TA CUN - T99265-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - T99265-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
T-99-265
Santafé de Bogotá , Marzo veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y nueve ( 1999).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-99-265
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: María Elvia Villa Giraldo
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-99-265 1.-El día 20 de noviembre del año de 1998 presentó petición a la Caja para que se le tramitara recurso de apelación por la negativa anterior de la entidad a reconocerle y pagarle una pensión de Jubilación gracia. 2.- Han pasado más de tres meses sin que la entidad haya resuelto la petición relatada en el punto anterior, o haya dado explicación alguna por la demora en resolver. 3.- La situación anterior le ha traído perjuicios de orden económico que afectan tanto
2.- Han pasado más de tres meses sin que la entidad haya resuelto la petición relatada en el punto anterior, o haya dado explicación alguna por la demora en resolver. 3.- La situación anterior le ha traído perjuicios de orden económico que afectan tanto su subsistencia como la de su familia , pues penden de los dineros que eventualmente pudiera recibir de la prestación solicitada PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición, mediante providencia que cause ejecutoriaCONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho de la accionante , sino por los documentos que anexa con los cuales se comprueba haber formulado a la Caja accionada petición para el tramite de un recurso de apelación .Adicionalmente , en respuesta que da la Caja al Tribunal , ratifica que efectivamente la petición se formuló y que la respuesta se encuentra en tramite interno ((ver folio 9 expediente) Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-99-265 otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-99-265 otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la ciudadana de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición .De otra parte, se anota que éste es también el sentido único de la tutela en este caso , y que así lo entiende la petente .El amplio derecho de petición incluye desde luego ,una formulación para que se tramite y resuelva una petición de trámite de un recurso y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General son los establecidos en el CCA - excepto que exista norma especial - , la
un recurso y si no se atiende en los términos legales establecidos que por regla General son los establecidos en el CCA - excepto que exista norma especial - , la administración comienza a violar el derecho de petición . En el sub-lite no le ha dado respuesta alguna , o explicado razones de orden legal para la demora y la fecha en la cual le resolverá ( artículo 6°. del CCA).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-99-265 La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados tanto por la accionanate como por la propia Caja ( Folios 3,4,9, 11 y 12) Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante Maria Elvira Villa Giraldo , identificada con Cédula de ciudadanía No.32.426.203 de Medellín, o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta - que no puede ser superior a Quince días hábiles , teniendo en cuenta todo el tiempo que ya han tenido para resolver - en la cual le resolverá la petición que le formuló la antes citada ciudadana el día
le informe las razones de la demora y la fecha concreta - que no puede ser superior a Quince días hábiles , teniendo en cuenta todo el tiempo que ya han tenido para resolver - en la cual le resolverá la petición que le formuló la antes citada ciudadana el día veinte (20) de Noviembre de 1998 ,en relación con una petición de tramite de un recurso de apelación , con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°.-Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-99-265 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.