TA CUN - y36867(acumulado)-(06-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - y36867(acumulado)-(06-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., novecientos noventa y siete (1997). seis (6) de aqosto de mil - EFUBLICA DE C0LOMII Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO 33607 y36867 (acumulado)
ALCIRA S. SANTANILLA CARVAJAL : CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escritos presentados los días 17 de noviembre de 1993, visible a folios 23 a 40, y 4 de noviembre de 1994, visible a folios 12 a 29 del tomo 1, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: 1.1. PRETENSIONES Del expediente 33607 (principal): PRIMERA Que se declare la NULIDAD del acto administrativo
solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Del expediente 33607 (principal): PRIMERA Que se declare la NULIDAD del acto administrativo conformado por los siguientes documentos: 1).- Oficio No. 2178 del diecinueve (19) de mayo de 1993 dictado por laPROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 2 jefatura de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión. 2).- Oficio No. 3749 del quince (15) de julio de 1993 dictado por la jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión 3).- Oficio No.4785 del veintisiete (27) de agosto de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Desarrollo de! Recurso Humano de la Caja Nacional de Prevision, en lo que se refiere a ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL 4).- Oficio No 6141 del seis (6) de septiembre de 1993, dictado por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión, en lo que se refiere al oficio No. 3749 del quince (15) de julio de 1993. Por medio de los cuales se negó a mi representada la reclasificación al grado catorce (14) de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, planta que ha debido modificarse para someterla a los mandatos de los Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y
modificarse para someterla a los mandatos de los Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido por el artículo 176 del C.C.A. procede a: 9-RECLASIFICAR a la señora ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, en el grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, ajustada a los Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y el 590 del treinta (30) de marzc de 1993, a partir del mismo trece (13) de abril de 1992 en adelante. 2)-PAGAR: a la señora ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, la totalidad del REAJUSTE de sus salarios entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que le sea efectivamente pagada la diferencia a su favor. 3)-PAGAR a la señora ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, el REAJUSTE de todas las prestaciones sociales correspondientes al preindicado cargo que se han producido desde el trece (13) de abril de 1992, tales como vacaciones, primas vacacionales, prima de navidad, subsidios, auxilios, sobresueldos por antiguedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc.
TERCERA: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a
subsidios, auxilios, sobresueldos por antiguedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc.
TERCERA: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a la demandante ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por las diferencias a su favor sobre sus salarios y prestaciones sociales devengados entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectúe el pago, si no diere cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A.
CUARTA: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, aÑ PROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 3 pagar a la demandante ALCIRA SOCORRO SANTANILL4 CARVAJAL, el reajuste por la devaluación (indexación)de la cifra a la que asciendan las diferencias a su favor en sus salarios y prestaciones sociales entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística ( D.A.N.E.) (artículo 178 del C.C.A.) QUINTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las decisiones Tercera y Cuarta de la Sentencia, la demandante podrá promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto por el artículo 308 del código de procedimiento Civil."
Del expediente 36867 (acumulado):
Tercera y Cuarta de la Sentencia, la demandante podrá promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto por el artículo 308 del código de procedimiento Civil." Del expediente 36867 (acumulado): PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo conformado por los siguientes documentos: 1). Resolución No. 1459 del veinticinco (25) de febrero de 1994 dictada por el Subdirector Administrativo y Financiero Delegado para la Ordenación del Gasto y por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión. 2). Resolución No. 2678 del trece (13) de mayo de 1994 dictada por la Subdirección Administrativa y Financiera y por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión. 3) Acto presunto de Silencio Administrativo Negativo ante el Recurso de Apelación interpuesto contra las Resoluciones 1459 del 25 de febrero de 1994 y 2678 del 13 de mayo de 1994. Por medio de los cuales se liquidó y ordenó el pago a mi representada de una indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, y se negó el reajuste de la misma indemnización con base en un sueldo básico de $
278.485,00. MICTE.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido el artículo 176 del C.C.A. procede a: 1).- REAJUSTAR: La indemnización reconocida a ALCIRA SOCORRO
Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido el artículo 176 del C.C.A. procede a: 1).- REAJUSTAR: La indemnización reconocida a ALCIRA SOCORRO SANTILLA CARVAJAL, por la Resolución No. 1459 del 25 de febrero de 1.994, liquidándosela con base el sueldo básico de $ 278. 485.00 MICTE, correspondiente al grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, ajustada a partir del mismo trece (13) de abril de 1992 en adelante, a las previsiones de los Decretos 643 de! trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993.
TERCERA: Que se condene a La Caja Nacional de Previsión Social, apagar a ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por las diferencias a su favorPROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 4 originadas en el reajuste de la indemnización, devengados entre el primero (lo) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el día en que se efectúe el pago, si no diere cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por e! artículo 176 del C.C.A.
CUARTA.- Que se condene a La Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las diferencias a su
CUARTA.- Que se condene a La Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las diferencias a su favor por el reajuste de la indemnización, entre el primero (lo) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el día en que de efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.) (Artículo 178 del C.C.A.) QUINTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las decisiones Tercera y Cuarta de la Sentencia, la demandante tendrá (sic) promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto por el artículo 308 del Código Procedimiento Civil." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 1.- Con memorial radicado el día 19 de agosto de 1992, la demandante, mediante apoderado, solicitó el ascenso o reclasificación al grado 14 dentro de los empleos del nivel técnico de la planta de personal de la Clínica Santa Rosa de Lima. 2.- La entidad accionada, previo fallo de tutela en su contra por vulneración del derecho de petición, negó la solicitud de reclasificación de la demandante, por medio del oficio N° 2178, del 19 de mayo de 1993. 3.- La actora interpuso los recursos de reposición y apelación, contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos en forma negativa. 4.- "Con fecha 19 de agosto de 1992 la demandante solicitó a la
3.- La actora interpuso los recursos de reposición y apelación, contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos en forma negativa. 4.- "Con fecha 19 de agosto de 1992 la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión su reclasificación al grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de personal de la clínica Santa Rosa de la Lima. Solicitud que fue negada y que dio origen a un proceso que se encuentra en trámite en ese mismo Tribunal." S. "En ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2147 del 30 de diciembre de 1992, por el que reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal".PROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 5 6.- "En desarrollo del artículo 90 del decreto 2147 mencionado, la Junta Directa de la Caja, expidió el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 193, por el cual puso en ejecución el programa de supresión de empleos de la entidad, aprobado por Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993". 7.- "Mediante Resolución No. 5518 del 30 de diciembre 1993 y en desarrollo del Programa de Supresión de Empleos, el 31 de diciembre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social, desvinculó de su Planta de Personal por supresión del cargo, a ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL." 8.- "Con Resolución No. 1459 del 25 de febrero de 1994, la Caja Nacional de Previsión liquidó y ordenó pagar una indemnización
ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL." 8.- "Con Resolución No. 1459 del 25 de febrero de 1994, la Caja Nacional de Previsión liquidó y ordenó pagar una indemnización por supresión del cargo, a ALCIRA SOCORRO SANTANILLA CARVAJAL, funcionaria escalafonada en carrera Administrativa." 9.- "Al ordenar la Liquidación y pago de la indemnización, la Caja demandada hizo caso omiso de las peticiones planteadas por la actora desde el 19 de agosto de 1992, sobre reclasificación al grado catorce (14), por lo que ella presentó recursos de Reposición y subsidiario de Apelación contra la Resolución 1459 de¡ 25 de febrero de 1994." 10.- "La reposición fue negada mediante Resolución No. 2678 del trece (13) de mayo de 1994, la cual fue notificada personalmente al suscrito apoderado el cinco (5) de julio de 1994 y hasta el momento de presentar esta demanda, no ha sido resuelto el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente". 11 .- "Habiéndosele negado la reposición y producido el Silencio Administrativo Negativo ante la Apelación, mi representada no tiene más camino que acudir a la vía jurisdiccional para ver satisfechas sus pretensiones." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123, 209, 228, 230 y concordantes de la
administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123, 209, 228, 230 y concordantes de la Constitución Política; 1, 6, 22, 30, 31, 32, 33, 35 y 38 del Decreto 643 de 1992; 10 parágrafo 2°, 2, 3 y 4 de la Ley 58 de 1982; 29, 31, 34, 35, 44, 45, 47, 50, 51, 59, 136 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; y el Decreto 590 de 1993, artículos 1, 6, 22, 30 a 33, 36 y 39.PROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 6
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó las demandas mediante escritos visibles a folios 79 a 88 y 48 a 52.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 156 a 164. La Agencia del Ministerio Público solicita se declare la ineptitud sustantiva de la demanda en lo referente a la reclasificación, y como consecuencia de ello denegar las pretensiones relativas al reajuste de la indemnización (folios 165 a 167).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de los oficios y resoluciones arriba citados y del acto ficto negativo derivado de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones
Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de los oficios y resoluciones arriba citados y del acto ficto negativo derivado de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones 1459/94 y 2678194 que le negaron su petición de reclasificación o ascenso del cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 07, al de Técnico Operativo Código 4080 Grado 14, y que no incluyeron en la indemnización la diferencia correspondiente a tal ascenso, con base en el cual reclama el reajuste de la indemnización que se pagó por supresión del cargo. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos acusados vulneran las normas constitucionales o legales precitadas, en razón a que: 11) Le negaron injustificadamente la petición de reclasificación, para la cual reunía los requisitos de conocimientos, formación y experiencia.PROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 7 20) La entidad demandada no adecuó su planta de personal a los mandatos contenidos en los Decretos N°s. 643 de 1992 y 590 de 1993, negligencia que en su favor no puede alegar, y cuyas consecuencias la actora no tiene por que' asumir; 30) Para resolver la petición de reclasificación y decidir los recursos no se observaron el trámite y las formalidades contempladas en el Código Contencioso Administrativo; y 4) Que, en todo caso, la indemnización aludida ha debido ser liquidada y pagada de conformidad con el grado que debía ocupar según lo ordenado por la ley. La parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que en la entidad accionada no existe tal cargo, o
aludida ha debido ser liquidada y pagada de conformidad con el grado que debía ocupar según lo ordenado por la ley. La parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que en la entidad accionada no existe tal cargo, o sea, el de Técnico Operativo Grado 14; y que no se ha reestructurado la entidad, ya que tal decisión no depende de ésta únicamente, sino de los organismos a los que corresponde hacer el trámite de rigor, los cuales deben expedir un decreto que así lo disponga, contando con la apropiación presupuestal necesaria y que, tampoco, puede ser reliquidada la indemnización por supresión del cargo realizada mediante el decreto 2147 de 1992, con base en el grado pretendido. En desarrollo de su oposición, en el proceso 33607 propone dos excepciones sin ninguna sustentación, y en el 36867 las de caducidad, no agotamiento de la vía gubernativa y pleito pendiente. Ocupándose de las tres últimas, dirá la Sala que la caducidad frente a los actos demandados, entre los que se incluye el ficto negativo respecto del recurso de apelación concedido con la resolución 2678/94, notificada el 5 de julio de 1994, no ha operado; que la de no agotamiento de la vía gubernativa, carece de fundamento; y que la de pleito pendiente, se queda sin piso por la acumulación de procesos que pidió la misma demandada.PROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 8 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones formuladas en la demanda, no están llamadas a prosperar.
La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones formuladas en la demanda, no están llamadas a prosperar. La demandante, según se deduce de la hoja de vida, excede los requisitos que exige la Ley para el desempeño del cargo de Técnico Operativo 4080 grado 07, en el cual se encontraba inscrita en la carrera administrativa (folio 331 a.a.). ((2)-ti hecho de que reuniera requisitos para ocupar el empleo de Técnico Operativo en grados mayores, no le confiere el derecho, per se, a acceder a dichos cargos, pues como bien lo afirma la parte demandada, el puesto pretendido debe estar dentro de la planta de personal, con el debido respaldo presupuestal, entre otras razones, porque las entidades no pueden comprometerse sin que cumplan previamente estas condiciones.) 7 1 'para la Sala resulta claro que para llegar a ocupar legalmente un empleo público en las circunstancias anotadas por la libelista, es menester seguir un proceso de por sí complejo, que implica la creación del cargo; el señalamiento de sus funciones; el nombramiento , previo en proceso de selección; y la correspondiente posesión. Eso no puede ocurrir de manera automática, como lo persigue la demandante sinrazón valedera. ' 3) Asimismo, la Sala observa que'os decretos 643 de 1992 y 590 de 1993, por los cuales se establecen las funciones generales para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional y los requisitos mínimos, en lo que se refiere a la demandante, en ninguna parte le imponen a la administración la obligación o el deber de escalafonar a sus empleados de acuerdo con los requisitos que cumplan.
mínimos, en lo que se refiere a la demandante, en ninguna parte le imponen a la administración la obligación o el deber de escalafonar a sus empleados de acuerdo con los requisitos que cumplan. Ahora bien, si un empleado abunda en requisitos, ello le puedePROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 9 servir para buscar prima técnica, participar en un concurso para ascenso, o para otros eventos, pero, en todo caso, no para que se de un automático escalafonamiento dentro de la entidad, pues como bien lo dice la demandada en uno de los actos administrativos acusados, tal proceder implicaría la violación del régimen de carrera y ascenso por méritos)! Concretando, las pretensiones de la demanda en lo que se refiere a los aspectos analizados, no prosperan puesto que: 1 )EI cargo reclamado no está dentro de la planta de personal; 2) La demandante no demostró que ejerciera las funciones de Técnico Operativo Grado 14 y, tampoco, podría ejercerlas, pues, como ya se dijo, tal cargo no existe en la entidad demandada; y 3) En las normas indicadas como violadas, no se establece la reclasificación "automática" a que se refiere la demandante. (/ 4) Los defectos, omisiones o vicios que pudieron presentarse en el procedimiento de decisión de la petición de reclasificación, en el trámite y la resolución de los recursos, o en la forma de ponerla en conocimiento de los interesados, no tienen la entidad requerida para viciar de nulidad los actos acusados, que giran alrededor de un derecho sustancial inexistente, como el que aquí se invoca 5) Se infiere, lógicamente, que'1ino hay lugar a una reclasificación o ascenso
acusados, que giran alrededor de un derecho sustancial inexistente, como el que aquí se invoca 5) Se infiere, lógicamente, que'1ino hay lugar a una reclasificación o ascenso automáticos, mucho menos procede acceder a una petición de reliquidación de una indemnización por desvinculación de un cargo que no se ocupaba, que apenas se constituyó, para la libelista, en una expectativa. Así las cosas, y sin necesidad de mayores disquisiciones, procede la negativa de las pretensiones, tanto del expediente principal como M acumulado, en el entendido de que el cargo de violación de normas superiores, no prospera.PROCESOS Nros. 93-33607 y 94-36867 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.