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TA CUN - T99236-(17-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T99236-(17-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1 DERECHO DE PETICION -Información de la fecha para resolver /EXAMEN MEDICO DE RETIRO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO I ÇUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBÉCCION c

;4 er

  1. L.

0)T-99236

Santafé de Bogotá ,diecisiete de marzo (17) de Mil Novecientos Noventa y nueve(1999).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-99-236

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Robinson Monroy Ruiz ACCIONADOS : Policia Nacional - Area de Medicina Laboral y División de

Reclutamiento

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El Accionante de la referencia , persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la autoridad antes también referenciada , acude a este TRIBUNAL invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 2,4,5,13,23,25,29,47 , 53 y 84 de la C.P. en concordancia con el artículo 86 Ibídem , los cuales considera se le esta violados por la autoridad accionada El accionante expone los siguientes

HECHOS y FUNDAMENTOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Los cuales resumimos a continuación: 1.- Previo curso en la escuela de Carabineros Eduardo Cuevas del Meta ingresó a trabajar a la Policia Nacional el día 5 de junio de 1995 y solicitó retiro voluntario , el cual le fue

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Los cuales resumimos a continuación: 1.- Previo curso en la escuela de Carabineros Eduardo Cuevas del Meta ingresó a trabajar a la Policia Nacional el día 5 de junio de 1995 y solicitó retiro voluntario , el cual le fue aceptado mediante resolución 01504 del 15 de mayo de 1997 . Al momento de retirarse no fue examinado desde el punto de vista médico laboral , no obstante que el sabía estar afectado por perdida del 40% de la audición según examen médico del otomnolaringologo , Doctor Jaime Altamar Ríos y que oportunamente solicitó se le practicara examen. 2.- Formuló peticiones a Sanidad del Meta y de Bogotá y solamente después de más de un año el día 19 de febrero de 1999 se le dio una respuesta mediante la cual no se le soluciona el problema .Esta respuesta le llegó de Sanidad Nacional de la Policia de la Policia en Bogotá , pero no se ha accedido a ordenarle el examen médico que esta solicitando de tiempo atrás 3.- En cuanto a su petición para que se le resuelva su situación militar, puesto que no se le ha dado libreta Militar , no obstante haber trabajado en la policia casi dos años , asunto que le ha traído detrimento pues la falta de dicho documento le dificulta conseguir trabajo. La solicitud de definición de su situación militar la hizo en forma verbal en la Oficina de reclutamiento de la Policia Nacional en Bogotá CONSIDERACIONES Conforme a la situación fáctica que presenta esta acción , ha de decirse que la misma es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección , al menos

Conforme a la situación fáctica que presenta esta acción , ha de decirse que la misma es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección , al menos del derecho Constitucional fundamental de petición por ejemplo , y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger sus derechos en forma inmediataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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En estas circunstancias es del caso entrar el estudio y decisión de fondo de la tutela Como se anotó en el resumen de los hechos y fundamentos planteados por el peticionario éste solicitó por escrito a la Policia Nacional del Departamento del Meta se le ordenara un examen médico laboral de retiro sin que hasta la fecha se le haya dado solución a tal petición . Igualmente se anota que formuló también la petición a Sanidad de la Policia Nacional en Bogotá División Laboral y recibió una respuesta , mediante la cual se le 40 dice que se pidieron los antecedentes al Meta para poder estudiar su situación , sin que hasta la fecha de iniciación de esta tutela se le haya dado respuesta alguna al respecto. El documento que prueba la petición formulada al Jefe del Area de medicina Laboral de la Policia Nacional esta a folio 17 del expediente y fue radicado el día 21 de diciembre de 1998 . La respuesta aparece a folio 15 del expediente , con fecha que debe corresponder a Enero 13 de 1999 y no Enero de 1998 como erróneamente se anotó. En este orden de idea5le anota que la petición, si bien fue atendida, no cumple con lo

Enero 13 de 1999 y no Enero de 1998 como erróneamente se anotó. En este orden de idea5le anota que la petición, si bien fue atendida, no cumple con lo establecido en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo , en la medida que es obligación fijar una fecha concreta en la cual la petición será resuelta . En la forma como se le respondió se deja a una fecha indeterminada la opción de darle una respuesta o las instrucciones que debe seguir para que se le practique el examen .Para evitar que las peticiones se resuelvan en cualquier tiempo , al arbitrio de la administración, el legislador estableció unos términos concretos en el artículo 6°. del CCA aplicable al caso - salvo norma especial que no fue citada por la Autoridad Accionada - . Cuando las peticiones no se pueden resolver dentro de los 15 días siguientes a la fecha del recibo , le deben explicar al interesado las razones de la demora y determinar una fecha en la cual se le resolverá según el inciso primero del artículo 6°. del CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Así las cosas, el señor Jefe del Arca de Medicina Laboral de la Dirección de sanidad de la Policia Nacional , deberá indicarle al peticionario por escrito , en los términos concretos que se le fijaran en la parte resolutiva de este proveído , la fecha concreta en la cual se le va ha resolver su petición , para atender así ,por ahora , el derecho de petición en la forma legalmente precitada. El Tribunal encuentra que, efectivamente no se justifica la demora de la Policia Nacional en atender la petición que viene haciendo el petente de tiempo atrás , primero en

va ha resolver su petición , para atender así ,por ahora , el derecho de petición en la forma legalmente precitada. El Tribunal encuentra que, efectivamente no se justifica la demora de la Policia Nacional en atender la petición que viene haciendo el petente de tiempo atrás , primero en Villavicencio y luego en Bogotá , con miras a que finalmente se le pueda practicar su examen medico de retiro del servicio y se determine sin más dilaciones si tiene derecho a una indemnización o no . 7' En cuanto se refiere a que la Oficina de reclutamiento de la Policia Nacional , ubicada en Bogotá, le resuelva su situación militar, ha de advertirse que no esta llamada a prosperar esta pretensión , en la medida que el petente es enfático en decir que tal petición la formuló verbalmente y que verbalmente se la negaron por las razones que explica a folios 27 y 28 del expediente . En este orden de ideas , se anota que ya hubo una decisión verbal de la administración en el momento mismo de la petición , luego no puede entenderse o predicarse que se le este violando el derecho de petición .Si el petente quiere insistir ante la administración , con otras razones o con otros argumentos , o aún con los mismos esta en libertar de volver a formular una petición verbal o escrita y sino esta conforme acudir a la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ( art. 85 CCA) . Con la respuesta negativa que ya le dieron verbalmente, según el dicho del accionante , puede acudir a la vía Judicial antes referida. No obstante y para mayor ilustración de las decisiones que desee tomar el accionante , la Sala Considera pertinente anotar, que el accionante puede pedir copia autenticada de la

No obstante y para mayor ilustración de las decisiones que desee tomar el accionante , la Sala Considera pertinente anotar, que el accionante puede pedir copia autenticada de la respuesta que dio al Tribunal la Policia mediante oficio No. 0320 /COORD .PONAL .DIRCOR ( folios 29 y 30 del expediente) . Esta copia la puede solicitar al Tribunal , o, a la Oficina respectiva de reclutamiento de la Policia Nacional - Dirección Operativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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La petición que le formuló al Director General de la Policia no es concreta ni completa pues carece de objeto , en el sentido que simplemente le pide una entrevista pero sin especificar para qué. Por tal razón la petición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5°. del CCA y se considera que en esos términos tampoco esta obligada la autoridad antes señalada a resolverle la solicitud , pues no alcanzó a estructurarse de manera legal el derecho de petición. En cuanto a los demás derechos que relaciona el petente como violados , para la Sala es claro que no existe prueba al respecto , razón por la cual , la tutela sólo esta llamada a prosperar de manera parcial en cuanto ala protección del derecho de petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1°. Se accede parcialmente a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al TC Médico Luis Emilio Gómez Jiménez , Jefe del Area de Medicina Laboral de la

Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1°. Se accede parcialmente a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al TC Médico Luis Emilio Gómez Jiménez , Jefe del Area de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policia Nacional , para que en el término de cuarenta y ocho horas (48 horas ) contadas a partir de cuando sea notificado de esta sentencia , se sirva responder por escrito y en el mismo tiempo enviar dicha respuesta por correo certificado al accionante señor Robinson Monroy Ruiz , identificado con la cédula de ciudadanía número 79.672.776 de Bogotá , en relación con la petición que le formuló el anterior el día 21 de Diciembre de 1998 y radicada en esa dependencia con número 10504 indicándole la fecha concreta en la cual le resolverá su petición, o, al menos le determine una fecha máxima en la cual a más tardar le resolverá la petición, fecha que no puede ser superior a un mes calendario , teniendo en cuenta que la petición la formuló el actor desdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-99-236 el mes de diciembre del año inmediatamente anterior .Así mismo el antes citado funcionario de la Policia Nacional tiene la obligación de demostrar al Tribunal el cumplimiento de lo antes ordenado dentro de los dos días siguiente al término de las cuarenta y ocho horas que se le conceden para cumplir la sentencia, aportando copias de los documentos respectivos , sopena de incurrir en desacato , de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°. Niéganse las demás pretensiones de la Tutela, de conformidad con lo explicado en la

los documentos respectivos , sopena de incurrir en desacato , de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°. Niéganse las demás pretensiones de la Tutela, de conformidad con lo explicado en la parte motiva

Y. Notifiquese en forma Personal al TC Médico Luis Emilio Gómez Jiménez , Jefe del Arca de Medicina Laboral, de la Dirección de Sanidad de la Policia Nacional , y, por el medio más expedito al Coordinador de la Policia Nacional ante DIRCOR (Dirección de Reclutamiento de la Policia ) TC José Ramiro Villalobos , al Accionante y al Señor Defensor del Pueblo 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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