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TA GUA - 4-001-33-40-001-2025-00115-01-(04-11-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 4-001-33-40-001-2025-00115-01-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00115-01

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HUGO NELSON BRITO FIGUEROA

ACCIONADO:

ASUNTO:

SENTENCIA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Sentencia confirma/ amparo derecho de petición

ACT-25-11-4-5T-02

Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede a las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  • La solicitud de amparo1

1. Hugo Nelson Brito Figueroa , en ejercicio de la acción de tutela solicita lo

siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito del señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor:

TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo

siguiente:

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito del señor Juez, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor:

TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene:

Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19. Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional. Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.”

1 Fl. 4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

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  • Hechos2

2. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se

resumen:

3. Menciona que es ciudadano colombiano y llegó procedente de Venezuela , y desde el 11 de marzo de 2025 , inició los trámites de convalidación del título de

resumen:

3. Menciona que es ciudadano colombiano y llegó procedente de Venezuela , y desde el 11 de marzo de 2025 , inició los trámites de convalidación del título de especialista en ginecología y obstetricia otorgado el 19 de julio de 2018 por la Institución De Educación Superior Universidad del Zulia de Venezuela mediante la solicitud de radicación No. 2025 -EE-063678 ante el Ministerio de Educación

Nacional.

4. Manifiesta que cumple las exigencias establecidas en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, en la cual se establece un término máximo de 4 meses para dar respuestas a las solicitudes de convalidación de títulos, sin embargo, aduce que la accionada no ha otorgado respuesta a su solicitud en ninguno de sus canales autorizados, siendo que lleva más de 6 meses en el proceso.

5. Expone que todos los meses realiza el seguimiento al proceso mediante los canales de atención autorizados por el Ministerio de Educación, sin embargo, siempre registra que el proceso se encuentra en trámite y que debe esperar , por lo que alega que la falta de convalidación de su título profesional le ha impedido obtener un empleo que le permita sostenerse a él y a su familia.

  • Sentencia Impugnada3

6. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2025, accede a las pretensiones de la acción de tutela conforme a los siguientes argumentos:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional de petición invocado por el señor Hugo Nelson Brito Figueroa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional de petición invocado por el señor Hugo Nelson Brito Figueroa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz a la petición interpuesta por el señor Hugo Nelson Brito Figueroa el 11 de marzo de 2025, radicada bajo el N.º 2025-EE-063678, por medio de la cual solicitó la convalidación del título de especialista en ginecología y obstetricia, otorgado por la

Universidad del Zulia en Venezuela.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta

2 Fl. 1-2

3 Fl. 24-35TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

Página 3 de 11 decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

CUARTO: Como canal digital único de comunicación para los trámites del presente proceso se establece el correo electrónico

j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Constitucional.

CUARTO: Como canal digital único de comunicación para los trámites del presente proceso se establece el correo electrónico

j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

7. Señala que la Resolución N o. 010687 de 2019 en su capítulo IV establece los documentos, requisitos y procedimientos necesarios para la convalidación de títulos del área de salud, y en su artículo 24 parágrafo 4º, establece que todas las solicitudes de convalidación de pregrado y posgrado del área de salud serían estudiadas exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica.

8. Precisa que la solicitud de convalidación presentada por el señor Brito Figueroa requiere ser estudiada necesariamente bajo el criterio de evaluación académica, al haberse solicitado la convalidación del título de especialista en ginecología y obstetricia otorgado por la Universidad del Zulia en Venezuela, y para su solución se otorga un término no superior a 180 días calendario, equivalentes a 6 meses.

9. Indica que el Ministerio de Educación Nacional en el informe rendido expresó ciertas actuaciones penales encaminadas en contra del actor, a causa de la presentación de múltiples solicitudes de igual connotación por el mismo título especializado, las cuales han sido resueltas negativamente, sin que indicara nada sobre la contestación emitida a la petición del 11 de marzo, sino que solicitó al Despacho de primera instancia que se le otorgara un término prudencial para dar cumplimiento al fallo en caso de ampararse el derecho solicitado.

10. Menciona que la entidad demandada no demostró haber emitido contestación a la petición interpuesta por el actor el 11 de marzo de 2025,

cumplimiento al fallo en caso de ampararse el derecho solicitado.

10. Menciona que la entidad demandada no demostró haber emitido contestación a la petición interpuesta por el actor el 11 de marzo de 2025, habiendo transcurrido un período de más de 6 meses desde su recepción, por lo que considera que se vulneró el derecho de petición invocado por el señor Hugo

Nelson Brito Figueroa.

11. Expone que los argumentos planteados por la accionada al solicitar un término prudencial para emitir respuesta al accionante merecen especial atención, ya que debe otorgársele suma importancia al interés social que enmarca la Constitución Política sobre el derecho a la salud como componente esencial para disfrutar de una vida digna, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el título de posgrado otorgado al tutelante por la Universidad del Zulia en

Venezuela.

  • Impugnación.
  • Parte accionada4

12. La accionada impugna la providencia del 24 de septiembre de 2025, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción de

tutela conforme a los siguientes argumentos:

4 Fl. 43-49TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

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13. Señala que desde el año 2021 evidenció presuntas irregularidades en los trámites de convalidación presentados por el señor Hugo Nelson Brito Figueroa,

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13. Señala que desde el año 2021 evidenció presuntas irregularidades en los trámites de convalidación presentados por el señor Hugo Nelson Brito Figueroa, toda vez que, dentro del análisis de la documentación allegada, se observó que el día 8 de julio de 2020, el señor Ramón Jesús Salmón Beaton, oriundo de Santiago de Cuba, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación bajo el radicado No. 2020-EE-134932, y que el objeto de la referida solicitud era convalidar el título de Especialista de Primer Grado en Ginecología y Obstetricia, presuntamente otorgado el 20 de febrero de 2013 en Santiago de Cuba por la Universidad de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba.

14. Agrega que el 10 de julio de 2020, el señor Hugo Nelson Brito Figueroa, radicó ante el Ministerio de Educación una solicitud de convalidación bajo el número 2020-EE-136905, con el fin de convalidar el título de Especialista en Obstetricia y Ginecología, s upuestamente expedido el 19 de julio de 2018 en Maracaibo,

Venezuela.

15. Precisa que pudo evidenciar que los documentos presentados por ambos solicitantes presentaban notables similitudes en su estructura y contenido, lo cual generó serias dudas sobre su autenticidad, por lo que alega que el 29 de agosto de 2021 instauró denunc ia formal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude procesal, y que la mencionada denuncia fue registrada bajo el número de noticia criminal 110016000050202162643, la cual, a la fecha se

de 2021 instauró denunc ia formal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude procesal, y que la mencionada denuncia fue registrada bajo el número de noticia criminal 110016000050202162643, la cual, a la fecha se encuentra en etapa de indagación.

16. Señala que pretender la convalidación de dicho título en el estado actual del trámite implicaría una indebida valoración de los requisitos legales, así como de los documentos, planes de estudio, carga horaria y demás elementos que componen el análisis técnico de títulos extranjeros, lo que podría poner en riesgo la seguridad y confianza de la sociedad frente a la idoneidad de los profesionales que ejercen en áreas sensibles como la salud.

17. Advierte que el A quo desconoció que las pretensiones del accionante corresponden a trámites administrativos complejos, rigurosos y formales, cuya satisfacción exige el agotamiento de actuaciones específicas dentro del procedimiento administrativo, y que, para el caso concreto, se encuentra condicionado a una investigación penal en curso.

18. Informa que no es la primera vez que el tutelante interpone acciones constitucionales en contra del Ministerio de Educación Nacional con el propósito de obtener la convalidación del título de Especialista en Ginecología y Obstetricia otorgado presuntamente el 19 de julio de 2018 por la institución de educación superior Universidad del Zulia, y que dichos trámites ya han sido resueltos por la accionada bajo la normativa vigente , esto es la Resolución 010687 de 2019, no obstante, resalta que el tutelante pers iste en su pretensión, incurriendo en una reiteración que genera un indebido desgaste judicial.

accionada bajo la normativa vigente , esto es la Resolución 010687 de 2019, no obstante, resalta que el tutelante pers iste en su pretensión, incurriendo en una reiteración que genera un indebido desgaste judicial.

19. Concluye que rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministerio de Educación Superior, en el que se incluyen las fechas de realizació n de salas, la designación de los miembros deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

Página 5 de 11 la CONACES que asistieron a la sala programada, así como los honorarios y el registro presupuestal correspondiente, por lo que no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata y/o en lapsos cortos.

II. CONSIDERACIONES

20. El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

  • Problema Jurídico

21. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe

verificar:

1º. ¿Es procedente o no la acción de tutela de la referencia?

Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. ¿Determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de

verificar:

1º. ¿Es procedente o no la acción de tutela de la referencia?

Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. ¿Determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de convalidación de título obtenido en el extranjero presentada por el accionante el 11 de marzo de 2025, con radicación No. 2025-EE-063678.?

  • Marco normativo y jurisprudencial
  • Generalidades de la acción de tutela

22. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

23. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la

resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que l legan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

Página 6 de 11 actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5

24. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho

que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, sol o la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

25. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6

  • Análisis y resolución del caso concreto
  • Elementos probatorios

26. En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

27. Diploma académico expedido por la Universidad del Zulia de Venezuela donde se le otorga el título de especialista en Obstetricia y Ginecología al señor Hugo

Nelson Brito Figueroa. (FI. 6).

27. Diploma académico expedido por la Universidad del Zulia de Venezuela donde se le otorga el título de especialista en Obstetricia y Ginecología al señor Hugo

Nelson Brito Figueroa. (FI. 6).

28. Cédula de ciudadanía del accionante. (FI. 9-10).

29. Solicitud de convalidación de título posgrado realizada por el accionante. (FI.

11).

30. Certificado de fecha 3 de julio de 2025, expedido por el Grupo de Convalidaciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que hace constar que el accionante presentó ante el Ministerio de Educación solicitud de convalida ción del título de posgrado de especialista en Ginecología y Obstetricia de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue radicada con el N.º 2025-EE-063678 el 11 de marzo de 2025. (FI. 11).

-Caso Concreto

5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

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31. El Tribunal confirma la sentencia del 24 de septiembre de 2025, con fundamento

en los siguientes argumentos:

32. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

en los siguientes argumentos:

32. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

33. En relación con la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Hugo Nelson Brito Figueroa solicita la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional , de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representa nte que actúe en su nombre, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

34. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual, este requisito se encuentra igualmente satisfecho.

35. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho. Este requisito de procedibilidad consiste en que el actor debe iniciar en un término prudencial la acción de tutela, como quiera que la acción de tutela se fundam enta en la falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de marzo de 2025 ante el Ministerio de Educación Nacional ; y la presente acción se instauró el 12 de septiembre de 20257, por lo tanto, se considera que la acción se presentó dentro de un plazo razonable

36. En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera esta Corporación que se

presente acción se instauró el 12 de septiembre de 20257, por lo tanto, se considera que la acción se presentó dentro de un plazo razonable

36. En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera esta Corporación que se encuentra satisfecho dado que se advierte que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, pues la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial que ampare de manera expedita su derecho de petición, de resultar vulnerado bajo los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción constitucional.

37. Dilucidado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto, a fin de determinar si se configura la vulneración alegada, veamos:

38. En el sub examine la parte actora solicita se le ampare el derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional , porque considera que la autoridad accionada no ha otorgado respuesta a la solicitud del 11 de marzo 2025 respecto a la solicitud de convalidación de título académico en la especialidad de ginecología y obstetricia.

7 Como se advierte el índice 01 de SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4400133400012025001150 0440013TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

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39. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito accede a las pretensiones de la tutela al considerar que la autoridad accionada no demostró haber emitido contestación a la solicitud de convalidación, pese a que han transcurrido más de 6 meses desde la recepción de la solicitud.

40. La autoridad accionada impugna la decisión de primera instancia, al considerar que el A quo desconoció que las pretensiones del accionante corresponden a trámites administrativos complejos, rigurosos y formales, cuya satisfacción exige el agotamiento de actuaciones específicas dentro del procedimiento administrativo, y que, para el caso concreto, se encuentra condicionado a una investigación penal en curso.

41. En primer lugar, se pone de presente que la ley 1753 de 2015 8, en su artículo 62 ordena al Ministerio de Educación Nacional establecer “(…) mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”.

42. Ahora, referente a la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras , se encuentra este trámite regulado por la resolución N.º 010687 de 2019, que establece en su artículo 13 que las solicitudes de convalidación que se estudien mediante el criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de p ago en la

de convalidación que se estudien mediante el criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de p ago en la plataforma o de la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

43. A su vez, el artículo 15 de dicha resolución dispone que las convalidaciones que se estudien bajo el criterio aplicable cuando el título coincide con otros que han sido evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación -CONACES o por el órgano evaluador que designe el Ministerio de Educación, se deberán resolver en un término no superior a 120 días.

44. Por su parte, el artículo 17 de la resolución aludida señala que las solicitudes de convalidación que se estudien bajo el criterio de evaluación académica se resolverán en un término no mayor a180 días calendario, contados a partir del día siguiente del reporte del pago en la plataforma o que se reporte la condición de víctima.

45. La honorable Corte Constitucional 9 ha señalado que el objeto de la convalidación de título es establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero , por lo que cuando se acredita por parte del Ministerio de Educación un título de un profesional extranjero adquiere los mismos efectos jurídicos y académicos en el territorio nacional.

46. En ese sentido, indica que el Estado a través del Ministerio de Educación ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen

territorio nacional.

46. En ese sentido, indica que el Estado a través del Ministerio de Educación ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen

8 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 9 Ver sentencia T075/25TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

Página 9 de 11 actividades que implican riesgo social, por lo que señaló que se debe adelantar el procedimiento contemplado en la resolución resolución N.º 010687 de 2019:

47. En síntesis, el proceso de convalidación de títulos es de competencia del Ministerio de Educación, pues reglamenta y aprueba dicho trámite verificando el cumplimiento de varios criterios de evaluación, de acuerdo a la situación particular de cada caso, y siendo aplicable en el sub examine el criterio de evaluación académica por tratarse de la convalidación de un título de postgrado en el área de la salud, tal como lo prevé el parágrafo 4 del artículo 24 de la resolución Nº 010687 de 2019.

48. Se advierte a folio 11 del expediente constancia emitida por la Subdirección de aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior donde se indica que el señor Hugo Nelson Figueroa presentó la solicitud de convalidación del título de pos tgrado de especialista en ginecología y obstetricia de la

la Subdirección de aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior donde se indica que el señor Hugo Nelson Figueroa presentó la solicitud de convalidación del título de pos tgrado de especialista en ginecología y obstetricia de la Universidad Central de Venezuela el 11 de marzo de 2025, sin que hasta la fecha se le haya resuelto, tal como lo confirma la autoridad accionada en el informe de tutela y en la impugnación.

49. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado se tiene que la entidad accionada contaba con el término de 180 días a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud, esto es, el 12 de marzo de 2025, por lo que los 180 días dispuestos en la referida resolución, fenecían el 8 de septiembre de 2025, evidenciándose así que se desconoció el término dispuesto por el Ministerio de Educación para resolver las solicitudes de convalidación de títulos en el área de la salud obtenidos en el exterior, situación que se reafirma en la impugnación, cuando se indica que no se puede resolver la solicitud presentada por el actor en el estado actual en que se encuentra el trámite de la denuncia que se instauró en la Fiscalía por el presunto delito de fraude procesal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA HUGO NELSON BRITO FIGUEROA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 44-001-33-40-001-2025-00115-01

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50. Así las cosas, encuentra esta Corporación acertada la decisión del A quo de amparar el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el

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50. Así las cosas, encuentra esta Corporación acertada la decisión del A quo de amparar el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, puesto que, se observa una actuación dilatoria en relación con la falta de respuesta al trámite de convalidación, desconociendo con ello el procedimiento administrativo y los términos establecidos en la Ley.

51. Los motivos indicados por la autoridad accionada para no resolver la solicitud de convalidación del título del actor, no pueden tenerse como válidos para pasar por alto la vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien esta Corporación no desconoce que el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar la legalidad e idoneidad del título que se pretende co

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