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TA CUN - T99645-(01-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T99645-(01-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Solicitud de anulación de cargos en proceso disciplinario / TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / DERECHO DE PETICION / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / ACUMULACION DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS - Requisitos de procedibilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrada Ponente: 8 !HI

Dra: Margarita Hernández de'ÁtQrracín

REFERENCIAS: TUTELA

TUTELA No. 99-645

ACTOR JOHN JAIME ARANGO

OROZCO.

DEMANDADO PROCURADURIA GENERAL

DE LA NACION.

CONTROVERSIA DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por el señor JOHN JAIME ARANGO OROZCO identificado con C.0 No. 8.401.870 contra LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, con ocasión de la presunta violación de sus derechos de petición (art. 23 C.N), Igualdad (art. 13) y del Debido Proceso ( art. 29), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado, y remitida por competencia a este Tribunal, por la SALA TERCERA DEExpediente T -99-645 2

DECISION DEL TRIBUANAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado, y remitida por competencia a este Tribunal, por la SALA TERCERA DEExpediente T -99-645 2

DECISION DEL TRIBUANAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (fis. 15 a 18).

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: PRIMERO: Ordenar a la Dra. Elsa María Calderón Herrera, Veedora de la Procuraduría General de la Nación, dar respuesta a la petición impetrada el 25 de noviembre de 1998, referente a la acumulación de los procesos disciplinarios radicados con los números7764/96, 2936/96, 2880197,4869197 y 371 5/97.

SEGUNDO: Ordenar la anulación a partir de los autos de cargos en los procesos disciplinarios antes citados.

Subsidiariamente en el caso de no acceder a la petición anterior, ordenar la acumulación de los procesos disciplinarios referidos, acorde con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Disciplinario Único. "(fis. 10 a 12). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: "PRIMERO: El 25 de noviembre de 1998, en ejercicio del Derecho Constitucional de Petición, solicité a la Dra. Elsa María Calderón Herrera, Veedora de la Procuraduría General de la Nación se sirviera acumular los procesos disciplinarios adelantados en mi contra, y que se encontraban con auto de cargos, cuyos radicados son los números 7764/96, 2936/97,4009/97, 4869/97 y 3715/97.

SEGUNDO: Dicha petición fue enviada con el doctor Carlos Tulio

contra, y que se encontraban con auto de cargos, cuyos radicados son los números 7764/96, 2936/97,4009/97, 4869/97 y 3715/97.

SEGUNDO: Dicha petición fue enviada con el doctor Carlos Tulio Franco Cuartas, abogado asesor de la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburra, quien la entregó en la secretaría de la

Veeduría ubicada en la carrera 5 número 15-80, piso 24, Santafé de Bogotá D.C. El días 25 de noviembre de 1998, así se infiere de la nota de recibido puesta al margen de la copia de dicha petición, la cual anexo.

TERCERO: De la petición antes mencionada, no se ha otorgado hasta la fecha respuesta alguna.Expediente T -99-645 3

CUARTA: La petición que nos ocupa, se hizo con el fin de que la señora veedora acumulara las investigaciones disciplinarias arriba citadas, pues, todas ellas se encuentran con auto de cargos, acorde con lo dispuesto en el artículo 64 del código disciplinario único, que dice: La acumulación delas investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia...

QUINTO: Pese a lo anterior, la señora veedora ha continuado con el trámite de las investigaciones disciplinarias antes mencionadas, sin resolver lo solicitado en la petición del 25 de noviembre de

1998..

SEXTO: En relación con las investigaciones disciplinarias radicadas con los números 3715/97, y 2936/97, tratan de los

sin resolver lo solicitado en la petición del 25 de noviembre de 1998..

SEXTO: En relación con las investigaciones disciplinarias radicadas con los números 3715/97, y 2936/97, tratan de los mismos hechos, es decir, sobre la prescripción del expediente No. 080-11.620, a cargo de la Procuraduría Departamental de Antioquía. Configurándose el fenómeno del Nom bis in ídem.

SEPTIMO: En la investigación disciplinaria radicada con él número 2880/97, la señora veedora de manera abierta y grosera en el auto de pruebas fechado 15 de abril de 1998, en el cual resolvió sobre las pruebas solicitadas en el memorial de descargos, vario el cargo formulado, agregando y suprimiendo términos, frases completas, incluso, párragrafos dando otra textura a los hechos imputados, igualmente, agregó normas que no fueron citadas en el auto de cargos del 11 de diciembre de 1997. Lo que equivale a una violación flagrante al Derecho Constitucional Fundamental del

Debido Proceso.

OCTAVO: En relación con la investigación disciplinaria radicada con el número 4009/96, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran consignadas de manera distinta en el auto de apertura de investigación, en el auto de cargos, y en el auto que decreto la práctica de pruebas de descargos, lo que genera una imposibilidad de tipo práctico para ejercer el derecho de Defensa, pues, no hay certeza sobre cual período de mora se debe ejercer la defensa, lo que implica una violación al Derecho

Constitucional Fundamental del debido Proceso.

NOVENO: Respecto al expediente radicado con el número

pues, no hay certeza sobre cual período de mora se debe ejercer la defensa, lo que implica una violación al Derecho Constitucional Fundamental del debido Proceso.

NOVENO: Respecto al expediente radicado con el número 2936/97, se me formularon cargos por la prescripción del. expediente 12606, el cual nunca estuvo a mi cargo, sin embargo, la señora veedora al resolver sobre la nulidad del cargo en el auto de Pruebas fechado 10 de marzo de 1999, en la página número 4, párrafo primero del acápite denominado consideraciones de manera olímpica, afirma: "Con relación a la nulidad planteada por el disciplinado, este despecho negara la misma, pues, el doctor Arango Orozco, argumenta que existe imprecisión al señalársele en el auto acusatorio que la conducta que se le cuestiona trata de haber permanencia con el proceso 080-12606 y al respecto afirma que jamás se le asignó este expediente, no obstante debeExpediente T -99-645 4 aclararse, que se bien hubo un yerro al señalar en el acápite de hechos el expediente 080-12606, en el acápite referente a la valoración jurídica no se alude a ese radicado, en tanto que en la parte resolutiva en el numeral primero se dijo: Formular cargos al doctor John Jaime Arango Orozco, de condiciones conocidas en autos, por haber sometido injustamente a inactividad las diligencias radicadas bajo el No. 080.10803. Máxime que en el averiguario corren fotocopias del mencionado expediente, con el auto que le asignó la comisión, luego entonces perfectamente se entiende que

radicadas bajo el No. 080.10803. Máxime que en el averiguario corren fotocopias del mencionado expediente, con el auto que le asignó la comisión, luego entonces perfectamente se entiende que la conducta por la que se le solicitó explicaciones es precisamente por el expediente 080-10803 por ello no es de recibo la solicitud y así se hará el pronunciamiento". Los implicados no podemos suponer o interponer implícitamente los hechos, estos tienen que ser precisos, tal como lo exige el artículo 92 del Código Disciplinario Único, por lo tanto, un cargo en estas condiciones es imposible para el acusado ejercer plenamente su Derecho de Defensa, lo que implica una violación manifiesta al Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso.

DECIMO: En cuanto al expediente radicado con el No. 4869/97, es necesario precisar que en el auto de cargos, las circunstancias modo temporales son imprecisas, por lo cual se le solicitó a la señora veedora su nulidad, paro en el auto de decreto de pruebas de descargos, en el cual se pronunció la señora Veedora sobre la nulidad impetrada, de la siguiente manera: " Inicialmente ha de referirse este Despacho a la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado en el sentido que al no precisarse las fechas en que recibió las comisiones en mención se está vulnerando su derecho de defensa, y hace al cargo acusado impreciso, frente a ello ha de enfatizar esta instancia que no le asiste razón al doctor Arango Orozco, pues la conducta reprochada se concretiza en la omisión de tramitar las comisiones contenidas en los radicados números

enfatizar esta instancia que no le asiste razón al doctor Arango Orozco, pues la conducta reprochada se concretiza en la omisión de tramitar las comisiones contenidas en los radicados números 2110. 2135 y 2154 que le fijaron términos concretos y precisos, regresándolas en la fecha allí señalada sin trámite alguno. No puede alegar el implicado la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en tanto el mismo esta señalado de manera precisa y clara las fechas exactas en que recibió los expediente luego entonces respecto de ello resulta para el prenombrado funcionario la situación temporal especial que habrá de comprender su defensa". Tal como se puede inferir, este análisis es absurdo acorde con principios lógicos jurídicos, pues, según la señora veedora yo mismo me eleve el cargo, es decir, yo sé en que términos incumplí las comisiones antes mencionadas, eso es ridículo, pues, del deber dela administración pública es precisar, en forma expresa, al implicado en cuales condiciones modo temporales vulneró un determinado deber jurídico, y no invertir la carga de la prueba como lo hace la señora veedora en el citado auto de cargos, y peor aún, afirma que yo como implicado sé cuales son las condiciones modo temporales de mi presunta falta.. Así las cosas, se puede ver, deExpediente T -99-645 5 manera manifiesta la violación al Derecho constitucional fundamental del Debido Proceso". (fis. 2 a 6). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los artículos 13, 23, 29 de la Constitución Nacional (fi. 1).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL

fundamental del Debido Proceso". (fis. 2 a 6). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Se identifican los artículos 13, 23, 29 de la Constitución Nacional (fi. 1).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA es la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, quien fue vinculada a la presente acción mediante oficio No. 270 de mayo 21/99, dirigido al señor Procurador General de la Nación (fi. 28).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Recurre a la acción de tutela el señor JOHN JAIME ARANGO OROZCO, para que se le protejan sus derechos Constitucionales a la igualdad, de petición y del debido proceso, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a la petición presentada en nov. 25/98, entregada a la secretaria de la Veeduría, ubicada en la Cra. 5 No. 15-0 piso24 de Santafé de Bogotá( fi. 13). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración a los derechos puntualizados en el libelo tal como lo pregona el accionante.Expediente T -99-645 6 La solicitud referida considerada por el actor como el ejercicio de un derecho de petición, el cual considera insatisfecho, como también el del debido proceso, para la Sala debe prioritariamente examinarse a la luz del segundo derecho enunciado: el del debido proceso por cuanto en la procuraduría General de la Nación se tramitaban varios procesos disciplinarios en que era querellado el actor, razón por la cual éste acudió al

segundo derecho enunciado: el del debido proceso por cuanto en la procuraduría General de la Nación se tramitaban varios procesos disciplinarios en que era querellado el actor, razón por la cual éste acudió al instrumento de la acumulación disciplinaria, autorizado por el art. 63 del Código Único Disciplinario, por el cual se le da la potestad a la autoridad sancionadora de reunir para fallar las distintas investigaciones disciplinarias que existan contra una misma persona, cuando se hayan notificado los cargos y siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Esta es una tarea que se debe afrontar por el ente investigador dentro de un esquema procesal, razón por la cual la petición que en igual o similar sentido se haga en el curso de una investigación, debe ser satisfecha dentro de unos parámetros procesales que determine la misma. Entonces es una petición calificada que debe obedecer a un esquema procesal determinado su insatisfacción traería lesión al debido proceso Procede la Sala, visto el anterior enfoque jurídico hecho a analizar con la ayuda de las pruebas obrantes en el cuaderno, si a través de la petición relacionada se desconoció el debido proceso disciplinario.} En el informe que rinde al Tribunal la Procuraduría General de la Nación-Veeduríase señaló lo siguiente: -. El 12 de mayo de 1999 la Veedora solicitó a la Secretaria - Veeduría de la Procuraduría General, informar al despacho si el accionante ha solicitado acumulación de expedientes, y si se ha dado trámite a esta solicitud; como también los procesos que cursan contra él, el estado y ubicación de los mismo.(fl.1 anexo)

solicitado acumulación de expedientes, y si se ha dado trámite a esta solicitud; como también los procesos que cursan contra él, el estado y ubicación de los mismo.(fl.1 anexo) -. La Secretaria de la Veeduría, el 12 de mayo de 1999 pasa al despacho para estudio sobre viabilidad de acumulación los expediente Nos.. Expediente T -99-645 7 030-3332-97, 030-3715-97, 030 4009-96 indicando que todos se encuentran en etapa de descargos, y que el radicado con el No. 030-2880-97 se encuentra la notificación de cargos más antigua. (fi 2 anexo). -. El 12 de mayo del año en curso dos funcionarios de la Veeduría rindieron informes sobre tramitación de los procesos contra el Dr. JOHN JAIME ARANGO (fls.3 a 6 anexo). -. La Secretaria Veeduría por oficio No. 3344 de mayo 12 de 1999 solicita al señor Coordinador de Procuradores Judiciales Penales la evolución de los expedientes Nos. 030-2926-97, 030-7764-96 y 030-2936-97 para su acumulación. (fi.7 anexo). -. Por auto del 12 de mayo de 1999 la Veedora informa que los procesos Nos. 030 3332-97, 030-3715-97 y 030 2880-97 se encuentran con auto de cargos notificados al disciplinado, siendo la notificación más antigua la surtida el 11 de febrero de 1998; dispone la acumulación de los radicados Nos. 030-2880/97 y los anteriormente señalados, y los radicados con el Nos.

surtida el 11 de febrero de 1998; dispone la acumulación de los radicados Nos. 030-2880/97 y los anteriormente señalados, y los radicados con el Nos. 030-2880/97, 030-2936-96, 030.4869/97 y 030-7764/96 actualmente enviados en comisión y con auto de pruebas. (fi. 9 anexo). -. A folio 10 del anexo se encuentra oficio No. 3546 de mayo 20 de 1999 de la Secretaria Veeduría y dirigido al Dr. ARANGO, informándole sobre la remisión del auto de fecha mayo 12/99 en donde se ordena la acumulación de los procesos en él indicados y el archivo definitivo de los expedientes Nos. 030-3332/97 y 030-3715/97. Lo anterior fue informado vía fax. (fi. 10 anexo). -. Por sendos autos de fecha mayo 13 de 1999 la Veedora de la Procuraduría General de la Nación informa que una vez surtida la acumulación de procesos decretada en varios expediente seguidos contra el DR. JOHN JAIME ARANGO OROZCO, se decretó el ARCHIVO DEFINITIVO, por terminación del proceso en los expedientes 030-3332-97 y 030 3715-97 (fis. 11a14, 17a18,21a 22, anexo).Expediente T -99-645 -. Por oficio No. 3416 de mayo 18/99 la Secretaria de la Veeduría informa al accionante que el despacho en el expediente No. 030-3332/97, adelantado en contra suya, dispuso el archivo definitivo, de conformidad con lo establecido en el art. 151 de la Ley 200/95, esta determinación fue

informa al accionante que el despacho en el expediente No. 030-3332/97, adelantado en contra suya, dispuso el archivo definitivo, de conformidad con lo establecido en el art. 151 de la Ley 200/95, esta determinación fue comunicada vía fax el 18 de mayo de 1999. (fis. 23 y 24 anexo). -. Se resolvieron las siguientes peticiones de nulidad solicitadas por el Dr. ARANGO así: -. 030-4009-96auto de 9 de diciembre de 1998 (25 a 29 anexo). -. 30-4869-97 auto de 26 de febrero de 1999 (30 a 33 anexo). -. 30-2936-97 auto de 4 de marzo de 1999 (34 a 37 anexo). 030 7764-96 auto de 18 de marzo de 1999 (38 a 42 anexo). -. 030 2880-97 auto de 15 de abril de 1998 (43 a 48 anexo). -. Por auto de fecha 20 de mayo de 1999 de la Veedora considerando la solicitud contenida en el derecho de petición del demandante, ordena asignarle número de radicación en el CAP para iniciar diligencias preliminares. Ordena informar al Dr. Arango Orozco sobre el estado actual de los procesos a que hace relación su solicitud.(fls. 49 a 50). En el momento actual en que se falla esta tutela, no existe desconocimiento al derecho al debido proceso, alegado ya que la veeduría de la Procuraduría ha dado el trámite correspondiente a la petición y ha tomado las determinaciones procedentes. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , administrando justicia en

la Procuraduría ha dado el trámite correspondiente a la petición y ha tomado las determinaciones procedentes. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Nacional,• Expediente T -99-645 9

FALLA: 1.- Negar la acción de tutela propuesta por el señor JOHN JAIME

ARANGO OROZCO con c.c. No. 8.401.870, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 20.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, esta decisión puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado y, en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del decreto Ley 2591/91, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Discutido y aprobado en Sala de la fecha , según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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