, la accionante hace uso de la presente acción de tutela contra una empresa privada, Corredores Asociados como mecanismo transitorio mientras la justicia ordinaria laboral decide sobre mis derechos, y para prevenir un daño mayor..

Según la causa petendi fue despedida, por la misma sin justa causa, lo que significó que no se le permitiera cumplir su licencia por maternidad y, por supuesto, perdiera su trabajo, quedándose, además ella y su hija sin la cobertura de la seguridad social. Como quiera que aquí no se formula ninguna pretensión

causa, lo que significó que no se le permitiera cumplir su licencia por maternidad y, por supuesto, perdiera su trabajo, quedándose, además ella y su hija sin la cobertura de la seguridad social. Como quiera que aquí no se formula ninguna pretensión concreta, el Tribunal al interpretar la demanda entiende que lo que persigue la petente en amparo es que la Corporación ordene su reintegro al cargo del cual fue desvinculada, lo que comportaría que pudiera cumplir su licencia por maternidad y, también, recuperasen, ella y su hija, los servicios de seguridad social. Igualmente que se disponga que se le cancele "... la indemnización de 60 días por despido sin autorización de la autoridad competente en los casos de maternidad de que trata el artículo 35 de la ley 50 de 1.990" Así las cosas, para resolverla lo primero que hay que dilucidar es si la presente acción de tutela, propuesta contra un particular, tiene cabida. Para el efecto diremos que,tal como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra particulares, con un carácter extraordinario; y que tratándose de situaciones en las cuales el solicitante se halle frente a ellos en estado de subordinación o indefensión, la misma será viable por así disponerlo el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 de¡ artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Esa subordinación en el campo de la relación laboral contractual es elemento característico, presupuesto esencial, del contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del C.S.T., que fue el que se celebró, a

Esa subordinación en el campo de la relación laboral contractual es elemento característico, presupuesto esencial, del contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del C.S.T., que fue el que se celebró, a término indefinido, entre la accionante y Corredores Asociados S.A., aspecto7

T. 99 2276 acreditado cabalmente, y no discutido en este proceso., lo que permite concluir , sin necesidad de mayores hesitaciones, que efectivamente entre esa empresa particular y la accionante hubo una relación laboral contractual que implicó subordinación y que, por lo tanto , esta acción bajo esa óptica es procede nte57

Despejado este interrogante, y adentrándose la Corporación en la resolución del asunto, observa que así como se evidencia en el informativo, entre la empresa Corredores Asociados y la señora Valderrama Acuña se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 1° de febrero de 1.998. Después de once meses, el 25 de enero de 1.999, la trabajadora acreditó ante su empleador su estado de embarazo, aportándole la prueba de un examen que se practicó el 17 de octubre de 1.998 (fis 6 y 7). Invocando los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1.990 el patrono le comunicó el 9 de septiembre de 1.999 que su vínculo con la empresa se extendía hasta el 21, y en esa misma fecha le liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales, dentro de las que le incluyeron el valor de la indemnización por despido injusto, sin justa causa. En el entendido de que en tal decisión de retirarla encuentra la libelista la lesión de sus derechos fundamentales y los de su hija, ya

pagaron sus prestaciones sociales, dentro de las que le incluyeron el valor de la indemnización por despido injusto, sin justa causa. En el entendido de que en tal decisión de retirarla encuentra la libelista la lesión de sus derechos fundamentales y los de su hija, ya enunciados, ha propuesto esta acción, básicamente para que el Tribunal ordene su reintegro y, de contera, el restablecimiento de los derechos lesionados con su despido. Visto esto es pertinente destacar, tal como lo hace la accionante, que aquí existe otro mecanismo de defensa judicial para que ella obtenga la satisfacción de sus pretensiones, como es la acción de reintegro que puede incoar ante la jurisdicción ordinaria laboral para volver a su puesto de trabajo, y conseguir, entre otras cosas, que le paguen la indemnización de los sesenta días. La existencia de ese otro mecanismo de defensa judicial descartaría la viabilidad de esta acción de tutela, si no hubiese sido propuesta para evitar un daño mayor, irremediable, como mecanismo transitorio.8

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Para la accionante ese perjuicio consiste en que no le dejaron cumplir con su licencia de maternidad; no se le canceló la indemnización ya mencionada; y se le está afectando su mínimo vital por ser madre soltera cabeza de familia, tener a cargo a su padre, y no poder continuar sus estudios; manera como la cual se han quebrantado los derechos a la igualdad, a la seguridad social, y, en particular, el de la protección a la maternidad, los cuales, de ser ciertas las circunstancias que ella anuncia, no hay duda de que deben ser protegidos vía acción de tutela, pues es clara su índole de derechos fundamentales, así como lo ha dicho en repetidas

maternidad, los cuales, de ser ciertas las circunstancias que ella anuncia, no hay duda de que deben ser protegidos vía acción de tutela, pues es clara su índole de derechos fundamentales, así como lo ha dicho en repetidas providencias la H. Corte Constitucional. Respecto al primer punto dirá la Sala que incurre en palmaria contradicción la accionante al manifestar que su licencia por maternidad fue incompleta, pues se vencía el 16 de septiembre, y fue despedida el 9, ya que todo indica que su desvinculación se produjo el 22 de septiembre de 1999, es decir, que si la disfrutó, por lo que desde este ángulo vistas las cosas, no se le ha causado ningún perjuicio. En torno al segundo, es dable predicar que el despido se hizo después de vencida la licencia por maternidad, y, como quiera que la empresa reconoce que no tuvo justa causa, se produjo una indemnización, que la accionante recibió sin cuestionarla, circunstancia que no configura, tampoco el perjuicio que se alega. Y en relación con la afectación del mínimo vital, por ser la señora Valderrama Acuña madre soltera y cabeza de familia, puede predicarse que en el registro civil de nacimiento de la menor Valentina Cetina Valderrama aparece que su padre, quien lo firma como denunciante - no mencionado para nada por la accionante -, es un abogado, -de cuarenta y siete (47) años-, del que se presume que, por lo menos, cumple, como padre, sus deberes frente a la niña, puesto que nadie le ha imputado lo contrario. Y también en torno a este tópico hay que puntualizar que la

del que se presume que, por lo menos, cumple, como padre, sus deberes frente a la niña, puesto que nadie le ha imputado lo contrario. Y también en torno a este tópico hay que puntualizar que la madre de Valentina, quien tiene 27 años, no advierte que tenga ningún tipo de impedimento, y ha cursado cuatro semestres en la jornada nocturna de la Facultad de Mercadeo de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, está por eso9

T. 99 2276 en aptitud de llevar a cabo una actividad remunerativa para atender su sustento y al de su "desprotegida hija".

Vale decir, entonces, que desde este enfoque no aparece afectado el mínimo vital. Ese mínimo vital tampoco se ve afectado con el hecho de que no se le haya reconocido al señor Humberto Valderrama, supuestamente su anciano padre, por quien vela, la pensión de vejez por parte del I.S.S., ya que nada muestra que la subsistencia de la menor y su madre dependan de una pensión que no recibe su abuelo o padre. En tales condiciones y como corolario de lo antes expuesto, se tiene que la presente acción de tutela, propuesta como mecanismo transitorio, es improcedente, puesto que no se da el perjuicio irremediable alegado por la accionante. En relación con el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en Sentencia de tutela de noviembre 22 de 1996, expediente T-104-53, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció así: Dispone el artículo 86 de nuestra Carta Política que si bien la acción de tutela no es procedente en presencia de otros medios de defensa judicial, lo será si es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un

Dispone el artículo 86 de nuestra Carta Política que si bien la acción de tutela no es procedente en presencia de otros medios de defensa judicial, lo será si es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...". No comparte esta Sala los conceptos anteriores que motivan el fallo que se revisa. En efecto, por perjuicio irremediable ha entendido la Jurisprudencia de esta Corte que es aquel en el cual la amenaza de un daño grave es inminente y la respuesta o acción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable. En este sentido son muy claros los conceptos expresados en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso: "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:lo T. 99 2276 "1. El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado

hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia .Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego

importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabiidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.11

T. 99 2276 "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabiidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antyurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran

la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas. . . ".1 (Negrillas fuera de texto original). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: lO . Rechazar por improcedente la tutela impetrada por la señora SOLANLLY PATRICIA VALDERRAMA ACUÑA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.12

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21. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992.

311. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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