TA GUA - 44-001-23-31-000-2013-00008-00-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-31-000-2013-00008-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Prueba documental puede ser valorada, pese a practicarse sin citación o intervención en contra de quien se aduce
En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, pues basta su puesta a disposición de la parte contra la que se aducen, pa ra su contradicción, al margen de la acontecido en el proceso originario; comoquiera que lo trascendente es que la defensa tenga la oportunidad en el proceso de que se trata. De esta manera, en el presente caso, la sala valorará los documentos y entrevistas que se trasladaron del proceso penal allegado, toda vez que su traslado fue decretado e incorporado al proceso y, dentro de las op ortunidades pertinentes, se les corrió traslado a los sujetos procesales, sin que éstos hubieren impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.
FUENTE FORMAL: Artículo 174 del C.G.P . Consejo de Estado, sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00758-01(53989).
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Imputación de responsabilidad al agente público / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO – Análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar legal
En este contexto, tal y como se anticipó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta
Imputación de responsabilidad al agente público / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO – Análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar legal
En este contexto, tal y como se anticipó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. (…) Como se indicó en aparte anterior, para que se pueda imputar responsabilidad al agente público, se requiere probar que la actuación que originó la condena u obligación de pa go contra el Estado, fue realizada con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la ejecutó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se requiere el aporte de los elementos y medios de convicción que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión, y demás necesarios para analizar el aspecto subjetivo de la condu cta del servidor público y su incidencia en el hecho dañoso en conexidad con el servicio. De acuerdo a esas definicione s y a las características_____________________
RELATORÍA
2 propias de la acción de repetición, se ha indicado que “la evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley”
2 propias de la acción de repetición, se ha indicado que “la evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley”
FUENTE FORMAL: Ley 671 de 2001. Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación número: 47001-23-31-000-2009-00022-01(52186)
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – Aceptación de las pretensiones de la demanda de repetición / PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – Aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en vigencia del CCA / PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – Aplicación al medio de control de repetición
Ahora bien, es preciso señalar que, el apoderado del señor Germán Velasco Moncada se allanó a la demanda a través de memorial de fecha 25 de julio de 2022 (Fl. 449-450), en el que reiteró el allanamiento hecho en escrito inicial de fecha 11 de abril de 2008 (Fl. 23). Según se advierte en el poder visible a folio 26 del expediente, el apoderado del señor (…) cuenta con facultad expresa para allanarse a la demanda. Sobre esta figura, ha señalado la doctrina que se trata de un acto procesal exclusivo del demandado en el que acepta las pretensiones dirigidas contra él en una demanda. (…) Sobre la posibilida d de aplicar la figura del allanamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en vigencia del código contencioso administrativo, señaló el Consejo de Estado: “antes de la entrada en vigencia del
allanamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en vigencia del código contencioso administrativo, señaló el Consejo de Estado: “antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda solo procedía para los procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento; y únicamente podían acudir a esta figura procesal de manera directa: i) las personas de derecho privado; ii) las sociedades de economía mixta; y iii) las empresas industriales y comerciales del Estado; las demás, requerían autorización por el Gobierno Nacional, gobernadores, alcaldes, etc. (…)”Ahora bien, el tribunal estima que dicha figura también resulta aplicable al proces o de repetición, por las siguientes razones: Ahora bien, el tribunal estima que dicha figura también resulta aplicable al proceso de repetición, por las siguientes razones: En primer lugar, la ley 678 de 2001 no contiene prohibición, ni tampoco regulación expresa en torno al allanamiento a la demanda y el artículo 10 rem ite al “procedimiento ordinario previsto en el código contencioso_____________________
RELATORÍA
3 administrativo para las acciones de reparación directa”, con lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 218 del CCA, que a su vez remite al código de procedimiento civil. En segundo lugar, si tratándose de la acción de rep etición se acepta la confesión , a fortiori, resulta aplicable también el allanamiento, máxime si se ti ene en cuenta que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 90 de la
resulta aplicable también el allanamiento, máxime si se ti ene en cuenta que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 2º de la ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: Artículo 218 del CCA. Artículos 93 y 94 del CPC. Consejo de Estado, sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, radicación número: 25000-23-24-000-2008-9035801
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Improcedencia de intereses de mora / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Término de seis (6) meses
Está demostrado que la parte accionant e con motivo de la condena judicial impuesta en el proceso de reparación directa, realizó pagos por valor de $10031.025 correspondiente al pago de la sentencia ordinaria aludida (…). Ahora bien, la jurisprudencia de antaño del Consejo de Estado ha considerado también que los intereses de mora no resultan imputables a la conducta de los funcionarios en la acción de repetición: (…). En esas condiciones, estima el tribunal que el monto establecido deberá ser reembolsado en un 100%, teniendo en cuenta que se realizó allanamiento a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la suma a pagar es equivalente a ocho millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($8159.999,59).
FUENTE FORMAL: Artículo 14 de la ley 678 de 2001 . Consejo de Estado, sentencia del 24
nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($8159.999,59).
FUENTE FORMAL: Artículo 14 de la ley 678 de 2001 . Consejo de Estado, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 25000-23-26-000-2001-00909-01 (37.141).SIGCMA
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 6-7)
En la demanda se solicita lo siguiente:
“1. Que se declare que el señor GERMAN VELASCO MONCADA, obró con culpa grave al ocasionar lesiones, personales al detenido Carlos Manuel Dirks, consistentes en una patada en la región perineal y genitales por que el detenido se resistió a mirar frente hacia la cámara que lo estaba filmando, las cuales le causaron una incapacidad médico legal de doce (12) días.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al funcionario GERMAN VELASCO MONCADA„ identificado con la cédula de ciudadanía No.88.233.931, al pago a favor de la Nación - Departamento Administrativo de
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al funcionario GERMAN VELASCO MONCADA„ identificado con la cédula de ciudadanía No.88.233.931, al pago a favor de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, de la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS MiCTE ($10.031.025.00), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al señor CAR LOS MANUEL DIRKS en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.
3,- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que co nste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4.- El monto de la condena que se profiera contra el funcionario GERMAN
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente compartido vía OneDrive entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente en fecha 19 de enero de 2023. Medio de control Repetición (Sistema escritural – CCA) Radicado 44-001-23-31-000-2013-00008-00 Demandantes Departamento administrativo de seguridad DAS (extinto) - Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PARdel DAS. Demandados Germán Velasco Moncada Tema Procedibilidad del allanamiento a la demanda en la acción de repetición Sentencia No. 01
autónomo de remanentes -PARdel DAS. Demandados Germán Velasco Moncada Tema Procedibilidad del allanamiento a la demanda en la acción de repetición Sentencia No. 01 Instancia Primera Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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VELASCO MONCADA, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
5. Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A.
6. Que se me reconozca personería para actuar como apoderada de la entidad demandante.”
2.2. Hechos relevantes. (Fl. 7-8) Son relatados así en la demanda: • El día 19 de septiembre de 2002 fue capturado el señor Carlos Manuel Dirks de nacionalidad holandesa, en cumplimiento de orden de la fiscalía especializada, y trasladado a la ciudad de Riohacha donde fue internado en los calabozos del DAS.
- El día 23 de septiembre del mismo año el agente Germán Velasco Moncada penetró al calabozo y sin mediar razón o motivo alguno le propin ó al capturado varias patadas en los órganos genitales que le causaron graves lesiones personales.
- El día 23 de septiembre del mismo año el agente Germán Velasco Moncada penetró al calabozo y sin mediar razón o motivo alguno le propin ó al capturado varias patadas en los órganos genitales que le causaron graves lesiones personales.
- La fiscal que tenía a su disposición el caso, ordenó practicarle examen médico legal, que dictaminó las lesiones y le confirió incapacidad provisional de 12 días.
- Por los hechos narrados el señor Carlos Manuel Dirks mediante apoderado inició proceso de reparación directa ante el h. tribun al administrativo de La Guajira, proceso radicado bajo el No. 44-00123-31-003-2003-00516-00 y en sentencia del 16 de febrero de 2006, se declaró administrativa y civilmente responsable a la nación - departamento administrativo de seguridad DAS de las lesiones sufridas por el señor Carlos Manuel Dirks y como consecuencia de la declaración anterior se le condenó a pagarle al demandante por concepto de daño moral la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.
- Para el cumplimiento del fallo, el departamento administrativo de seguridad ordenó el correspondiente pago para lo cual el secretario general de la entidad, expidió la resolución No. 00740 del 06 de febrero de 2007, por la cual se reconoció el gasto y se ordenó el pago de la suma de DIEZ M ILLONES TREINTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($10031.025.00) correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al señor CARLOS MANUEL DIRKS.
- La resolución que ordenó el pago en comento, fue notificada al apoderado del beneficiario el 07 de marzo de 2007.
la entidad que represento canceló al señor CARLOS MANUEL DIRKS.
- La resolución que ordenó el pago en comento, fue notificada al apoderado del beneficiario el 07 de marzo de 2007.
- El pago del crédito judicial se efectuó el día 09 de marzo de 2007.
- Por cuanto la conducta asumida por el demandado fue gravemente culposa por tales hechos la nación - DAS tuvo que hacer el pago, produciéndose un daño en el patrimonio de la nación, lo cual genera la responsabilidad del demandado y la legitimidad del DAS, para ejercer la acción de repetición.
- El comité de conciliación en sesión del 23 de agosto de 2007 decidió iniciar la acción de repetición de que da cuenta la presente demanda, según consta en el acta No.SIGCMA
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05/2007. 2.3. Fundamentos de derecho (Fl. 8-14)
Como fundamentos de derecho se citan el artículo 90 de la Constitución Política , la ley 446 de 2001 y la ley 678 de 2001. Se indicó que es claro que el demandado en repetición causó los hechos con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta no sólo la conducta irregular desplegada por el mismo, que no era la propia de un buen servidor público y que atentó contra los presupuestos que se esperan de un ejemplar servidor público cumplidor de las normas y c on su conducta gravemente culposa generó que el departamento administrativo de seguridad, pagara una
era la propia de un buen servidor público y que atentó contra los presupuestos que se esperan de un ejemplar servidor público cumplidor de las normas y c on su conducta gravemente culposa generó que el departamento administrativo de seguridad, pagara una cuantiosa suma a favor de la parte demandante, en desmedro del erario público y en consecuencia debe ser condenado a restituir a esta entidad las sumas que fueron canceladas en cumplimiento del fallo judicial.
2.4 Contestación de la demanda (Fl. 387) Sobre los hechos, señaló que el primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno no le constaban; y sobre el quinto que se probara.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indica ndo que “ El no pago del demandado tiene una interpretación válida ya que el mismo por el incumplimiento de sus obligaciones la ley tiene que ser benevolente para ambas partes y no solo para una de ellas, y desde este punto de vista la acción impetrada contra mi prohijado se torna improcedente.”
2.5 Trámite procesal impartido.
Del trámite impartido se destaca que el 7 de septiembre de 2007 (Fl. 13), el hoy suprimido departamento administrativo de seguridad DAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Germán Velasco Moncada. El asunto correspondió inicialmente por reparto al juzgado 34 administrativo de Bogotá (Fl. 14), quien mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (Fl. 16) dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Riohacha, siendo asignado por reparto al juzgado primero administrativo de Riohacha (Fl. 19), quien admitió la demanda mediante
del expediente a los juzgados administrativos de Riohacha, siendo asignado por reparto al juzgado primero administrativo de Riohacha (Fl. 19), quien admitió la demanda mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (Fl. 21), decisión notificada personalmente al demandado (Fl. 22). En fecha 11 de abril de 2008, el demandado, mediante apoderado judicial (Fl. 26), contestó la demanda allanándose expresamente a las pretensiones (Fl. 23-24) Fijado el negocio en lista (Fl. 28), mediante auto de fecha 3 de julio de 2009 se abrió el proceso a pruebas (Fl. 30). Allegadas las pruebas, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 148), oportunidad de la que hizo uso el demandante
(Fl. 149).SIGCMA
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Seguidamente, el asunto fue remitido al juzgado segundo administrativo de descongestión de Riohacha (Fl. 153), quien avocó conocimiento del asunto mediante providencia de fecha 1 de agosto de 2012 (Fl. 154). A través de providencia de fecha 6 de marzo de 2013, el juzgado segundo administrativo de descongestión de Riohacha declaró la falta de competencia , declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente al tribunal administrativo de La Guajira (Fl. 174-175).
de descongestión de Riohacha declaró la falta de competencia , declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente al tribunal administrativo de La Guajira (Fl. 174-175). En el tribunal administrativo de La Guajira el asunto fue repartido al despacho 03 (Fl. 179), quien admitió la demanda a través de providencia de fecha 5 de febrero de 2014 (Fl. 181183). Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2015, se ordenó notificar la demanda al departamento administrativo de la presidencia de la república (Fl. 195-196). Seguidamente, a través de providencia de fecha 3 de octubre de 2017 se ordenó el emplazamiento del señor Germán Velasco Moncada (Fl. 249-250) y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018 se designó curador ad litem (Fl. 261), designaciones que se hicieron nuevamente en auto de fecha 3 de mayo de 2018 (Fl. 267). Mediante providencia de 4 de septiembre de 2018 (Fl. 271), se requirió a la parte actora para que surtiera las comunicaciones respectivas a que hubiere lugar, al registro nacional de personas emplazadas, en los términos del artículo 108 del CGP, antes de p roceder a nombrar curador ad litem, ante lo cual dicha parte indicó que corresponde a los despachos judiciales realizar la respectiva solicitud (Fl. 274-275). A través de providencia de fecha 23 de mayo de 2019 (Fl. 281), se ordenó la inclusión del emplazamiento en la plataforma justicia XXI Web TYBA (Fl. 281). Posteriormente, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2020 (Fl. 286), teniendo en
emplazamiento en la plataforma justicia XXI Web TYBA (Fl. 281). Posteriormente, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2020 (Fl. 286), teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 108 del C.G.P., se surtió emplazamiento al señor Germán Velasco Moncada, mediante publicación escrita en periódico de circulación nacional “EL TIEMPO” (Fl. 258-259) y que se llevaron a cabo las publicaciones del emplazamiento en la plataforma tecnológica Justicia Web Siglo XXI TYBA, por el término de quince (15) días (Fl. 282-284), sin que vencido el plazo legal hubiere comparecido dicho señor al proceso, se procedió a designarle curador ad litem en los términos de los artículos 48, 49, 55, 56 y cc del CGP y atendiendo el turno de la lista de auxiliares de la justicia. La secretaría de la corporación procedió a enviar los oficios y comunicaciones respectivas al designado y a quienes seguían en la lista (Fl. 287-295). El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA2011517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida de suspensión que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia. Mediante acuerdo PCSJA20-11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. El 20 de mayo de 2021, la secretaría de la corporación ingresó nuevamente el expediente
de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. El 20 de mayo de 2021, la secretaría de la corporación ingresó nuevamente el expediente al despacho ponente, informando que los d esignados no aceptaron el cargo, por lo cual, mediante auto de fecha 8 de junio de 2021, se procedió a nombrar otros curadores ad litem
(Fl. 302).SIGCMA
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Aceptada la designación, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 se procedió a fijar fecha para la diligencia de posesión de curador ad litem (Fl. 360), la cual se llevó a cabo el 8 de agosto de 2021 (Fl. 381). En fecha 1 de marzo de 2022, la curadora ad litem allegó la contestación de la demanda (Fl. 386). El negocio se fijó en lista en fecha 11 de julio de 2022 (Fl. 414). En fecha 25 de julio de 2022, concurrió el apoderado judicial del demandado (Fl. 449) reiterando el allanamiento que había sido presentado en la contestación original, por lo que mediante providencia de 3 de agosto de 2022, se puso fin a la actuación del curador ad litem, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a pruebas (Fl. 453). Por auto de fecha 31 de octubre de 2022 (Fl. 502), se corrió traslado para alegar de
litem, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a pruebas (Fl. 453). Por auto de fecha 31 de octubre de 2022 (Fl. 502), se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 502), oportunidad de la que hizo uso el demandante (Fl. 507). El ministerio público conceptuó (Fl. 514-532). El 19 de enero de 202 3, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo.
2.6 Alegatos de conclusión
2.6.1 Parte demandante
Reiteró lo expuesto en la demanda.
2.7. Concepto del ministerio público
La señora agente del ministerio público delegada ante este tribunal, rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento, sostuvo que son elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; (ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado; (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
En torno a lo anterior, indicó respecto al primer elemento que se da por acreditado que el señor German Velasco Moncada laboró en el departamento administrativo de seguridad DAS para la época de los hechos, en el cargo de detective 208-06, ubicado en la seccional
En torno a lo anterior, indicó respecto al primer elemento que se da por acreditado que el señor German Velasco Moncada laboró en el departamento administrativo de seguridad DAS para la época de los hechos, en el cargo de detective 208-06, ubicado en la seccional Guajira, conforme consta en la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2006 proferido dentro del radicado No. 44-001-23-31-003-2003-00516-00.
En cuanto a la existencia de una condena judicial se tiene que en efecto al proceso fue incorporada la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2006 proferid a dentro del proceso seguido por el señor CARLOS MANUEL DIRKS demandado: nacióndepartamento administrativo de seguridad DAS, radicado No. 44 -001-23-31-003-200300516-00 en el que se declaró adminis trativa y civilmente responsables a la nacióndepartamento administrativo de seguridad D.A.S. de las lesiones sufridas por el señor Carlos Manuel Dirks . Como consecuencia de la declaración anterior, se condenó a la nación-departamento administrativo de seguridad D.A.S. a pagarle al señor Carlos ManuelSIGCMA
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Dirks, por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Respecto al tercer elemento, indicó que en el caso bajo examen se tiene que obra orden de pago No 727 d el 27 de febrero de 2007, beneficiario el señor Yesit José Amaya Mejia
legales mensuales.
Respecto al tercer elemento, indicó que en el caso bajo examen se tiene que obra orden de pago No 727 d el 27 de febrero de 2007, beneficiario el señor Yesit José Amaya Mejia en su condición de apoderado del señor Carlos Manuel Dirks beneficiario a su vez de una sentencia judicial según resolución 740 del 16-febrero de 2007 y aclaratoria 892/2008 CDP65.
Señaló que en la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2006 del tribunal administrativo de La Guajira quedó plenamente acreditada la responsabilidad de la administración por la conducta dolosa y/o gravemente culposa de un agente del Estado como lo era el hoy demandado.
Sostuvo que el hoy demandado ha concurrido al proceso a través de su apoderado de confianza a quien acorde con el poder especial conferido le dieron facultades para contestar la demanda y allanarse a la misma, por lo que están da dos los presupuestos para la prosperidad de la repetición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de una demanda en la que se repite por un proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado que fue tramitado por este tribunal, conforme al inciso segundo del artículo 7° de la ley 678 de 2001.
3.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
¿Están acreditados en autos, los supuestos fácticos que habilitan a la entidad demandante para repetir contra el demandado , ciudadano Germán Velasco Moncada, por la suma de $10031.025.00, pagada por el extinto departamento administrativo de seguridad – DAS -,
para repetir contra el demandado , ciudadano Germán Velasco Moncada, por la suma de $10031.025.00, pagada por el extinto departamento administrativo de seguridad – DAS -, en virtud de condena judicial que le fuere impuesta dentro del proceso de reparación directa 44-001-23-31-001-2003-00516-00, condena que habría sido originada por la conducta del demandado?
También, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio o a solicitud de parte, alguna excepción.
3.3. Tesis La tesis del tribunal es que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al estar acreditados los supuestos que estructuran la prosperidad de la repetición contra agentes estatales, al haberse allanado a la demanda el demandado. 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa. La acción de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del código contencioso administrativo como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de unaSIGCMA
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conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo , pudiera solicitar de este, el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
La Constitución Política de 1991, también la previó en el inciso segundo del artículo 90, en los siguientes términos:
conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
La Constitución Política de 1991, también la previó en el inciso segundo del artículo 90, en los siguientes términos:
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta d olosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En desarrollo del artículo 90 superior, la ley 678 de 2001, reguló el medio de control de repetición definiéndolo como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminació n de un conflicto”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-778 de 2003, la detalla como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus fun
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