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TA GUA - 4-001-33-40-006-2026-00004-01-(04-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 4-001-33-40-006-2026-00004-01-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

Acción: Tutela

Accionante: JOHANNY ZABALETA JIMÉNEZ

Accionado: PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

RADICADO N.º 44-001-33-40-006-2026-00004-01

TEMA: Debido proceso administrativo / Recurso contra dictamen de pérdida de capacidad laboral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del 28 de enero de 20261, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la actora dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

La ciudadana Johanny Andrea Zabaleta Jiménez impetró acción de tutela en contra de la Previsora S.A Compañía de Seguros , en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:

““1. Solicito respetuosamente que ampare mi derecho fundamental a la seguridad social, igualdad y mínimo vital.

Previsora S.A Compañía de Seguros , en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:

““1. Solicito respetuosamente que ampare mi derecho fundamental a la seguridad social, igualdad y mínimo vital.

2. En consecuencia, ordene a la parte accionada sufragar los honorarios de la Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Magdalena y emitir mi expediente.

1 Folio 31 del expediente digital.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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3. Solicito se vincule al agente del Ministerio de Trabajo para que se pronuncie sobre los hechos de la presente acción..”

2.2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la actora sostuvo que resultó lesionada en un un accidente de tránsito el 05 de julio de 2025 en calidad de acompañante en la motocicleta de placas SQN32G, sufriendo fracturas en el Humero que limitan sus actividades diarias.

Relató que, solicitó a la accionada calificara su pérdida de capacidad laboral, entidad que emitió el referido dictamen, el cual fue debidamente impugnado por la actora no estar de acuerdo con el resultado que este arrojó.

Señaló que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de remisión del dictamen a

emitió el referido dictamen, el cual fue debidamente impugnado por la actora no estar de acuerdo con el resultado que este arrojó.

Señaló que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de remisión del dictamen a la Junta de calificación de invalidez respectiva para que se surta la impugnación presentada, y la accionada se niega a remitirlo, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

2.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de enero de 2026 , el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la actora.

Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que, la acción de tutela se tornaba procedente, y que encontró acreditado que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo destacó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye un requisito sine qua non para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, y que su trámite no puede verse frustrado por silencios injustificados, dilaciones indebidas o exigencias económicas desproporcionadas que tornen ilusorio el derecho fundamental a la seguridad social.

Afirmó que, en el presente caso, al tratarse de una persona de escasos recursos, inscrita en el Sisbén categoría B, cuyos ingresos se limitan al mínimo vital, le era imposible asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin comprometer su subsistencia, por lo que, dicha obligación recaía sobre la accionada.

pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin comprometer su subsistencia, por lo que, dicha obligación recaía sobre la accionada.

2.4 De la impugnación2

Inconforme con la anterior decisión, la Previsora S.A Compañía de Seguros presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que no tiene la obligación de asumir el trámite de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido a la actora.

2 Folio 52 del expediente digital.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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Para fundamentar su pedido, sostuvo que, cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral es superior al 10 % y es el solicitante quien impulsa la revisión ante la Junta Regional, corresponde a este último asumir el pago de los honorarios, al tratarse de una actuación promovida en su exclusivo interés y no de una obligación legal imputable a la compañía de seguros.

Afirmó que, la obligación de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez recae, de manera directa y exclusiva, en quien promueve la controversia frente al dictamen inicial y solicita su revisión. En consecuencia, no puede trasladarse dich a carga económica a una entidad que no manifestó inconformidad alguna con la calificación

Invalidez recae, de manera directa y exclusiva, en quien promueve la controversia frente al dictamen inicial y solicita su revisión. En consecuencia, no puede trasladarse dich a carga económica a una entidad que no manifestó inconformidad alguna con la calificación emitida en primera oportunidad ni promovió el trámite ante la Junta.

Concluyó entonces que, en este caso no ostenta interés jurídico en impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni ha cuestionado el porcentaje de incapacidad, la relación de causalidad o los criterios técnicos aplicados en la calificación inicial, ya que su actuación se ha limitado al cumplimiento de las obligaciones que le asisten en su condición de aseguradora del ramo SOAT, sin que exista norma legal o reglamentaria que le imponga asumir los costos derivados de un recurso promovido por un tercero.

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir en primera medida si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, tal y como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, como lo considera la

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, tal y como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, como lo considera la recurrente, no tiene la obligación de asumir los costos del trámite de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido frente a la situación de salud de la actora? 3.3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente la acción, se acreditó que la accionada desatendió el deber legal que sobre ella recae de asumir los costos de honorarios para surtir la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboralTutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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emitido frente al estado de salud de la actora, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Marco constitucional y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del j uez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. 3.4.2 Del derecho a la seguridad social El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”4.

La Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el

eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”4.

La Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social 5. Su propósito es garantizarles a las personas un ingreso que les permita percibir un mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad, la invalidez o la vejez6.

En consecuencia, l a Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando

3 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 4 Artículo 48 de la Constitución. 5 Sentencia T-026 de 2023 6 Sentencia T-003 de 2020 y T-336 de 2020Tutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional7.

3.5. Del caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Johanny Andrea Zabaleta Jiménez impetró acción de tutela en contra de l a Previsora S.A. Compañía de Seguros , en

3.5. Del caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Johanny Andrea Zabaleta Jiménez impetró acción de tutela en contra de l a Previsora S.A. Compañía de Seguros , en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital , y en consecuencia se ordene a la accionada asumir el costo del trámite de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido a la actora.

Mediante sentencia del 28 de enero de 2026 el a quo accedió al amparo constitucional deprecado, bajo los argumentos reseñados en el acápite pertinente, decisión en contra de la cual la entidad accionada presentó impugnación.

Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, la ciudadana Johanny Andrea Zabaleta Jimé nez acude en nombre propio, siendo esta, la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Reglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera cumplido dicho requisito , esto, dado que, es la Previsora S.A Compañía de seguros , la entidad frente a la cual se endilga la actuación que origina la vulneración alegada, y en ese

cumplido dicho requisito , esto, dado que, es la Previsora S.A Compañía de seguros , la entidad frente a la cual se endilga la actuación que origina la vulneración alegada, y en ese escenario es la posible destinataria de cualquier orden de amparo que llegare a dictarse de ser procedente.

Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se ha extendido en el tiempo, puesto que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, a juicio de la actora la vulneración seguía manteniéndose, pues no se ha dado trámite a la impugnación presentada frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Sala recuerda que, el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial al que puede acceder cualquier persona con el objetivo de solicitar la protección de sus derechos fundamentales ante los jueces de la República, cuando aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la misma manera, se ha aclarado que para c onsiderar procedente esta acción, esta deberá interponerse: (i)

7 Sentencia T-026 de 2023Tutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto; o, (ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, cabe mencionar que en la Sentencia T -195 de 2024 la Corte Constitucional afirmó que la acción de tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”.

Por lo tanto, en estricta aplicación del reseñado precedente, la Sala concluye que, dada la condición económica de la accionante, ésta no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional , estimándose entonces que el mecanismo constitucional de la referencia se erige como procedente, y se abordar á el fondo del asunto.

Así las cosas, sea lo primero destac ar que la actora pretende se ordene a la accionada asumir el costo del trámite de impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido frente a su estado de salud.

En ese escenario, analizado el expediente, se encuentra acreditado que , la accionada

asumir el costo del trámite de impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido frente a su estado de salud.

En ese escenario, analizado el expediente, se encuentra acreditado que , la accionada emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 112341547424122025 del 24 de diciembre de 2025, en el que otorgó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 5.00%, tal y como obra a folio 18 del expediente.

A su vez, probado está que en contra del anterior dictamen la actora presentó recurso de apelación8, en el cual señaló y solicitó específicamente que se asumiera por parte de la accionada los costos del trámite de la impugnación ante la respectiva junta de calificación de invalidez.

Ahora, la accionada impugna la sentencia de primera instancia, en esencia, bajo el argumento de que no tiene la obligación de asumir los gastos de l trámite ante la junta regional de calificación de invalidez para que se resuelva la apelación presentada, pues la misma fue impetrada por la actora, por lo que es esta quien ostenta el interés jurídico y por tanto la obligación de asumir los gastos que implique dicho trámite.

Para desatar el problema jurídico planteado, la sala recuerda que, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de resolver un asunto de análogas circunstancias fácticas, y realizó las siguientes consideraciones:

“57. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la valoración de pérdida de capacidad laboral. Esto con el propósito de iniciar el trámite de

“57. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la valoración de pérdida de capacidad laboral. Esto con el propósito de iniciar el trámite de

8 Folio 9 del expediente digital.Tutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito. Sin embargo, l a Previsora, en el trámite de contestación de la acción de tutela, afirmó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran su imposibilidad para pagar los honorarios ante la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de los honorarios y negó la solicitud del demandante.

58. A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones.

59. Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59], las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de

de los honorarios, por tres razones.

59. Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59], las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral . Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

60. Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración.

Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza.

61. Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntasadquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor Cruz Bautista. Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en princ ipio, ello no advierte que tenga capacidad económica debido a que es posible que otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como ocurrió en este caso.”9

Subsumiendo el anterior precedente constitucional al caso concreto, se advierte que , en

tenga capacidad económica debido a que es posible que otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como ocurrió en este caso.”9

Subsumiendo el anterior precedente constitucional al caso concreto, se advierte que , en efecto, la accionada desconoció la obligación legal que sobre ella recae, esto, no solo por ser la entidad a cargo del SOAT, sino que, además, y contrario a lo afirmado en la impugnación, e virtud del principio de solidaridad, debe asumir el pago de los honorarios ante las respectivas juntas.

9 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-044 DE 2025 Referencia: expediente T-10.499.279. Asunto: Acción de tutela instaurada por Abrahán Antonio Cruz Bautista en contra de La Previsora S.A. Tema: pago de honorarios ante la junta de calificación de invalidez para el trámite de pérdida de capacidad laboral. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).Tutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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Ello, dado que, la actora no solo alegó, sino que acreditó encontrarse en estado de vulnerabilidad debido a su situación socioeconómica, encontrándose adscrita al Sisbén en la categoría 3B, tal y como obra a folio 13 del plenario.

vulnerabilidad debido a su situación socioeconómica, encontrándose adscrita al Sisbén en la categoría 3B, tal y como obra a folio 13 del plenario.

Y es que, llama poderosamente la atención de la sala, que la accionada en el escrito de impugnación alegue que solo sería su obligación asumir los costos del trámite de impugnación del dictamen cuando el solicitante se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional, estado que fue alegado no solo en el trámite constitucional, sino en el propio procedimiento de calificación, sin que la Previsora S.A. Compañía de Seguros hubiere tenido en cuenta tal aspecto.

Por esto, para esta sala se impone concluir que, la accionada transgredió el derecho a la seguridad social de la accionante, al desconocer no solo la normatividad y jurisprudencia vigente, sino que, además, desatendió la situación particular de la actora , por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual ampar ó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la actora, dentro del trámite constitucional de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la actora, dentro del trámite constitucional de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

Firma electrónica

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

MagistradaTutela Radicado No. 44-001-33-40-006-2026-00004-01

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Firmas electrónicas

(AUSENTE CON EXCUSA)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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