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TA CUN - T99987-(16-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - T99987-(16-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 987 (1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-225-93. Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, sobre el alcance y configuración del perjuicio irremediable y Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de Julio 15 de

1999. Expediente T-978 Magistrado Ponente: Dr. JOSE ANTONIO ARCINIEGAS, referente al tema de Guardería Infantil de la Caja Agraria.

[2) NOTA DE RELATORIA: Frente al tema de la reapertura de Guardería Infantil de la Caja Agraria, VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de julio 16 de 1999; Expediente T-984 Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ GARZÓN y Sentencia de Julio 16 de 1999. Exp. T-99-990.

Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.]Santafé de Bogotá, dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; REFERENCIA ACCION DE TUTELA - Orden de reapertura de Guardería Infantu / MECANISMO TRANSITORIO / TUTELA CONTRA CAJA DE

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO / TUTELA CONTRA BANCO

AGRARIO / GUARDERIA INFANTIL - Reapertura / DERECHO DE LOS

NIÑOS / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Determinaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

NIÑOS / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Determinaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

TUTELA T-99-987

ACTOR CONSUELO ALFONSO

CONTRERAS

DEMANDADO : CAJA DE CREDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO Y

OTRO. Conoce la Sala de la acción de tutela formulada como mecanismo transitorio por la señora CONSUELO ALFONSO CONTRERAS c.c .No. 51.747.749 en representación de su menor hija ANNY JOSE CONTRERAS ALFONSO, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con ocasión de la presunta violación los derechos constitucionales a la vida (art. 11), al debido proceso (art. 29), el deber del Estado de proteger integralmente a la familia (art. 42), el derecho fundamental de los niños (art. 44), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:TUTELA 99-987 2

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: Solicito del Juez de tutela que con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ORDENE A LA

CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y

MINERO EN LIQUIDACION Y/O A SU SUSTITUTO

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A:

para evitar un perjuicio irremediable, ORDENE A LA

CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y

MINERO EN LIQUIDACION Y/O A SU SUSTITUTO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A: "1)-. La reapertura de la Guardería "ALEGRIAS" y el restablecimiento de todos los servicios en las mismas condiciones que se venían prestando hasta el día jueves 24 de junio de 1999. "2)- el reintegro inmediato de mi hijo (a) a la Guardería "ALEGRIAS". "3)- Que dicha Guardería continúe prestando el servicio por menos hasta la finalización del proceso liquidatorio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. "4)- Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela quede bajo responsabilidad de los representantes legales de las entidades demandadas. "5)- Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991." La peticionaria fundamenta sus peticiones en los siguientes HECHOS: 1.- Mi hijo (a) ANNY JOSE CONTRERAS ALFONSO nació el día 12 de julio de 1996. "2.-Me vinculé a la CAJA DE CREDITO AGRARIOTUTELA 99-987 3 INDUSTRIAL Y MINERO a partir del 22 de marzo de 1988, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR OFICINA V en la siguiente dependencia: Gerencia Nacional Plantación y Mercadeo. "3.- En la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero

indefinida, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR OFICINA V en la siguiente dependencia: Gerencia Nacional Plantación y Mercadeo. "3.- En la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existe desde años atrás la Guardería "ALEGRIAS" para niños hijos de sus trabajadores. "4.- Desde el año de 1998 y cumpliendo los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para dicha Guarderia mi hijo (a) disfruta de los servicios que otorga esa institución, a saber: alojamiento durante la jornada diaria, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral (puerta a puerta), seguridad social en salud y recreación. Sostiene que como contraprestación a esos servicios, ha cubierto puntualmente el valor estipulado para tales servicios. "5.- El días viernes 25 de junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con uso de la fuerza pública, se me impidió el ingreso a mi habitual sitio de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. "6.- En igual forma y en la misma fecha la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, impidió el ingreso de su hijo ANNY JOSE CONTRERAS ALFONSO a la Guardería "ALEGRIAS", así como el acceso a los demás servicios que presta, efectuando un cierre de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto. 7.- Hasta la fecha, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no ha reestablecido el servicio, incurriendo de esta manera en la violación de

imprevisto e inconsulto. 7.- Hasta la fecha, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no ha reestablecido el servicio, incurriendo de esta manera en la violación de los derechos fundamentales de su hijo (a), señalados en la tutela que se está impetrando. "8.- Tengo la necesidad de trabajar fuera de mi hogar por carecer de medios de subsistencia, dejando a mi hijo (a) en absoluto desamparo, lo que me obliga a contar necesariamente con el servicio de la Guardería. "9.- El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1065 de junio 26 de 1999, ordenó la disolución yTUTELA 99-987 4 liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 10.- El matricular a mi hijo (a), cuyos derechos estoy tutelando, en la Guardería "ALEGRIAS", implica con tal entidad un contrato bilateral que no puede ser desconocido unilateralmente, máxime cuando ha cumplido con las obligaciones que me corresponde, y dado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. "II.- La expedición del decreto que disuelve a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y que ordena adelantar el trámite liquidatorio, prohibiéndole adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, no le implica a la entidad cesar en el cumplimiento de sus obligaciones Constitucionales (respeto de los derechos fundamentales) contractuales y laborales -, máxime que el Decreto No. 1064 de 1999 que señala el régimen general de liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece un

(respeto de los derechos fundamentales) contractuales y laborales -, máxime que el Decreto No. 1064 de 1999 que señala el régimen general de liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece un término liquidatorio de hasta dos (2) años, y el Decreto No.1065 de 1999 por el cual se ordena la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no prevé término menor al señalado anteriormente. 12.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en su objeto social, sus privilegios y derechos, recibió sus activos y pasivos, y por ende sustituyó en sus obligaciones a la disuelta entidad, como lo disponen los artículos 5, 13,16 y 18, entre otros, del Decreto 1065 de junio 26 de 1999." (fis. 2 a 3).

LAS NORMAS QUEBRANTADAS-.

Considera la peticionaria que a su hija le han sido vulnerados los derechos Constitucionales fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado y alTUTELA 99-987 5 amor en ausencia de la madre, a la educación, a la cultura, el deber del Estado de proteger integralmente a la familia, a la recreación y al debido proceso consagrados en los artículos 1, 11, 29, 42 y44 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL:

LA PARTE ACCIONADA. Es el la CAJA DE CREDITO

recreación y al debido proceso consagrados en los artículos 1, 11, 29, 42 y44 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL:

LA PARTE ACCIONADA. Es el la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quienes fueron vinculadas a la presente acción mediante oficios Nos. 387 y987 de julio 7/99 respectivamente (fis. 14y15). La actora con el escrito de tutela se acompañó fotocopia del registro civil de nacimiento de la Menor ANNY JOSE CONTERAS ALFONSO (fi. 6). Como respuesta a la solicitud del informe pedido a los ente accionados, se obtuvieron los calendados el 17 y 9 de lulio de los comentes, suscrito por el Presidente del Banco Agrario de Colombia y el Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero respectivamente, en el que en uno de sus apartes afirman: El Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación informa que mediante Decretos 1064 y 1065 de¡ 26 de junio de 19999 dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferida por la Ley 489 de 1998, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.; que en desarrollo de los mencionados Decretos prescindió de los servicios de todos y cada uno de los funcionarios de la Entidad,TUTELA 99-987 6 incluyendo a la demandante, dando por terminado los contratos de trabajo por supresión del cargo; que igual situación ocurrió con los

servicios de todos y cada uno de los funcionarios de la Entidad,TUTELA 99-987 6 incluyendo a la demandante, dando por terminado los contratos de trabajo por supresión del cargo; que igual situación ocurrió con los funcionarios de la Guardería Alegrías y respecto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales se cancelarán dentro de los términos del Decreto 797 de 1949 (fi. 57). El Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A ratifica lo señalado por el Gerente de la Caja Agraria, adicionándolo en que el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 reestructuró el establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial, que en lo sucesivo se denominará Banco Agrario de Colombia S.A entidad que continuará como Sociedad Anónima con régimen de empresa y industrial del Estado. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 86 de Constitución Nacional dispone que, al juez de tutela le corresponde procurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el peticionario no disponga de otro medio que resulte idóneo para proteger en forma inmediata y efectiva el derecho que aparezca amenazado o conculcado por una autoridad pública, o por los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. Por lo tanto, esta acción se ha concebido como instrumento especialisimo de protección, el cual cuenta con un procedimientoTUTELA 99-987 7 preferente y sumario, subsidiario y residual; por consiguiente no es un medio alternativo como tampoco adicional o complementario. Su causa teleológica no es otra que la protección inmediata de los

7 preferente y sumario, subsidiario y residual; por consiguiente no es un medio alternativo como tampoco adicional o complementario. Su causa teleológica no es otra que la protección inmediata de los derechos de estirpe fundamental, siendo su objetivo el de colmar los vacíos existentes en el sistema jurídico, todo en búsqueda, de una efectiva protección de los derechos esenciales. En este caso pretende el accionante que con carácter definitivo o como mecanismo transitorio se ORDENE A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Y/O A SU SUSTITUTO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la reapertura de la guardería "Alegrías", el reintegro de su hija y que se le continúe prestando el servicio hasta cuando finalice el proceso liquidatorio de la entidad, pues con el cierre de la guardería éste ha quedado privado de sus derechos fundamentales como el de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social ya que tenía el cuidado durante toda la jornada laboral y se carece ahora de las condiciones y oportunidades para ubicarlo en otra institución similar. Que de manera flagrante se desconocen los derechos fundamentales del art. 44 de la C.N., derechos fundamentales de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y la seguridad social. Éste que puede ser el derecho prioritario alegado por la memorialista para obtener la prosperidad de la acción propuesta, el que no puede desconocerse que tiene entronización constitucional y legal en la Ley 12 de 1991, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la

memorialista para obtener la prosperidad de la acción propuesta, el que no puede desconocerse que tiene entronización constitucional y legal en la Ley 12 de 1991, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre deTUTELA 99-987 8 1989, lo que no es discutible como derecho fundamental potencialmente a amparar, contiene en el caso presente la necesidad de que analice la Sala el por qué de su alegada desprotección: cuando la señora CONSUELO ALFONSO se hallaba vinculada con el ente de crédito mencionado, por el hecho de serlo tuvo derecho para sí y para los suyos de ciertas prebendas referidas a la educación, la cultura, la recreación, etc. El 25 de junio de 1999 cesó la vinculación de la mencionada con aquel ente, lo que trajo como consecuencia el no poder ingresar su hija ANY JOSE CONTRERAS a la guardería "Alegrías", como producto de la inexistencia de vinculación de su progenitora, vinculación de tipo laboral. Lo que dicho en otras voces cesó la medida de custodia y asistencia para el menor, cuando perdió vigencia también el nexo laboral. La hija de la tutelista es una menor que viene a afrontar la situación perfilada por el inextricable lazo que la une a su progenitora, otrora empleada de la institución que prestaba tales servicios. O sea que el derecho de la menor devenía de aquel vínculo laboral que perdió la señora ALFONSO y de cuya situación se duele, según el contenido de esta tutela. Tomada como mecanismo transitorio que es la autorización

servicios. O sea que el derecho de la menor devenía de aquel vínculo laboral que perdió la señora ALFONSO y de cuya situación se duele, según el contenido de esta tutela. Tomada como mecanismo transitorio que es la autorización excepcional que otorga el constituyente para que pueda proceder la tutela aún existiendo otro medio de defensa judicial, es condición sin la cual no procede, que se utilice para remediar un perjuicio irremediable. Entonces es preciso desentrañar la existencia de este segundo extremo necesario para su procedibilidad. Sobre la irremediablidad del perjuicio la H. Corte Constitucional ha indicado el alcance deTUTELA 99-987 9 éste término en la Sentencia T-225/93, Magistrado Ponente Dr.

VLADIMIRO NARANJO MESA: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados." ( ••• 1) "a. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"

fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados." ( ••• 1) "a. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente" "b Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes..." "c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que en el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquélla que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente" (Sent. Cit.). Conforme lo ya sostenido por esta sección en la Sentencia del 15 de julio de 1999, dictada en el Expediente T-978, Actor ALVARO PATIÑO SANCHEZ, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO JIOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS: "El pretendido derecho al funcionamiento de la Guardería "ALEGRIAS" y la utilización de sus servicios por el demandante, en virtud de las prestaciones sociales y de seguridad socialTUTELA 99-987 10 relacionadas con su hija menor, conforme a las estipulaciones del contrato de trabajo como vínculo laboral entre el demandante y

en virtud de las prestaciones sociales y de seguridad socialTUTELA 99-987 10 relacionadas con su hija menor, conforme a las estipulaciones del contrato de trabajo como vínculo laboral entre el demandante y las entidades demandadas, debe precisarse y definirse mediante el estudio del respectivo contrato de trabajo, incluidas las cláusulas convencionales vigentes y la normatividad legal que también rige las relaciones entre las partes, para poder deducir si en el caso presente ha habido violación o desconocimiento de los preceptos de la C.N., invocados en la demanda, consagratorios de los derechos a la vida, dignidad humana, debido proceso, derechos de los niños, protección a la familia. 'Conforme al artículo 211 del Decreto 306/92, "De los derechos protegidos por la acción de tutela.- De conformidad con el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." "Es claro que, las pretensiones de la demanda sobre la reapertura de la Guardería "ALEGRIAS", para la utilización de sus servicios por el demandante, con el alojamiento, alimentación, educación, transporte, cuidado y atención para su hija menor, corresponden a derechos y prestaciones derivados de las relaciones legales y contractuales entre las partes, cuya vigencia y obligatoriedad debe definirse jurídicamente, primero, mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias ante la justicia del trabajo, con las instancias previas de provocar el debido control y

relaciones legales y contractuales entre las partes, cuya vigencia y obligatoriedad debe definirse jurídicamente, primero, mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias ante la justicia del trabajo, con las instancias previas de provocar el debido control y vigilancia del Ministerio del Trabajo sobre el cumplimiento de las normas laborales y, la conciliación inmediata, para la efectividad de los derechos alegados en la demanda, con lo cual no habría los perjuicios irremediables alegados en la demanda, puesto que, mediante orden de las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo o, del Juez competente, se podría inmediatamente verificar la legalidad y vigencia del contrato de trabajo y del contrato de matrícula para los servicios de la Guardería, con cuyo desconocimiento en la demanda se fundamentan los perjuicios y las violaciones de los derechos del demandante y de su hijo. Por lo tanto, al disponer el demandante de este otro medio de defensa judicial, con cuya utilización se podría obtener la efectividad de los derechos derivados de la vinculación laboral del demandante, como la utilización de la Guardería "ALEGRIAS" para su hija, conforme a las previsiones de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, no habría perjuicio irremediable y resulta improcedente la acción de tutela, según el artículo 86 inciso 311 de la C.N. que ordena: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"TUTELA 99-987 11 "No resulta acreditada la amenaza grave e inminente a los

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"TUTELA 99-987 11 "No resulta acreditada la amenaza grave e inminente a los derechos a la vida, salud y subsistencia de la menor hija del demandante. "Esta jurisdicción ha dicho que los derechos al trabajo y a la seguridad social están consagrados en la Constitución Nacional (arts. 25, 48, 53 y cc), para ser protegidos mediante la normatividad legal que los desarrolle con miras a su efectividad y, en esta normatividad legal se han reglamentado recursos administrativos y acciones judiciales, para vigilar y controlar por las autoridades del Ministerio del Trabajo y, por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la normatividad legal y de los derechos y prestaciones de los trabajadores, comprendiendo en éstos los correspondientes de sus hijos y familia, como los invocados en la demanda. Es así como, al disponer el demandante de estos recursos y acciones ordinarios para la revisión de la legalidad de las actuaciones denunciadas en la demanda por la terminación unilateral e intempestiva de su contrato laboral, que implicaba la cesación de los servicios de la Guardería infantil, revisión de la legalidad con orden de cumplimiento de la ley y de las obligaciones contractuales, no procede la Acción de Tutela, ni aún como mecanismo transitorio, al no darse perjuicios irremediables. Las autoridades del Ministerio del Trabajo y, en todo caso, el Juez Ordinario, bien podrían proteger inmediatamente los supuestos derechos y prestaciones, cuyo desconocimiento ha fundamentado la presente acción de tutela..." (Sent. Cit.).

Ministerio del Trabajo y, en todo caso, el Juez Ordinario, bien podrían proteger inmediatamente los supuestos derechos y prestaciones, cuyo desconocimiento ha fundamentado la presente acción de tutela..." (Sent. Cit.). Participando la Sala del criterio consistente en que no está presente el presupuesto excepcional del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el presente caso, se debe proceder de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: la... DECLARA IMPROCEDENTE la tutela impetradaTUTELA 99-987 12 por la ciudadana CONSUELO ALFONSO CONTRERA con C.0 No. 51.747.749, con relación a la reapertura de la guardería "Alegrías" y el reintegro de su hija a la misma por las razones expuestas en la parte motiva. 2°..- Notifíquese a las partes por sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L 2591/91. 3-°. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D. L. 2591 de 1991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en la Sala No. 20

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA

LOZANO

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en la Sala No. 20

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA

LOZANO

Magistrada Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magisrada

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