TA GUA - 44-00-13-34-00-03-2016-00405-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-00-13-34-00-03-2016-00405-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) dictada en primera instancia por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Adaníes Alfonso Suárez Miranda, Remedios Corina Redondo de Suárez, Lizveth Elena Llanos de la Cruz quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valentina Andrea Suárez Llanos y Oscar Isaac Suárez Llanos, Sandra Patricia Suárez Redondo, Claudia Rocío Suárez Redondo , Ana Virginia Suárez Redondo, Adaníes Alfonso Suárez Redondo, Eduis Jesús Suárez Redondo, Carmen Manuela Redond o Gómez y Jairo Luis Red ondo Gómez, solicitaron declarar a l departamento de La Guajira y al instituto nacional de vías -INVIAS-, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del
declarar a l departamento de La Guajira y al instituto nacional de vías -INVIAS-, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Oscar Iván Suárez Redondo el 26 de abril de 2014, al chocar el vehículo automotor en el que se transportaba como conductor, con un montículo de escombros adyacente a la carretera y caer este por el “box culvert o pontón” ubicado en la vía Riohacha – Cuestecita a la altura de las comunidades indígenas “Las Marías” y “El Guajirito”, de 3 a 4 kilómetros antes de llegar a la ciudad de Riohacha.
3. Como consecuencia de dicha declaratoria , solicit ó: i) condenar a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes por: a) los perjuicios morales causados, en el equivalente a cien (100) SMLMV en favor de los señores Adaníes Alfonso Suárez Miranda, Remedios Corina Redondo de Suárez, Lizveth Elena Llanos de la Cruz, Valentina Andrea Suárez Llanos y Oscar Isaac Suárez Llanos, en calidad de padre, madre esposa e
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de febrero de 2022 , según informe visible a folio 399 del expediente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44 00 13 34 00-03-2016-00405-01 Demandante Adaníes Alfonso Suárez Miranda y otros Demandadas Departamento de La Guajira e instituto nacional de vías -INVIAS Temas Responsabilidad patrimonial del Estado – accidente de tránsito Instancia Segunda Sentencia No. 06
Demandante Adaníes Alfonso Suárez Miranda y otros Demandadas Departamento de La Guajira e instituto nacional de vías -INVIAS Temas Responsabilidad patrimonial del Estado – accidente de tránsito Instancia Segunda Sentencia No. 06 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00405-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 hijos, respectivamente; la suma correspondiente a cincuenta (50) SMLMV en favor de los señores Sandra Patricia Suárez Redondo, Claudia Rocío Suárez Redondo, Ana Virginia Suárez Redondo, Adaníes Alfonso Suárez Redondo y Eduis Jesús Suárez Redondo en su calidad de hermanos; treinta y cinco (35) SMLMV en favor de la señora Carmen Manuela Redondo Gómez en su calidad de tía y veinticinco (25) SMLMV en favor de l señor Jairo Luis Redondo Gómez en calidad de primo hermano, del fallecido señor Oscar Iván Suárez Redondo; b) los perjuicios materiales consolidados y futuros tasados en la suma total de $121.807.895; y c) daño de vida en relación para cada uno de los accionantes, en el equivalente a la misma suma exigida a título de perjuicio moral; y ii) actualizar la condena respectiva con aplicación de la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la eventual sentencia favorable.
2.2. Hechos relevantes.
respectiva con aplicación de la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la eventual sentencia favorable.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
4.1. Indicó que el 26 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 8:30 p.m., el señor Oscar Iván Suárez Redondo conducía su camioneta de carga, marca Ford, modelo 2003 tipo estacas, con placa venezolana de número 49JSAH por la vía Cuestecita – Riohacha, en compañía de dos pasajeros.
4.2. Explicó que, entre los kilómetros 3 y 4 de la citada vía, a la altura de la entrada de las comunidades indígenas denominadas “Las Marías” y “El Guajirito” el señor Oscar Iván Suárez Redondo al tratar de esquivar un semoviente y ante la ausencia de señalización chocó contra un montículo de concreto qu e estaba aproximadamente a un metro de distancia de la berma de la carretera, y debido al impacto el vehículo se levantó y cayó por el vacío del “box culvert o pontón” que está en el lugar, de una altura aproximada de dos metros y medio, debido a que este carecía de barandas de seguridad.
4.3. Señaló que, como consecuencia del citado siniestro, el señor Suárez Redondo salió disparado del vehículo y al caer recibió un fuerte impacto en el cráneo, razón por la cual,
4.3. Señaló que, como consecuencia del citado siniestro, el señor Suárez Redondo salió disparado del vehículo y al caer recibió un fuerte impacto en el cráneo, razón por la cual, fue trasladado por sus acompañantes de manera inmediata a un centro médico en la ciudad de Riohacha en un vehículo que transitaba por el sector, en donde falleció debido a la gravedad de los golpes.
4.4. Agregó que, el vehículo accidentado quedó en el lugar del accidente y ante la oscuridad que se presentaba, los indígenas que habitan el sector comenzaron a hurtar sus partes, razón por la cual, el señor Eduis Jesús Suárez Redondo, hermano del fallecido, decidió trasladar este a la ciudad de Riohacha.
4.5. Sostuvo que, el señor Oscar Iván Suárez Redondo en su condición de comerciante, proveía el sustento económico de sus padres y de sus hijos menores, razón por la cual, éstos, así como su esposa, hermanos, tía y primo se han visto perjudicados moralmente, pues se lesionaron sus intereses familiares y económicos.
2.3. Fundamentos de derecho
5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante argumentó que de conformidad con el artículo 90 constitucional, el Estado será3
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00405-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
6. En ese orden, argumentó que, el departamento de La Guajira y el INVIAS son responsables de los perjuicios reclamados derivados del fallecimiento del señor Oscar Iván Suárez Redondo, pues no señalizaron debidamente la vía Riohacha – Cuestecitas, no colocaron barandas de seguridad al “box culvert o pontón” ubicado en dicha vía concretamente, entre los kilómetros 3 y 4 antes de la ciudad de Riohacha frente a las comunidades indígenas “Las Marías” y “El Guajirito” y no retiraron un montículo de concreto que estaba a metro y medio de la berma de la carretera, fallas del servicio que fueron determinantes del accidente de tránsito.
7. Así, explicó que el hecho dañoso es imputable únicamente al Estado en cabeza de las entidades accionadas, sin que exista causa de exoneración de responsabilidad, pues el daño no se produjo por causa de la víctima, ni por concurrencia de una causa mayor o caso fortuito que sirvieran de fundamento para configurar la existencia de un hecho fortuito.
2.4. La sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha denegó las súplicas de la demanda. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor
demanda. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Adaníes Alfonso Suarez Miranda, bajo los argumentos motivados en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radiadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web TYBA.”
9. Previo a abordar el análisis del caso concreto, el juez de primera instancia indicó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política , el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción o por omisión de las autoridades públicas, responsabilidad que puede surgir de la aplicación de diversos títulos de imputación, como la falla en el servicio, riesgo excepcional o el daño especial.
10. Aseveró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, un daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción y omisión, pues, precisamente la imputación trata sobre la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.
11. Con el fin de desatar la controversia planteada, el a quo estudió las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, y concluyó que el daño alegado por los demandantes consistente en el fallecimiento del señor Oscar Iván Suárez Redondo en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2014 , está debidamente
demandantes consistente en el fallecimiento del señor Oscar Iván Suárez Redondo en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2014 , está debidamente probado, pues obra en el expediente informe de accidente de tránsito, historia clínica, informe pericial de necropsia y registro civil de defunción que dan fe de su ocurrencia.
12. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del señor Suárez Redondo, indicó que éste conducía el vehículo tipo camioneta, marca Ford,4
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00405-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 modelo 2003 tipo estaca, de placas extranjeras número 49JSAH en compañía de los señores Waddy Jesús Martínez Rivadeneira y Juan Carlos Carvajal Her rera por la vía Cuestecitas – Riohacha, cuando a la altura de la entrada a las comunidades indígenas denominadas “La María” y el “Guajirito” se interpuso en la carretera un semoviente -chivo-, el cual intentó esquivar el conductor, maniobra que produjo que el vehículo se saliera de la carretera.
13. De lo expuesto, consideró que el daño tuvo origen en un hecho externo que no estuvo determinado por la actividad del conductor del vehículo y además le fue irresistible, debido a que el citado animal invadió de forma sorpresiva el carril por el cual se desplazaba el conductor, circunstancia que estimó imprevisible debido a que no existe prueba alguna
estuvo determinado por la actividad del conductor del vehículo y además le fue irresistible, debido a que el citado animal invadió de forma sorpresiva el carril por el cual se desplazaba el conductor, circunstancia que estimó imprevisible debido a que no existe prueba alguna que determine que sobre esa zona es frecuente encontrar animales deambulando en la vía.
14. En ese marco resaltó que, los daños producidos por un animal comportan una presunción de culpabilidad de su dueño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2353 del Código Civil. Sin embargo, en el sub judice, no existe prueba alguna que permita inferir que el animal que se interpuso en el camino del conductor fuera salvaje o domesticado, por lo que resulta imposible la individualización de un presunto dueño cuidador a quien endilgar responsabilidad.
15. Por su parte, expresó que según lo expuesto en la demanda, al intentar evitar el semoviente -chivoy salirse del carril, el vehículo conducido por el señor Suárez Redondo colisionó con un montículo de escombros que estaba en la parte derecha de la carretera, generando su volcamiento y que posteriormente cayera al vacío, y en el transcurso de ese movimiento el conductor salió despedido del automotor. Al respecto estableció de los elementos de prueba recaudados que el citado montículo o terraplén de escombro s o concreto no se encontraba sobre la vía, por lo que no era necesaria su señalización por parte de la autoridad de tránsito. Agregó que, se puede concluir que el sector de la citada carretera donde ocurrió el siniestro vial disponía de buena capa asf áltica, contaba con señales horizontales demarcadas, y buena visibilidad, por lo que no puede tomarse dicha
carretera donde ocurrió el siniestro vial disponía de buena capa asf áltica, contaba con señales horizontales demarcadas, y buena visibilidad, por lo que no puede tomarse dicha circunstancia como una falla en el servicio.
16. En cuanto a la alegada ausencia de barandas en el “box culvert o pontón” en los dos sentidos de la vía indicó que, de conformidad con la prueba pericial allegada al expediente, se logró determinar que este no tiene barandas ni en el lado norte ni en el lado sur, a pesar que según el código colombiano de diseño sísmico de puentes establece que deben proveerse barandas en los bordes de las estructuras para protección de tráfico y de los peatones, es decir, que desde el punto de vista técnico la citada obra debía contar con barandas metálicas protectoras.
17. No obstante, indicó que para declarar la respon sabilidad patrimonial del Estado, además de la demostración de un daño, y de una falla en el servicio, es necesario acreditar el nexo causal que determine que el primero se produjo como consecuencia directa del segundo.
18. De conformidad con lo expuesto, aseveró el a quo que de los elementos de juicio recaudados no es posible establecer de manera precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente para poder determinar con certeza la relación entre el daño causado a los demandantes y la falla en el servicio por falta de barandas de protección del “ box culvert o pontón”.5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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19. Sobre el citado aspecto adujo que si bien, reposa en el expediente informe de accidente de tránsito de fecha 25 de abril de 2014, se tiene que dicho documento carece de información técnica determinante que permita evidenciar circunstancias como la ubicación final del vehículo accidentado, necesaria para determinar los puntos de contacto de la colisión y demás información que permita determinar el nexo causal alegado . Esto debido a que los familiares de la víctima se opusieron a la inmovilización del automotor, lo retiraron del lugar de los hechos por sus propios medios, impidiendo que el agente de tránsito completara de manera exitosa el referido formato, y por ello no es posible establecer que en caso de estar instaladas las barandas se hubiese podido evitar daño alegado.
20. Agregó que las afirmaciones dictadas por los señores Waddy Jesús Martínez Rivadeneira y Juan Carlos Carvajal Herrera en sus declaraciones resulta n insuficientes, pues si bien, fueron testigos presenciales del hecho, la información suministrada no resulta certera para definir con precisión la ubicación y recorrido del vehículo durante el accidente.
21. Consideró que, de los elementos de juicio que obra n en el plenario es posible concluir que en el vehículo accidentado se transportaba combustible de manera irregular, lo cual puede justificar la renuencia de la familia de la víctima al momento de hacer la inmovilización del vehículo. Igualmente, señaló que de ello se puede inferir que al ser una
concluir que en el vehículo accidentado se transportaba combustible de manera irregular, lo cual puede justificar la renuencia de la familia de la víctima al momento de hacer la inmovilización del vehículo. Igualmente, señaló que de ello se puede inferir que al ser una actividad tipificada como delito en la codificación penal, conllevaba que para no ser detectado por la autoridad competente , superara los límites de velocidad permitidos en dicha carretera, con lo que se vio reduci do el grado de maniobrabilidad para evadir obstáculos en la vía, como lo es la intempestiva aparición de un semoviente, generándose así una causal de exclusión de responsabilidad de las entidades accionadas, pues la ocurrencia de tales sucesos no está dentro de la órbita de sus competencias y la posibilidad de evitar el lamentable resultado.
22. Por todo lo expuesto decidió denegar las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró que la causa eficiente del daño deviniera de un actuar imprudente o negligente de las entidades accionadas que pudiera calificarse como falla en el servicio box culvert o pontón
2.5. El recurso de apelación
23. A través de escrito de 15 de octubre de 20213, el apoderado de la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
24. Como fundamento de la alzada exp uso la parte actora que, el a quo interpretó lo expuesto en la demanda de forma incorrecta, pues la falla del servicio alegada no es la ausencia de barandas sobe el “box culvert o pontón” pues, realmente dicha omisión
expuesto en la demanda de forma incorrecta, pues la falla del servicio alegada no es la ausencia de barandas sobe el “box culvert o pontón” pues, realmente dicha omisión consiste en la ausencia de dichos elem entos de protección antes y después de dicha estructura, dado que existe en el lugar una caída de más de dos metros de altura, y con ello se podía evitar que un vehículo se saliera de la carretera y cayera al vacío.
25. Argumentó que, en el presente caso el daño antijurídico referido al fallecimiento del señor Oscar Iván Suárez Redondo no se determinó por la presencia de un semoviente en la vía como lo quiso demostrar el fallador de primer grado, pues dicho resultado gravoso fue generado por la ausencia de barandas de protección antes y después del “box culvert”, así como la presencia de un elemento extraño en la orilla de la carretera como lo es un montículo de escombros dejado años atrás por contratistas que hicieron mantenimiento a
3 Visible a folios 335 a 355 del expediente.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la carretera, encontrándose obligado el departamento de La Guajira a retirarlo en virtud de su deber de asistir y mantener en buenas condiciones la vía. En ese orden, estimó que de haberse instalado las citadas barandas y retirado los residuos mencionados por parte de los demandados, no se habría generado el daño reclamado.
26. Insistió en que, de conformidad con la prueba pericial recaudada en el proceso de
haberse instalado las citadas barandas y retirado los residuos mencionados por parte de los demandados, no se habría generado el daño reclamado.
26. Insistió en que, de conformidad con la prueba pericial recaudada en el proceso de la referencia eran necesarias las barandas protectoras antes y después de la mencionada estructura, debido a que de encontrarse instaladas no hubiese ocurrido el fatal desenlace.
27. Por otra parte, indica que el a quo no debió dar valor probatorio al informe policial y a la noticia criminal allegadas al expediente, dado que al estar el trámite penal en proceso de investigación estas no han sido valoradas ni controvertidas por los accionantes ; además, en dichos documentos se habla de un siniestro vial sucedido el 26 de abril de 2014, siendo que el hecho dañoso ocurrió un día antes, esto es, el 25 de abril de 2014, por ello, no son los mismos hechos a los que se refieren dichos documentos y por tanto carecen de valor probatorio, atendiendo también a múltiples contradicciones existentes en estos.
28. Explicó que el hecho de no haberse levantado un croquis del siniestro vi al ni un informe completo por la autoridad de tránsito, no impide esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, ya que con las pruebas aportadas, especialmente los testimonios y la prueba pericial, es posible determinar las verdaderas causas que contribuyeron a la producción de la muerte del señor Oscar Iván Suárez Redondo, es decir, la ausencia de barandas de protección, y el montículo de piedras y concreto adyacente al “box culvert o pontón”.
29. Aseguró que no había lugar a efectuar en la sentencia apelada si quiera una
Redondo, es decir, la ausencia de barandas de protección, y el montículo de piedras y concreto adyacente al “box culvert o pontón”.
29. Aseguró que no había lugar a efectuar en la sentencia apelada si quiera una inferencia lógica en el sentido que el señor Suárez Redondo transportaba combustible de manera ilegal y por tal motivo conducía a alta velocidad, dado que no existe plena prueba de dicha circunstancia. Agregó que no está demostrado que el hoy fallecido al momento del accidente no contada con la documentación requerida, pues esta ha podido no ser entregada debido al fallecimiento de su titular y ante la confusión generada en el lugar de los hechos.
2.6. Trámite en segunda instancia
30. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 362), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 1 9 de enero de 2022 , esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 367 y 368), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 370).
31. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto. Por su parte, el ministerio público rindió su concepto en la oportunidad correspondiente, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 10 de febrero de 2022.
2.7. Intervención de las partes
32. Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se observa que las partes no
2.7. Intervención de las partes
32. Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se observa que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis.7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.8. Concepto del ministerio público
33. El ministerio público a través de su delegado presentó concepto en el proceso de la referencia, según el cual solicitó confirmar la sentencia impugnada que dispuso denegar las súplicas de la demanda.
34. Como sustento de tal petición, señaló en primer término que está demostrado que el señor Oscar Iván Suárez Redondo murió el 26 de abril de 2014 mientras recibía atención médica de urgencias en la clínica Cedes de Riohacha luego de sufrir un accidente de tránsito. Igualmente explicó que, se acredita la legitimación en la causa por activa de los accionantes para demandar, debido a que , según el criterio jurisprudencial vigente, es posible inferir el dolor ocasionado a los familiares más cercanos tratándose de la muerte, esto en razón al concepto constitucional de familia
35. Explicó que, en cuanto a la responsabilidad del Estado por fallas de señalización y mantenimiento de vías, resulta aplicable el título de falla del servicio, el cual debe partir de un cotejo entre el contenido obligacional que el ordenamiento jurídico confiera a la entidad
35. Explicó que, en cuanto a la responsabilidad del Estado por fallas de señalización y mantenimiento de vías, resulta aplicable el título de falla del servicio, el cual debe partir de un cotejo entre el contenido obligacional que el ordenamiento jurídico confiera a la entidad responsable, el buen estado de la red vial y sus deberes de señalización, y el grado de satisfacción con el que aquella hubiere actuado, a lo cual deberá acompañarse la relación causal de que fue la omisión en el mantenimiento de la vía la que ocasionó el daño que se reclama.
36. En ese sentido, al efectuar el juicio de responsabilidad, consideró en cuanto a la declaración rendida por el ingeniero civil Humberto Peñaranda Mendoza que, esta fue recibida por el juez de primera instancia como un testimonio y no como la sustentación de un dictamen pericial, y durante la sentencia fue valorado de manera equívoca al señalar que éste acudió en calidad de testigo técnico, para lo cual es necesario que haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual no ocurrió en este caso.
37. Estimó que dicha prueba pericial carece de rigor científico, pues no precisa el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito y no documenta el fundamento técnico o científico en virtud del cual efectuó el estudio, por tanto , este se traduce en una mera conjetura u opinión, en consecuencia, no puede atribuírsele a dicho documento desde el punto de vista sustancial la calidad de peritazgo.
38. Indicó que, debe darse pleno valor probatorio al informe policial rendido por el patrullero Marcos Andrés Gómez Ariza, debido a que lo allí consignado es el resultado de
sustancial la calidad de peritazgo.
38. Indicó que, debe darse pleno valor probatorio al informe policial rendido por el patrullero Marcos Andrés Gómez Ariza, debido a que lo allí consignado es el resultado de un juicio racional en el que se ponderan diversos factores evidenciados en proximidad casi inmediata de tiempo y espacio, y además es un documento público que goza de presunción de autenticidad y se desvirtúa sólo si se logra demostrar su contravención a la realidad mediante tacha de falsedad.
39. Por otra parte, estableció que, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de INVI AS, debido a que la vía Cuestecitas – Riohacha está a cargo del departamento de La Guajira.
40. Finalmente, concluyó que no existe prueba alguna en el proceso que permita determinar la existencia de una falla en el servicio por parte del departamento de La Guajira como responsable de la vía en la que tuvo lugar el accidente en el que ocurrió el deceso del señor Oscar Iván Suárez Redondo, lo que sin lugar a dudas conduce a denegar las pretensiones de la demanda.8
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-,
41. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
42. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asunto s que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
43. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisi ón que hace el artículo 306 del
CPACA-.
44. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches
CPACA-.
44. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por el a quo en cuanto señaló que de las pruebas allegadas al expediente no se logra establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito que causó la muerte al señor Oscar Iván Suárez Redondo, pues en su sentir, del análisis de los testimonios rec
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